AIR EUROPA SUMA | Decision 2623760 - MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A.U. v. GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 623 760

Miquel Alimentacio Grup, S.A.U., Polígono Industial "Emporda Internacional", C/ Germans Miquel, s/n, 17469 Vilamalla (Gerona), España (parte oponente), representada por Baker & Mckenzie Barcelona, Av. Diagonal, 652 Edif. D, 8ª Planta, 08034 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Globalia Corporacion Empresarial S.A., Ctra. El Arenal a Llucmajor km. 21,5 - Pol. Son Noguera, 07620 Llucmajor (Baleares) España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).

El 15/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 623 760 se desestima en su totalidad.

  1. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 525 919. La oposición está basada en los registros de marca españolas nº 3 558 160 y nº 3 558 161. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra y b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes (ambas marcas anteriores registradas para los mismos servicios):

Clase 35: Servicios de publicidad y servicios de ayuda a la explotacion o direccion de empresas comerciales o industriales, agencias de importacion exportacion, exclusivas y representaciones. Servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta al detalle a traves de redes mundiales informaticas. Servicios de emision de franquicias relativas a la ayuda en la explotacion o direccion de una empresa comercial.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35: Servicios de promoción prestados por una empresa de transporte aéreo a través de una tarjeta de fidelización de clientes.

Los servicios de promoción prestados por una empresa de transporte aéreo a través de una tarjeta de fidelización de clientes impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es por lo tanto medio.

  1. Los signos

1)

2)

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Marcas anteriores

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior (1) es una marca figurativa formada por las letras “suma” con forma redondeada de color rojo.

La marca anterior (2) es una marca figurativa formada por las letras “suma” insertadas en color blanco sobre un rectángulo rojo.

El signo impugnado es también una marca figurativa, en la que aparecen en primer término los vocablos “AirEuropa” insertados en letras blancas sobre un rectángulo azul y acompañado de un elemento figurativo a su izquierda. En la parte baja y derecha del rectángulo azul sobresalen dos líneas azules y una blanca, tal y como se muestra en la representación de aquí arriba. Debajo de este rectángulo azul aparece la palabra “suma” de menor tamaño insertada en un rectángulo de color gris. En la parte alta derecha del rectángulo sobresalen dos líneas grises y una blanca, tal y como se muestra en la representación más arriba insertada.

El término coincidente en las marcas en pugna, ”suma” significa, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, 1. f. Agregado de muchas cosas, y más comúnmente de dinero. 2. f. Acción y efecto de sumar. 3. f. Lo más sustancial e importante de algo, entre otras cosas. Éstos significados nada tienen que ver con los servicios comparados. Así pues, el término es distintivo en ambas signos. ”AirEuropa” será entendido como aire europeo. Nada tiene que ver con los servicios que designa y, por lo tanto, también es distintivo.

Por cuanto a los elementos dominantes de los signos, la oficina señala que la marca anterior no contiene ninguno de éstos por hallarse formada únicamente por el término “suma”. En la marca impugnada, el elemento es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención y ello por dos razones: (1) se encuentra en primera posición sobre un rectángulo de color azul que destaca sobre el color del rectángulo gris (mas apagado) (2) el término “suma” viene insertado en letras más pequeñas blancas que no resaltan tanto como las blancas sobre el fondo azul.

Visualmente, los signos coinciden en “suma”. Sin embargo, éste término se reproduce de forma secundaria en la marca contestada mientras es el único elemento de la marca anterior. Además, en la marca anterior éste viene o bien inscrito en letras rojas o en letras blancas con fondo rojo. Por lo tanto, de forma distinta a las letras blancas sobre fondo gris y posición segundaria en la marca contestada.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el elemento “suma”. Sin embargo, el término “AirEuropa” de la marca impugnada introduce diferencias suficientes como para que las marcas sean similares sólo en un grado bajo.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos comparten el significado de “suma” y por ello tienen cierta similitud, aunque baja. En efecto, el término “AirEuropa”, además de ser dominante en el signo impugnado, añade las diferencias.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, si bien en grado bajo, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores en su totalidad no tienen un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El examen de la oposición ha concluido que los servicios impugnados son idénticos a los cubiertos por las marcas anteriores y el grado de atención del público es normal.

 

Las marcas son visual,  fonética y conceptualmente similares en un bajo grado.

En consecuencia, la División de Oposición considera que las similitudes existentes entre los signos, limitadas a elementos no dominantes en el caso de la marca impugnada, no son suficientes para contrarrestar las diferencias entre los mismos.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de identidad de los servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimarse la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó a un representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCIA LLEDO

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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