blue gold Premium | Decision 2611930 - BELMA HAAR KOSMETIK B.V. v. SALVATORI INDÚSTRIA E COMÉRCIO DE COSMÉTICOS LTDA EPP

OPOSICIÓN Nº B 2 611 930

Belma Haar Kosmetik B.V., Apolloweg 35-a, 8938AT Leeuwarden, Paises Bajos  (parte oponente), representada por Newpatent, C/ Puerto, 34, 21001 Huelva, España (representante profesional)

c o n t r a

Salvatori Indústria e Comércio de Cosméticos Ltda Epp, Rua Nicolau Caciatori nº320, Jardim dos Pioneiros Presidente Prudente, São Paulo 19050-340, Brasil (solicitante), representado por Abril Abogados, C/ Amador de los Ríos 1-1°, 28010 Madrid, España (representante profesional).

El 13/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 611 930 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 336 151. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca del Benelux nº 969 736. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca del Benelux nº 969 736.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabón; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones para el cabello; dentífricos.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 3: Adhesivos para fijar cabellos postizos; adhesivos [pegamentos] para uso cosmético; calcomanías decorativas para uñas; astringentes para uso cosmético; aguas de tocador perfumadas; colonia; agua de lavanda; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; algodón y bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; almendras (jabón de - ); jabones contra la transpiración; transpiración (productos de tocador contra la); preparaciones cosméticas para el baño; barba (tintes para la - ); preparaciones, incluyendo cremas, geles y espumas, para su uso antes, durante y después del afeitado; pintalabios; máscaras (de belleza); bigote (cera para el - ); brillos de labios; preparaciones para el bronceado de la piel; cabello (preparaciones para rizarlo); cabello (tinte para el - ); cera para el bigote; cera para depilar; cosméticos para pestañas; pestañas postizas; adhesivos para fijar pestañas postizas; cremas para blanquear la piel; cosméticos; conjuntos de maquillaje; cosméticos para animales; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; motivos decorativos para uso cosmético; depilatorios (productos - ); preparaciones para decolorar el cabello; decolorante para uso cosmético; desodorantes (jabones); desodorantes corporales [perfumería]; preparaciones cosméticas adelgazantes; esmalte de uñas; productos con filtro solar; vaselina para uso cosmético; grasas para uso cosmético; bastoncillos de algodón para uso cosmético; lápices de cejas; lápices para uso cosmético; lacas para el cabello; leche de almendras para uso cosmético; leches limpiadoras para el cuidado de la piel; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; productos de limpieza de uso cosmético; lociones para después del afeitado; polvos para el maquillaje; maquillaje facial; productos neutralizantes para permanentes; aceites de perfumería; aceites de tocador; aceites para uso cosmético; preparaciones para ondular el cabello; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de perfumería; perfumes; pomadas para uso cosmético; uñas postizas; pestañas postizas; preparaciones cosméticas de adelgazamiento; preparaciones de áloe vera para uso cosmético; duchas vaginales desodorantes o para la higiene personal [artículos de tocador]; productos de filtro solar y preparaciones para el bronceado; desodorantes y antiperspirantes para uso personal; jabones desodorantes; jabones; bolsitas para perfumar la ropa; sales de baño que no sean para uso médico; champús en seco; cejas (cosméticos para - ); perfiladores de ojos; polvos de talco para tocador; tintes cosméticos; tintes para el cabello; artículos de tocador; esmalte de uñas; lociones, cremas y preparaciones para el cuidado de las uñas; uñas postizas; champús; quitaesmaltes de uñas (cosméticos); productos y sustancias depilatorias; agua de tocador; antitranspirantes y desodorantes para uso personal; mascarillas faciales; baños de espuma (preparaciones para - ), excepto para uso médico; estuches de maquillaje compacto; preparaciones para acondicionar el cabello; preparados para el cuidado de la piel contra el envejecimiento, preparados para limpiar la piel, no medicinales, leches limpiadoras para el cuidado de la piel, crema limpiadora de la piel (no medicinal), lociones limpiadoras de la piel, espumas limpiadoras de la piel y preparados cosméticos para el cuidado de la piel; preparaciones de hierbas para el baño; neceseres de cosmética; kit de cosméticos; toallitas de manos de papel impregnados con cosméticos; limpiadores cutáneos (que no sean medicinales); henna como tintes de uso cosmético; preparaciones para el baño, excepto para uso medicinal.

Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor, importación y exportación de cosméticos, productos de perfumería y de higiene personal.

Clase 44: Belleza (Salones de -); Peluquerías; Manicura.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención oscilará de medio, como por ejemplo para cosméticos, a alto, como por ejemplo para servicios de venta al por mayor de productos de perfumería por su trascendencia económica y empresarial.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es Benelux.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.  

La marca anterior se compone de varios elementos, entre ellos el símbolo de marca registrada ®. Es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.

Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En la marca anterior aparece el símbolo ®, que apenas es perceptibles. Como es probable que el público destinatario lo ignore, no se tendrá en cuenta.

La marca anterior está compuesta de la figura de un cuadrado de color gris, en cuyo interior, en su parte superior, aparece un círculo dorado con la consonante distintiva “T” en su interior de color blanco. En su parte inferior figura el vocablo “TANINOPLASTIA” (“taninoplastie”) que solo será comprensible para el público especializado como un determinado tratamiento del cabello siendo, en este supuesto en relación con productos y servicios relacionados, menos distintivo y, debajo, de mayor tamaño el vocablo del mismo color “PREMIUM”, un adjetivo conocido internacionalmente para calificar a un servicio o producto de calidad superior a la media. Por último, aparece de menor tamaño, el vocablo inglés “GOLD” (oro), en color dorado y que también será considerado como un elemento laudatorio referido a que algo tiene un alto valor. Por lo tanto, estos últimos elementos tienen una distintividad limitada y menor, al menos, que el elemento “T”.

El signo anterior, posee el elemento “TANINOPLASTIA” que se pueda considerar el menos dominante (que sea visualmente menos llamativo) que otros elementos, dado su notable menor tamaño.

La marca figurativa impugnada está compuesta del elemento denominativo en color azul “blue” que significa igualmente azul; así como del término en color dorado “gold”, que ya hemos analizado anteriormente. Por último, debajo aparece el vocablo “Premium”, con un tamaño notablemente menor, en color negro.

El público separará los elementos “blue” y “gold” al estar cada uno de ellos en diferente color y ser términos básicos de la lengua inglesa. Los elementos “gold” y “Premium” son elementos menos distintivos que el vocablo “blue” en relación con todos los productos y servicios en cuestión, por las connotaciones que se derivan de ellos y que se han explicado anteriormente.

El elemento “bluegold” del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención del consumidor frente al elemento “Premium” de notable menor tamaño.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos comparten los vocablos escasamente distintivos “PREMIUM” y “GOLD” aunque situados en distinta posición, así como el color dorado. No obstante, se diferencian en todos los restantes elementos denominativos (“T TANINOPLASTIA” y “blue”, respectivamente) y figurativos, así como en los restantes colores. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que el elemento compartido “PREMIUM” no es un elemento dominante en la marca impugnada, las marcas tienen un grado bajo de similitud visual.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de sus vocablos menos distintivos “PREMIUM” y “GOLD”, presentes en ambos signos, aunque situados en distinta posición. La pronunciación difiere en el sonido de la letra “T” de la marca anterior, así como en el vocablo “TANINOPLASTIA” que probablemente no será pronunciado por no ser elemento dominante, y en el sonido del término “BLUE” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que el elemento “PREMIUM” no es dominante en el signo impugnado y que posiblemente ni siquiera se llegue a pronunciar, las marcas tienen un grado de similitud fonética bajo. 

Conceptualmente, los elementos “PREMIUM”  y “GOLD” incluidos en ambos signos se asociarán con el significado explicado anteriormente. Los mismos, tal y como hemos analizado previamente, tienen un menor carácter distintivo. En ese sentido, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en bajo grado.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos menos distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad normal, y que los productos y servicios en conflicto en cuestión están dirigidos tanto al público en general como al especializado, así como que el nivel de atención oscilará de medio a alto.

Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son fonética, visual y conceptualmente similares sólo en grado bajo dado que las únicas coincidencias entre los signos son los vocablos “PREMIUM”  y “GOLD” que tal y como hemos analizado anteriormente son elementos menos distintivos.  Además, el término “Premium” en el signo impugnado no es un elemento dominante y, por lo tanto, lo más probable es que no será pronunciado por los consumidores cuando soliciten los productos y servicios en cuestión. Tampoco podemos obviar que, por una parte los elementos iniciales de cada marca son diferentes (“T” frente a “blue”), y que el vocablo “TANINOPLASTIA” aunque no sea dominante también introduce un elemento de disparidad entre los signos, así como que las diferencias entre los elementos figurativos o estilizados de cada uno de los signos en cuestión y la peculiar composición de cada signo en su conjunto son bastante notables.

Por consiguiente, aun cuando existan ciertas similitudes entre los signos en conflicto, el riesgo de confusión puede excluirse cuando las diferencias existentes entre los elementos adicionales que los componen son lo suficientemente  significativas como para eclipsar los elementos que tienen en común. Las disparidades entre los signos son muy relevantes entre las marcas globalmente consideradas. Por lo tanto, las marcas tienen suficientes elementos de diferenciación entre sí como para compensar las débiles similitudes anteriormente referidas.

Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público, incluso el general y con un grado de atención medio, no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier posible riesgo de confusión entre los signos.

La parte oponente también ha basado su oposición en la solicitud de marca figurativa de la Unión Europea anterior nº 14 805 261  http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=123286206&key=693620ff0a8408037a774652ea765e8c, solicitada para productos y servicios de las clases 3, 35 y 44 y que es actualmente objeto de un procedimiento de oposición. Puesto que esta marca es prácticamente idéntica a la que se ha comparado, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. El elemento “Premium” no es distintivo en relación con todo el público relevante. Y aunque el elemento “GOLD”, tiene un menor carácter distintivo para la mayoría de los consumidores puede tener en este supuesto un carácter distintivo normal, en relación por ejemplo con el público español. Aun así, las marcas en su conjunto tienen suficientes elementos de diferenciación para que no exista riesgo de confusión, a saber la palabra “Blue” en la marca impugnada, la letra ‘T’ y el vocablo “TANINOPLASTIA” en la marca anterior, así como los diferentes elementos figurativos y colores. Además, la posición del vocablo “TANINOPLASTIA” en este caso es mayor ya que es igual de dominante que los elementos restantes y es distintivo para el público en general, con lo cual se introduce un elemento de disparidad muy relevante entre los signos. Y aunque pueda ser menos distintivo entre cierto público especializado en temas de belleza, por ejemplo el español o el francófono (“taninoplastie”), que lo percibirá como un tipo de tratamiento que principalmente se utiliza para alisar el cabello, de nuevo, los restantes elementos dispares mencionados son lo suficientemente relevantes como para evitar cualquier tipo de equivocación entre las marcas máxime en relación con la parte del público que preste un mayor nivel de atención. Por consiguiente, incluso aunque presupongamos que la marca fuera registrada y que los productos y servicios comparados fueran idénticos, no existe tampoco riesgo de confusión en relación con dicho signo.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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