Mds MEDIADISPLAY SOFTWARE | Decision 2594458 - MONOLITIC, S.A. v. Juan Esteban Beltrán Ruiz

OPOSICIÓN Nº B 2 594 458

Monolitic, S.A., C/ La Mora nº 34, Parque empresarial Granland, 08918 Badalona, España (parte oponente), representada por Marquespatent, S.L., C/ Tuset, 34 Principal B-C-D, 08006 Barcelona, España (representante profesional).

c o n t r a

D. Juan Esteban Beltrán Ruiz, Hotel Pontinental o Blq 4, Bajo C, 29620 Torremolinos (Málaga), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España  (representante profesional).

El 17/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 594 458 se estima para todos los servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 453 591 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 453 591. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 222 949. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35: Servicios de asistencia a la dirección de negocios comerciales e industriales, servicios de importación y exportación, servicios de representaciones comerciales y ventas exclusivas de toda clase de sistemas y componentes de aparatos eléctricos, electróncios, de control, informáticas y software, venta al menor y al mayor en comercios y a través de redes mundiales de toda clase de sistemas y componentes de aparatos eléctricos, electróncios, de control, informáticas y software, servicios de publicidad.

Clase 37: Servicios de reparación, asistencia técnica, instalación y mantenimiento de toda clase de sistemas y componentes de aparatos eléctricos, electrónicos, de control, informática y software.

Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos, servicios de análisis y de investigación industrial, servicios de diseño y desarrollo de ordenadores y software.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 42: Desarrollo, diseño, actualización y mantenimiento de programas de ordenador.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 42

Los servicios impugnados desarrollo, diseño de programas de ordenador coinciden con los servicios de la parte oponente servicios de diseño y desarrollo de software. Por tanto, son idénticos.

Los servicios impugnados actualización y mantenimiento de programas de ordenador, son altamente semejantes a los servicios de diseño y desarrollo de software registrados por el oponente. Se trata de servicios con la misma naturaleza y finalidad, que están en competencia y que comparten los mismos canales de distribución. Además van destinados al mismo público relevante y tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios altamente similares.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o altamente similares están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Hay ciertos elementos denominativos en cada uno de los signos que tienen significado en el idioma inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla anglófona como, por ejemplo, el Reino Unido.

La marca figurativa anterior está compuesta de un cuadrado azul en cuyo interior figuran las letras “mds” en color blanco. En su parte inferior izquierda aparece, superpuesto, un pequeño cuadrado naranja en cuyo interior figura el numero “2000” en blanco y, finalmente debajo la denominación “SOLUTIONS” en color azul.

La marca figurativa impugnada está formada por un rectángulo gris en cuyo interior figuran, en múltiples colores, las letras “Mds”. Debajo, en color negro, el término “MEDIADISPLAY” de fina y menor tipografía y, debajo, de pequeño tamaño, el vocablo “SOFTWARE”.

El elemento “mds” que aparece tanto en la marca anterior como en el signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

El elemento numérico “2000” de la marca anterior será entendido como la fecha de creación de la empresa. Por otro lado, el vocablo “SOLUTIONS” será percibido como soluciones (acción y efecto de resolver una duda, dificultad o problema). Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes están relacionados con el software estos elementos son débiles en relación con todos los servicios en cuestión.

El elemento “MEDIADISPLAY” del signo impugnado en su conjunto carece de significación. Ahora bien, dicho vocablo alude a los términos “MEDIA” (mediático: relativo a los medios de comunicación; o material: perteneciente o relativo a la materia) y al vocablo “DISPLAY” (monitor: pantalla). Dado que no es descriptivo, evocador o de algún otro modo débil para los servicios pertinentes, es distintivo.

El elemento “SOFTWARE” de la marca impugnada será entendido como asociado al conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora. Teniendo en cuenta que los servicios correspondientes están relacionados con programas de ordenador este elemento no es distintivo en relación con todos los servicios en cuestión.

Los elementos del cuadrado azul y las letras “mds” del signo anterior, por su mayor tamaño, son los elementos dominantes de dicho signo, pues son los que, visualmente, más atraen la atención del consumidor eclipsando los restantes elementos gráficos y verbales de la marca debido a su notable menor tamaño.

Los elementos del rectángulo gris, el vocablo “MEDIADISPLAY” y las letras multicolores “Mds” del signo impugnado, por su mayor tamaño y llamativos colores, son los elementos dominantes de dicha marca, pues son los que, desde un punto de vista visual, más atraen la atención del consumidor eclipsando el restante elemento verbal “SOFTWARE” de la marca debido a su menor tamaño y discreta tipografía.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha y de arriba a abajo, lo que convierte a la parte situada a la izquierda y arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en sus letras iniciales distintivas “MDS”. No obstante, se diferencian en todos los demás elementos figurativos y denominativos referidos anteriormente. Por otro lado, el número “2000” y el vocablo de la marca anterior “SOLUTIONS” son débiles y no son elementos dominantes. El término distintivo “MEDIADISPLAY” del signo impugnado es también un elemento diferente. El vocablo “SOFTWARE” no es dominante y además no es distintivo. Por consiguiente, teniendo en cuenta también que los elementos figurativos tienen menos impacto en el consumidor, las marcas tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido del elemento inicial distintivo “MDS”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras y números no dominantes y débiles “SOLUTIONS” y “2000” del signo anterior. Así como en el vocablo “MEDIADISPLAY” y en el elemento no dominante ni distintivo “SOFTWARE”, de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son conceptualmente similares.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los servicios impugnados han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente altamente similares a los servicios registrados por el derecho anterior. El nivel de atención varía de medio a alto. Además, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado medio dada la coincidencia en ambos signos de los elementos dominantes y distintivos “MDS”. Por otro lado, las partes iniciales coinciden y la diferencia de los restantes elementos de la marca anterior, que no son dominantes y son débiles, así como los del signo impugnado “MEDIADISPLAY” y “SOFTWARE” que además, este último, no es distintivo, ni dominante, aunque introducen elementos de disparidad entre las marcas, no evitan la similitud de los signos. Por lo que se refiere a los elementos gráficos, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el público que el componente figurativo y, por lo tanto un menor peso comparativo.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso con mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a servicios idénticos y altamente similares tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de servicios de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “MDS”.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión en el público general. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 222 949. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Catherine MEDINA

Pedro JURADO MONTEJANO

Frédérique SULPICE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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