TXIPS | Decision 2698119

OPOSICIÓN Nº B 2 698 119

Gloria S.A., Av. República de Panamá 2461, Urb. Santa Catalina, Lima 13, Perú (parte oponente), representada por Elena Javier Sánchez, Paseo de la Castellana, 123 -esc.dcha. 7°B, 28046 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Gaizka Idoeta Larrea, Dendari 16, 3, 48280 Lekeitio (Vizcaya) España (solicitante), representado por Mapa Trademarks, Henao 7 - 5ª planta, 48009 Bilbao (Vizcaya) España (representante profesional).

El 21/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 698 119 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 29:        Frutas y verduras, hortalizas, legumbres y patatas en conserva, congeladas, secas, horneadas y cocidas.

Clase 35:        Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de alimentos.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 019 243 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 019 243. La oposición está basada en:

  1. Registro de marca española nº 3 508 029 del  signo “MR. CHIPS”, que protege productos en las clases 29, 30, 31 y 32.
  2. Registro de marca española nº 3 508 053 del signo , que protege productos en las clases 29, 30 y 31.
  3. Registro de marca española nº 3 508 056 del signo    que protege productos en las clases 29, 30 y 31.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con Registro de marca española nº 3 508 029.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29:        Patatas fritas; carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 30:        Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Clase 31:        Patatas; granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.

Clase 32:         Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29:        Frutas y verduras, hortalizas, legumbres y patatas en conserva, congeladas, secas, horneadas y cocidas.

Clase 35:        Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de alimentos; servicios de importación y exportación; servicios de promoción de ventas (para terceros); difusión de material publicitario; organización de ferias o exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales.

Clase 39:        Servicios de almacenaje, transporte y distribución de productos alimenticios.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados en esta clase son idénticos a los productos protegidos por la marca anterior en la clase 29, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas o porque se incluyen en las categorías generales, o porque se solapan.

Servicios impugnados en la clase 35

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de alimentos impugnados son similares en grado bajo a los productos protegidos por la marca anterior en las clases 29 y 30.  

Los servicios de importación y de exportación consisten esencialmente en prestar asistencia a terceros para realizar los trámites relacionados con la importación y la exportación de productos. Dichos servicios se consideran diferentes a los productos anteriores de la marca oponente, ya que tienen un fin completamente diferente, no coinciden en el origen comercial, en los canales de distribución, ni en los consumidores finales. Tampoco compiten entre sí, ni son complementarios. El mero hecho de que los productos de la oponente puedan ser objeto de los servicios impugnados no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Estos servicios, por lo tanto, son diferentes.


Los servicios de
promoción de ventas (para terceros); difusión de material publicitario; organización de ferias o exposiciones con fines comerciales o publicitarios se encuentran todos incluidos en el epígrafe de publicidad. Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios diferentes, como la promoción de ventas (para terceros); la difusión de material publicitario y la organización de ferias o exposiciones con fines comerciales o publicitarios. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.

La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos como los de la marca oponente puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, los servicios de promoción de ventas (para terceros); difusión de material publicitario; organización de ferias o exposiciones con fines comerciales o publicitarios a publicidad no son similares a ninguno de los productos protegidos por la marca anterior.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de los servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales a fin de determinar el ámbito de protección de dichos servicios. A este respecto hay que aclarar que el término “en concreto” es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los servicios específicamente señalados.

La asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales son servicios de gestión de negocios comerciales, que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Como es evidente, estos servicios no son similares a los productos de la marca anterior, ya que su origen comercial es distinto, como lo son sus canales de distribución, y los servicios y productos no son complementarios entre sí ni están en competencia.      

Servicios impugnados en la clase 39

Los servicios de almacenaje, transporte y distribución de productos alimenticios no se consideran similares a ninguno de los productos por la marca anterior. Los servicios de transporte y distribución se refieren principalmente a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar o distribuir productos de A a B, y los servicios de almacenaje los suelen prestar empresas que almacenan objetos bien para ser trasladados, bien para resguardarlos durante un tiempo. Todos estos servicios los prestan empresas especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de productos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes y, además, no tienen los mismos canales de distribución ni compiten entre sí. Por lo tanto, son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general y el grado de atención es, en general, medio.

  1. Los signos

MR. CHIPS

TXIPS

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Las dos marcas son denominativas y, como tal, carecen de elementos dominantes.

Una parte relevante del público español entenderá que “MR.” en la marca anterior es la palabra inglesa para el tratamiento de respeto “Señor” (“Sr.”). Esa misma parte del público entenderá que “CHIPS” se refiere a “patatas fritas”. Sin embargo, otra parte relevante del público no reconocerá significado alguno en ninguna de las dos palabras que forman la marca anterior, y la evaluación de los signos se centrará en esta parte del público.


Respecto a la marca impugnada el público de referencia no percibirá significado alguno en la palabra “TXIPS”.


Los elementos verbales de las marcas son todos distintivos en relación a los productos en litigio.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “*IPS” presentes en la segunda palabra de la marca anterior y se diferencian en el primer término de la misma, “MR.” y en las letras “CH*” y “TX” de la marca anterior y la impugnada, respectivamente. Teniendo en cuenta que en el idioma español la secuencia de letras “*IPS” es muy poco común y que las diferencias entre los signos se establecen en “MR:”, un término más corto que el que contiene las similitudes, el nivel de similitud visual se puede establecer como bajo.

Fonéticamente, la secuencia de letras “TX*” no existe en castellano pero es muy probable que el público de referencia la pronuncie como la “CH*” castellana, de manera que “CHIPS” y “TXIPS” se pronunciarían de manera idéntica, quedando la diferencia fonética entre los signos limitada al primer elemento de la marca anterior, “MR”. Puesto que es un término no perteneciente a la lengua española no es posible determinar cómo sería pronunciado, o incluso si sería obviado ante la dificultad del  público para expresarlo. En este último caso los signos serían fonéticamente idénticos o, al menos, similares en grado alto.

Conceptualmente, para la parte del público respecto a la que se está realizando esta comparación, los signos no tienen ningún significado y, por lo tanto, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

 

Puesto que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Para la parte del público que no entiende “MR. CHIPS” la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


Los productos se han considerado idénticos y parte de los servicios similares en grado bajo. El público de referencia es el general, con un nivel de atención medio.

Respecto a los signos se ha considerado que en relación a una parte relevante del público son visualmente similares en grado bajo y fonéticamente o bien similares o bien idénticos, en tanto que el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud. Por lo tanto, frente a productos idénticos existe el riesgo de que el público piense que tiene origen en la misma empresa o en empresas con conexiones económicas.


Respecto a los servicios con un nivel de similitud tan sólo bajo hay que tener en cuenta, por una parte, que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y, por otra, que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que las marcas tienen un grado suficiente de similitud como para que exista riesgo de confusión para los servicios.      

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público y, por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca Registro de marca española nº 3 508 029.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:

  1. Registro de marca española nº 3 508 053 del signo , que protege productos en las clases 29, 30 y 31.
  2. Registro de marca española nº 3 508 056 del signo    que protege productos en las clases 29, 30 y 31.

Puesto que estas marcas son menos similares a la marca impugnada y cubren un ámbito menor de productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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