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OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
División de Anulación |
ANULACIÓN Nº 10297 C (NULIDAD)
Industrias Lácteas Monteverde, S.A., Ctra de Lugo, Km. 2, 33730 Grandas de Salime, Asturias, España y Maria Rita García García, Riobo, Negreiros 6, 36546 Silleda, Pontevedra, España (solicitantes), representados respectivamente por Leopoldo Gay Rosell, c/ Claudio Coello, nº 20, 3º izq., 28001 Madrid, España y Eulalia Bartomeus Ricart, c/ Mallorca 277, 4º 2ª, 08037 Barcelona, España (representantes profesionales)
a g a i n s t
Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Tetilla, Pazo de Quián, Sergude, 15881 Boqueixón, A Coruña, España (titular de la MC) representado por Berenguer y Pomares Abogados, Calle Canalejas, 13 - 4º, 03001 Alicante, España (representante profesional)
El 16/03/2016, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se estima la solicitud de declaración de nulidad.
2. La marca comunitaria nº 9 265 109 se declara nula en su totalidad.
3. Recaerán en el titular de la MC las costas sufragadas por la otra parte, que se fijan en 1 150 EUR.
MOTIVOS
Los
solicitantes presentaron una solicitud de declaración de nulidad
contra la marca comunitaria nº 9 265 109
(marca
tridimensional) (la MC).
La solicitud se dirige contra todos los productos y servicios cubiertos por la MC, en concreto:
Clase 29: Quesos de la Denominación de Origen Protegida (DOP) "Queso Tetilla".
Clase 35: Servicios de venta mayorista, venta minorista en comercios y a través de redes mundiales de informática de quesos de la Denominación de Origen Protegida (DOP) "Queso Tetilla"; servicios de asistencia a la dirección de negocios comerciales; servicios de promoción comercial y publicidad; servicios de exportación; servicios de ayuda a la explotación de empresas industriales y comerciales en régimen de franquicias.
Clase 39: Servicios de distribución, transporte y almacenaje de quesos de la Denominación de Origen Protegida (DOP) "Queso Tetilla".
La acción de nulidad está basada en el artículo 52, apartado 1, letra a), del RMC, conjuntamente con el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y d) del RMC, y el artículo 52, apartado 1, letra b) del RMC.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegaciones de los solicitantes
Respecto a la mala fe
Los solicitantes afirman que el titular de la marca cuya nulidad se solicita es un organismo creado con el fin de controlar, proteger y promocionar la producción del “queso tetilla”; sin embargo, como es lógico ni elabora ni comercializa el producto.
Resulta
particularmente relevante, según los solicitantes, que cuando la
marca impugnada se presentó en la Oficina, ésta objetó a su
registro por carecer de carácter distintivo; sin embargo la Oficina
aceptó el registro posteriormente.
Los solicitantes son dos, tanto la empresa Industrias Lácteas Monteverde S.A. como Dña. Rita García García, quien se dio de baja del Registro de Elaboradores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Tetilla por entender que la denominación de origen protegida afectaba negativamente a su posicionamiento en el mercado de pequeña producción. Por lo tanto el producto elaborado por Dña. Rita García García, el queso “Cortes de Muar”, no está sujeto a ninguna denominación de origen protegida. Tras causar baja del Consejo Regulador éste informó a la solicitante de que no puede utilizar la forma troncocónica en sus quesos, y no solamente en el “queso tetilla”, sino en cualquier otro, actuando evidentemente de mala fe.
En el año 2012 el titular de la marca impugnada interpuso demanda contra Industrias Lácteas Monteverde S.A solicitando la infracción de la marca ahora impugnada. El solicitante contestó planteando reconvención y solicitando la nulidad de la marca por el artículo 7(1)(e)(i) RMC. La sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria estimó que la marca impugnada no incumplía el artículo 7(1)(e)(i) RMC y por lo tanto no declaró la nulidad de la marca.
La mala fe del propietario de la marca se evidencia en el hecho de que solicitó la marca para productos limitados a “quesos tetilla” con el claro objetivo de que no se pueda interponer acción de nulidad alguna por parte de ningún tercero que fabrique o comercialice queso con forma cónico-convexa ya que este tercero debería acreditar que comercializa queso con la DOP “queso tetilla”. La pregunta es por tanto por qué registra la marca circunscribiendo los productos y servicios a la DOP “queso tetilla” y luego utiliza la misma para evitar la comercialización de quesos que no son “tetilla”.
Respecto al artículo 7(1) RMC
Artículo 7(1)(a) RMC: la marca impugnada no es apropiada para distinguir los productos o los servicios de una empresa respecto a los de otras empresas. Ello es así porque el propietario de la marca es el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Queso Tetilla, que es un organismo administrativo público sin competencias mercantiles y por lo tanto no puede utilizar la marca para distinguir los productos y servicios de una empresa respecto a las de otras empresas. La función básica del organismo público es la defensa de los intereses de los productores del producto, pero en ningún caso la fabricación o producción del mismo. Existen como mínimo 32 empresas distintas que comercializan el producto “queso tetilla”; el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Tetilla” establece que los productores de este tipo de quesos están obligados a elaborar y comercializar el producto con una forma cónico-convexa. Cabe por lo tanto preguntarse qué aptitud para distinguir los productos de una empresa tiene una marca tridimensional con forma cónica-convexa cuando es evidente que la totalidad de las empresas de la DOP “queso tetilla” están obligadas a fabricar los quesos con la misma forma.
Artículo 7(1)(b) RMC: la marca impugnada carece de carácter distintivo. La marca tridimensional objeto del procedimiento carece de cualquier elemento ornamental que pueda otorgar distintividad a la marca, y ésta consiste exclusivamente en la forma cónico-convexa que establece el Reglamento de la D.O “queso tetilla” y de su Consejo Regulador.
Artículo 7(1)(c) RMC: la marca impugnada está compuesta exclusivamente por signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica o época de producción del producto o de la prestación del servicio. La marca está registrada únicamente para productos y servicios relacionados con la DOP “queso tetilla”, contiene únicamente la forma cónico-convexa típica de este tipo de quesos, la DOP “queso tetilla” está protegida y regulada por el Reglamento regulador de la DOP y estos quesos están obligados a presentar una forma cónico-convexa idéntica a la de la marca tridimensional. Todas las empresas dedicadas a la producción y comercialización de este tipo de quesos utilizan esta forma idéntica a la que protege la marca impugnada. Por lo tanto, la marca está configurada exclusivamente como un signo cuya función principal es la de designar la especie, calidad o procedencia de los productos y servicios que tiene designados.
Artículo 7(1)(d) RMC: la marca impugnada se compone exclusivamente de signos o indicaciones que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. No cabe ninguna duda que es una costumbre constante en el comercio que el “queso tetilla” tenga forma cónico-convexa, siendo éste el único elemento de la marca.
Respecto a un posible argumento de la contraparte sobre “cosa juzgada”
Para que concurra “cosa juzgada” ha de exigirse las tres identidades clásicas en los dos procesos. No puede haber cosa juzgada respecto a la notificación de la Oficina rechazando provisionalmente la marca impugnada, ya que este acto es simplemente un trámite del procedimiento de registro, y no un procedimiento en sí mismo. Además, no existe identidad entre las partes por cuanto en el presente procedimiento hay dos solicitantes, ni tampoco identidad de causa, ya que entonces se rechazó provisionalmente la marca por contravenir el artículo 7 apartado 1, letra b) del RMC y en este procedimiento en curso se alegan también otros motivos, como son la mala fe y el artículo 7, apartado 1, letras a), c) y d) del RMC, además del artículo 7, apartado 1, letra b) RMC que entonces alegó la parte no personada en aquél procedimiento pero que sí está personada en éste.
Por su parte, la demanda reconvencional interpuesta por uno de los solicitantes en este procedimiento se basaba en el artículo 7 apartado 1, letra e), y este procedimiento en curso no se basa en este motivo. Además, no existe identidad entre las partes.
Sobre
otras empresas en Europa que comercializan en Europa el queso de
forma cónica-convexa
El último argumento de los solicitantes se centran en el hecho de que existen multitud de quesos con forma cónica en el propio mercado español y también en el comunitario, y las actuaciones excluyentes del Consejo regulador tienen que ser necesariamente frenadas en pro de la libertad de empresa y la libre competencia, que son principios fundacionales de la Unión Europea.
Para
apoyar sus afirmaciones los solicitantes presentan diversa
documentación.
Alegaciones del propietario de la marca impugnada
Existe un precedente respecto al procedimiento en curso, como es la sentencia nº 58 de 20/03/2013 del Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante. Los motivos de nulidad de la misma son el artículo 7(1)(e) en conexión con el 52(2)(a) RMC (forma impuesta por la naturaleza del producto y Artículo 52(1)(b) RMC (mala fe). Por lo tanto, la acción de nulidad que ahora nos ocupa sería inadmisible en lo que respecta al motivo basado en el artículo 52(1) RMC (mala fe) en tanto que fue invocado por Industrias Lácteas Monteverde S.A. El hecho de que la presente solicitud de nulidad se haya interpuesto también de parte de la Sra. María Rita García García es tan sólo una argucia legal para evitar el efecto de cosa juzgada.
La
marca impugnada contiene una limitación en su lista de productos y
servicios porque la expresión “queso tetilla” constituye desde
el año 1993 una DOP protegida en el territorio español en virtud de
una orden ministerial que ratifica el Reglamento de dicha
Denominación de Origen y su Consejo Regulador. La protección de la
DOP “queso tetilla” a nivel europeo fue reconocida en virtud del
Reglamento (CE) nº 1107/96.
La solicitud tuvo una
notificación de motivos de denegación absolutos que fue
re-considerada por la examinadora tras presentar el solicitante
alegaciones, y la marca fue finalmente registrada el 12/07/2011 para
todos los productos y servicios inicialmente solicitados. La
limitación a “quesos tetilla” tiene relación con el hecho de
que las marcas que incluyen, consisten o, de cualquier manera hacen
alusión a una DOP o IGP únicamente pueden acceder al registro si
los productos cubiertos se encuentran debidamente limitados a
aquéllos amparados por la DOP o IGP aludida.
Los productos reivindicados en el registro no definen el ámbito de protección de una marca, sino que son la indicación de los productos en relación con los cuales la marca es usada. El ámbito de protección lo determina el artículo 9(1)(b) RMC. En este punto del Juzgado de Marca Comunitaria ya cayó en esta confusión entre “protección” e ius prohibendi frente a terceros. Como documento de apoyo se aporta la sentencia nº 419 de 31/10/2013 que estimó que la protección de la marca 3D en virtud del artículo 9(1) RMC sí se extiende a quesos de cualquier categoría, e incluso a productos lácteos, por motivo de riesgo de confusión e identidad aplicativa.
En virtud de la sentencia nº 58 de 20/03/2013 del Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante Industrias Lácteas Monteverde S.A. fue condenada por comercializar quesos bajo el elemento evocativo “mamiella” y por infracción de la DOP “queso tetilla” y de la marca española homónima por utilizar en la facturación de sus quesos el término “tetilla”. Dicha sentencia desestimó la demanda reconvencional planteada por Industrias Lácteas Monteverde S.A. en la que se solicitaba la nulidad de la marca ahora impugnada. La sentencia de segunda instancia (491 de 31/10/2013 del Tribunal de Marca Comunitaria) condenó a Industrias Lácteas Monteverde S.A. por cometer también infracción de la marca ahora impugnada por comercializar quesos que reproducen la forma protegida y también por infracción de la DOP “queso tetilla” por la misma conducta. Por lo tanto, el ejercicio del ius probendi que deriva del registro de la marca ahora impugnada sea frente a un solicitante en este procedimiento, o frente al otro, no sólo no se realiza de mala fe, sino que está plenamente avalado por sentencia judicial firme.
Sobre el motivo del Artículo 7(1)(a) en conexión con el artículo 4 RMC
Los solicitantes se equivocan cuando afirman que el Consejo Regulador de la DOP “queso tetilla” es un Organismo Administrativo Público sin competencias mercantiles, ya que según el artículo 12 de la Ley 2/2005 de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega todos los Consejos Reguladores gallegos se constituyen como corporaciones de derecho público y, como tales, gozan de la doble naturaleza público-privada rigiéndose con carácter general por el Derecho privado, a excepción del ejercicio de potestades públicas delegadas por la Administración, cuya actuación sí se rige por el Derecho público. En todo caso lo relevante es que de acuerdo con el artículo 5 RMC podrán ser titulares de marcas comunitarias las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
El artículo 4 RMC exige que los signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas en el sentido de (exclusivamente) la aptitud distintiva de los signos, y no como pretenden los solicitantes que sólo las empresas que se dedican a la fabricación de los productos cumplan con esta exigencia. Además, aunque la marca no identifique los quesos fabricados y comercializados por el Consejo Regulador, sí identifica los quesos certificados como DOP “queso tetilla” por dicho órgano al tiempo que sirve para diferenciarlos de los restantes quesos que no gozan de tal certificación. Por otro lado, el artículo 16(a) de la Ley 6/2015 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico “serán funciones de las entidades de gestión con carácter indicativo y no exhaustivo (…) la promoción y defensa del producto protegido, así como procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP o IGP registrando a tal fin las correspondientes marcas (…)”. De manera similar se expresa el Reglamento (UE) 1151/2012 en su artículo 45, que establece que las funciones de las agrupaciones son, entre otras, “adoptar medidas que garanticen una protección jurídica adecuada de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de los demás derechos de propiedad intelectual directamente relacionadas con ellas”.
Respecto a la forma tridimensional como requisito de la DOP no se puede decir que, siendo ésta una exigencia de su propio Reglamento, tal circunstancia no puede suponer un obstáculo a la aptitud diferenciadora de la marca. “Queso tetilla” es una de las escasas excepciones de expresiones no geográficas protegidas como DOP o IGP; en este caso la expresión protegida no indica el lugar geográfico donde se producen estos quesos, sino que hace alusión a la peculiar forma que presentan y que los diferencian frente al resto de los productos de la misma naturaleza. Además, aunque la marca 3D no sirva para distinguir los quesos elaborados por una empresa miembro de la DOP (y por tanto autorizada por el Consejo Regulador) de los quesos de otra empresa miembro de la DOP, la marca cumple perfectamente la función de distinción puesto que individualiza y distingue los quesos elaborados por los productores autorizados por el Consejo Regulador frente al resto de quesos de productores ajenos que no gozan del amparo de la DOP “queso tetilla”.
Sobre ausencia de carácter distintivo (artículo 7(1)(b) RMC)
Según los solicitantes todos los quesos de la DOP “queso tetilla” presentan la forma registrada como la solicitud impugnada. Sin embargo, el signo tridimensional consiste en una forma muy característica y poco común en relación con quesos y viene utilizándose exclusivamente en relación con los productos de la DOP “queso tetilla” para los que se solicitó la marca. Por todo ello, la marca sirve perfectamente para distinguir dichos quesos de los restantes quesos no amparados por la DOP. A efectos de la distintividad del signo no es necesario que el consumidor, al verlo, sitúe el queso en Galicia, como exponen los solicitantes, sino que le sirva para distinguirlo de los restantes quesos.
Sobre el carácter descriptivo del signo (artículo 7(1)(c) RMC)
La forma cónica, cóncava-convexa que se asemeja a la forma de un pecho femenino no sirve para designar ni describir la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción o cualquier otra característica de los productos y servicios cubiertos por el registro.
Signos
o indicaciones habituales en el comercio (artículo 7(1)(d) RMC)
El hecho de que todos los operadores que componen el Consejo Regulador hagan uso de la marca en sus quesos acogidos a esta DOP no puede servir para anular la marca en aplicación del artículo 7(1)(d) RMC pues hacen uso de la marca con autorización de su titular en su condición de operadores miembros de dicho órgano. Por otra parte, la forma se encuentra implícitamente protegida desde el reconocimiento de la DOP, igual que su nombre, “queso tetilla”. Tras el reconocimiento de la DOP es perfectamente lícito, e idóneo, que su Consejo Regulador registre otros derechos de propiedad industrial, especialmente marcas, que completan la protección prevista por la DOP.
Sobre
la mala fe (artículo 52(1)(b) del RMC)
Aunque en este procedimiento este motivo lo invoca tan sólo Dña. María Rita García García, este motivo fue ya expresamente rechazado por el Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante en la sentencia nº 58 de 20/03/2013, sentencia que ha adquirido ya firmeza.
La
solicitante basa este motivo en que Dña. María Rita García García
produce quesos con la forma controvertida desde hace más de treinta
años y el titular de la marca tiene conocimiento de ello. Sin
embargo para apoyar esta afirmación se aportan documentos en ninguno
de los cuales aparecen imágenes de los quesos con la forma
controvertida. Además, el registro de la marca ahora impugnada con
la forma peculiar que recuerda a un pecho de mujer ya se encontraba
protegida a favor de la titular con base a otro derecho de propiedad
industrial, la DOP “queso tetilla”. En este sentido la sentencia
nº 419 de 31/10/2013 del Tribunal de Marca Comunitaria considera que
la forma se encuentra también protegida por vía de la DOP, así
como lo consideran las Directrices de la OAMI. Por otro lado el
Consejo Regulador es también titular de la marca española nº
2 098 541, registrada el 05/12/1997, que consiste también
en la forma de un “queso tetilla” con la adición de una
etiqueta. Todo esto acredita que el signo en litigio no ha sido
solicitado de forma artificial con el fin deliberado de crear
confusión con el queso producido por Dña. María Rita García
García ni Industrial Lácteas Monteverde S.A. ni de expulsarlos del
mercado.
En su réplica los solicitantes hacen las siguientes alegaciones:
La marca tridimensional impugnada ni incluye ni consiste en ninguna DOP, y por lo tanto no se les puede aplicar lo que se explica en las Directrices de la Oficina. El problema es justamente que la marca tridimensional registra únicamente una forma cónica y no incluye ninguna ornamentación, ni ninguna mención relativa a la DOP. Por lo tanto, no es útil para distinguir el origen comercial de unos quesos DOP respecto a otros.
Por otro lado, una marca que no es apta para distinguir los productos de una empresa de los de otra empresa difícilmente servirá para identificar el origen empresarial. En efecto, existen varias empresas que comercializan esta forma de queso.
La forma cónico-convexa es un signo habitualmente usado para distinguir los productos/servicios que protege.
La actual titular de la marca actuó con mala fe y ensañamiento en el momento de solicitar la marca con cualquier fabricante que existía con anterioridad a su registro y que venía pacíficamente comercializando este tipo de quesos, ya que pretende monopolizar la forma cónico-convexa.
En sus alegaciones finales el titular de la marca impugnada se reafirma en los argumentos anteriormente expuestos recordando expresamente que las cuestiones a tratar fueron ya juzgadas por la jurisdicción española.
ADMISIBILIDAD- COSA JUZGADA
De conformidad con el artículo 56, apartado 3, del RMC la solicitud de nulidad o caducidad no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.
En
el caso que nos ocupa las partes han presentado pruebas de que,
efectivamente, existen varias sentencias ya firmes respecto a
litigios en tribunales españoles y el Tribunal de Marca Comunitaria.
Sin embargo, como bien observan los solicitantes, la acción de
nulidad presentada por Dña. Rita
García García en base al
artículo 52 (1)(b) RMC es admisible, ya que ésta no
estuvo personada en causa alguna basada en este motivo con
anterioridad. Por otro lado, el motivo aducido en los conflictos ante
la jurisdicción española fue el propio del artículo 7(1)(e) RMC, y
no los motivos del artículo 7(1)(a), (b), (c) y (d) RMC, que son los
que forman la base de la acción de nulidad en este procedimiento.
En
consecuencia, la acción de nulidad es admisible y será examinada
por la División de Anulación.
CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA – ARTÍCULO 52, APARTADO 1, LETRA a) CONJUNTAMENTE CON EL ARTÍCULO 7, DEL RMC
Conforme al artículo 52, apartado 1, letra a) y apartado 3, del RMC, la nulidad de la marca se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina, cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7, del RMC. Cuando las causas de la nulidad sólo sean aplicables a algunos de los productos o servicios para los que la marca comunitaria ha sido registrada, se declarará la nulidad de la marca para los productos o los servicios de que se trate.
Además, el artículo 7, apartado 2, del RMC establece que el artículo 7, apartado 1, del RMC se aplicará incluso si los motivos de la denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.
Por lo que se refiere a la evaluación de los motivos absolutos de denegación con arreglo al artículo 7 del RMC, que fueron, de oficio, objeto de examen antes del registro de la MC, la División de Anulación no efectúa, en principio, su propia investigación sino que se limitará a analizar los hechos y argumentos presentados por las partes en el procedimiento de nulidad.
No obstante, el hecho de limitar la División de Anulación a un examen de los hechos expresamente presentados no excluye que ésta tome en consideración hechos notorios, es decir, que cualquier persona puede conocer o que pueden averiguarse por medio de fuentes generalmente accesibles.
Aunque estos hechos y alegaciones deben datar del periodo durante el cual se hubiese presentado la solicitud de marca comunitaria, los hechos relativos a un período posterior también permiten extraer conclusiones respecto a la situación en el momento de presentación (23/04/2010, C‑332/09 P, Flugbörse, EU:C:2010:225, § 41 y 43).
En sus alegaciones las partes escriben profusamente sobre la naturaleza jurídica del propietario de la marca impugnada, sobre la Denominación de Origen “queso tetilla”, sobre los motivos de artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y d) RMC, y sobre la “mala fe” del propietario de la marca impugnada. Sin embargo, puesto que la solicitud de nulidad tendrá éxito respecto a uno de los motivos anteriormente mencionados, como se explicará en la resolución, no es necesario examinar todos los motivos, y por ello la División de Anulación empezará la evaluación de la solicitud de nulidad basada en el motivo del artículo 7, apartado 1, letra b) RMC.
Los signos cuyo registro puede denegarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMC «… son incapaces de cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa repetir la experiencia, si resulta positiva o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior» (30/04/2003, T‑324/01 y T‑110/02, «Forme de cigare de couleur brune», apartado 29).
Por tanto, el carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro del signo y, por otra, en relación con la percepción del público al que se pretende llegar, constituido por los consumidores de tales productos o servicios (27/11/2003, T‑348/02, «Quick», apartado 29).
El Tribunal General ha declarado que el registro o declaración de nulidad de una marca debe evaluarse en base a la situación en la fecha de su solicitud, no de su registro (sentencia de 03/06/2009, en el asunto T-189/07, «Flugbörse»; confirmado por el auto del Tribunal de Justicia de 23/04/2010, C-332/09 P, «Flugbörse»).
En el caso que nos ocupa la fecha de solicitud de la marca impugnada es el 22/07/2010. Los productos no aptos para su registro cubiertos por la marca que se solicita son quesos de tetilla (en clase 29) y servicios en clases 35 y 39 que tienen como objeto estos quesos, y el público concernido es el público en general.
En esencia, el propietario de la marca impugnada alega que aunque la marca en litigio no identifique los quesos fabricados y comercializados por el Consejo Regulador, sí identifica los quesos certificados como DOP “queso tetilla” por dicho órgano. Es decir, la marca cumple perfectamente la función de distinción puesto que individualiza y distingue los quesos elaborados por los productores autorizados por el Consejo Regulador frente al resto de quesos de productores ajenos que no gozan del amparo de la DOP “queso tetilla”. Sin embargo, puesto que la marca no es una marca colectiva, la función de la División de Anulación consiste meramente en dilucidar si en efecto la marca es apta para diferenciar los productos y servicios que ampara de unas compañías y otras, con independencia de que estas últimas estén o no autorizadas por el Consejo Regulador para producir los quesos tetilla y prestar servicios respecto a estos productos.
Expone
el propietario de la marca impugnada que, según las Directrices
relativas al Examen ante la Oficina, el “queso tetilla” es una
imagen singular y reconocida que se toma de manera habitual como
símbolo del lugar de origen específico de los productos objeto de
la DOP/IGP, o una forma singular del producto que se describe en el
pliego de condiciones de la DOP/IGP. Por otro lado aduce
que la forma que sugiere un pecho femenino no es común en la
manufactura y comercialización de quesos, ya que estos productos
adoptan forma cilíndrica y si son presentados en el mercado en
porciones, adoptan la forma de las cuñas resultantes del troceado.
Otros quesos se presentan con forma completamente esférica, otros
con forma alargada, cuadrangular, etc., y en el caso de quesos
fundidos, cremosos o líquidos, adoptan la forma de su envase.
Puede que éste sea un argumento convincente en relación a muchos tipos de quesos, pero no precisamente en conjunción con los “quesos tetilla”, cuya forma habitual en el mercado es la que se ha descrito con anterioridad. La marca solicitada tan sólo consta de una representación tridimensional en forma de pecho femenino y carece por completo de otros elementos u ornamentos adicionales que pudieran individualizarla y dotarla de un carácter mínimamente distintivo en relación a los productos y servicios que ampara. Este extremo ha sido probado por los solicitantes en la profusa documentación aportada, donde aparecen “quesos tetilla” con la forma disputada, procedentes de varias empresas y en varios países, y no ha sido convincentemente refutada por el propietario de la marca impugnada a pesar de los argumentos esgrimidos y la documentación aportada. En este sentido, y por mor de claridad, la División de Cancelación se referirá específicamente (aunque no son exclusivos) a los documentos presentados por el solicitante e identificados con los números 7 y 10. El primero contiene una sentencia del Tribunal de Marca Comunitaria de 31/10/2013 (sentencia 419/13) que explica que el queso con forma cónica es típico de los “quesos tetilla”. Por otra parte, el documento 10 contiene una serie de fotografías que atestiguan este aspecto.
En este sentido cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por ese motivo, cumpla su función esencial de indicación de origen, no está desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMC” (sentencia de 12/01/2006, C‑173/04 P, «Deutsche SiSi-Werke», apartado 31).
Conclusión
Habida cuenta de todo lo anterior, la División de Anulación concluye que conviene admitir la solicitud en su integridad y la marca comunitaria debe declararse nula para todos los productos y servicios impugnados.
Dado que del artículo 7, apartado 1, del RMC se deduce que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos allí enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria, no procede examinar el resto de los motivos invocados por los solicitantes (28/06/2011, T-487/09, ‘ReValue’, apartado 80; 17/04/2013, T-383/10, ‘CONTINENTAL’, apartados 71-72; 12/06/2013, T-598/11, ‘LEAN PERFORMANCE COMPLEX’, apartado 52).
Dado que la solicitud se admite íntegramente basándose en los motivos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMC en conjunción con el artículo 52, apartado 1, letra a) del RMC, no es necesario examinar los otros motivos de la solicitud, entre otros el de mala fe (artículo 52, apartado 1, letra b) del RMC).
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.
Dado que el titular de la MC es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de anulación, así como los costes en los que hayan incurrido los solicitantes durante este procedimiento.
De conformidad con la regla 94, apartados 3 y 6, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso iii), del REMC, los gastos que se deben pagar a los solicitantes son la tasa de anulación y los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.
La División de Anulación
Michaela SIMANDLOVA |
María Belén IBARRA DE DIEGO
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Ana MUÑIZ RODRIGUEZ
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Conforme al artículo 59, del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60, del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Además, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Anulación. En virtud de la regla 94, apartado 4, del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30, del RTMC).