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DIVISIÓN DE ANULACIÓN |
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ANULACIÓN Nº 12232 C (NULIDAD)
eXpresio, estudio creativo S.L., Tossalet, 48, 03530 La Nucía, España (solicitante), representado por Garrigues IP, S.L.P., C/ San Fernando 57, 03001 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Etablissement Amra, Austrasse 49, 9490 Vaduz, Liechtenstein, (titular de la MUE), representado por Abogados Daudén S.L.P., Avenida Maisonnave, 11 – 2º, 03003 Alicante, España (representante profesional).
El 26/10/2017, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se desestima la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.
2. Recaerán en el solicitante las costas sufragadas por la otra parte, que se fijan en 450 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS
El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra la marca de la Unión Europea nº 10 627 917 (marca tridimensional) (la MUE) representada como sigue:
La solicitud se dirige contra todos los productos cubiertos por la MUE, en concreto:
Clase 28: Juegos y juguetes; Artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases.
El solicitante invoca el artículo 59, apartado 1, letra a), del RMUE, conjuntamente con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y e), del RMUE.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El solicitante afirma que la MUE carece de carácter distintivo intrínseco. Considera que los productos cubiertos por la MUE se destinan al público en general, siendo productos de consumo masivo. Sostiene que la MUE consiste en una bota ensamblada por su parte inferior a una base o resorte y que por tanto consiste en la forma del propio producto. Añade que dicha forma es una forma estándar y en apoyo de este argumento aporta representaciones de productos ofrecidos por terceros. El solicitante además considera que los elementos denominativos del signo tienen carácter residual, habida cuenta de su reducido tamaño y posición remota en el conjunto del signo. Por otro lado, sólo se aprecian en alguna de las perspectivas presentadas en el registro, de lo que se deduce que el titular lo que pretende es proteger la forma del producto, que es el elemento dominante del signo.
Además, el solicitante considera que la MUE consiste en la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico. Considera que la MUE se compone de la forma de un producto cuyas características esenciales las compone una bota y una base a la que la bota se encuentra unida en su parte inferior. Gracias a esta estructura y composición, la bota crea un efecto de rebote o impulso al caminar o correr. El solicitante se refiere a patentes anteriores en Canadá y los EEUU relacionadas con este producto y a la descripción técnica del producto realizada por el propio titular en su página web. Finalmente, considera que los elementos verbales del signo son características no esenciales sin función técnica en el sentido de la jurisprudencia.
Finalmente, el solicitante argumenta que el signo impugnado no permite distinguir los productos de una empresa de los de otras empresas.
En sus observaciones, el solicitante cita abundantemente párrafos de la resolución de la Sala de Recurso R924/2013-1 CLIPPER, que considera de análoga aplicación al presente caso. Insiste en el hecho de que el titular solicitó una marca tridimensional sin que la descripción indicase que el objeto de protección era el elemento verbal. De ahí deduce que la marca pretende la protección de la forma del producto. El solicitante hace referencia también a precedentes de denegación de registro en otras oficinas nacionales (EEUU y Turquía).
En apoyo de sus observaciones, el solicitante presentó las siguientes pruebas:
Documento 1: copia del expediente de patente CA2166939 con fecha de 1997;
Documento 2: copia del expediente de patente US6436012, con fecha de 2002;
Documento 3: copia del expediente de patente US5205798, con fecha de 1993;
Documento 4: impresiones de pantalla de 16/12/2015 de la página web del titular con la indicación de las partes de una bota;
Documento 5: impresiones de pantalla de 16/12/2015 de la página web del titular con la descripción de cada una de las partes de una bota;
Documento 6: expediente de registro internacional nº 1 245 152 solicitado por el titular;
Documento 7: denegación provisional del registro internacional nº 1 245 152 por el USPTO;
Documento 8: denegación provisional del registro internacional nº 1 245 152 por el Departamento de Marcas del Instituto de Patentes de Turquía.
Todos los documentos figuran en inglés.
El titular de la MUE afirma, en relación con los argumentos sobre la falta de carácter distintivo de la MUE, que los ejemplos de productos con pretendidas formas similares a la MUE y aportados por el solicitante son burdas copias de los productos del titular contra las que se han interpuesto acciones legales. Además, considera que la existencia de botas de rebote que se parezcan a la del titular no basta para demostrar que dicha forma sea la norma en el ramo de juegos, artículos de gimnasia y deporte. El titular sostiene que la apariencia es totalmente diferente, aportando fotografías a este respecto. El titular de la MUE también resalta que la MUE es un signo complejo formado por elementos tridimensionales, figurativos y denominativos, todos visibles. Además, los elementos denominativos fueron expresamente reivindicados e indicados por el titular en el formulario de solicitud. Por otro lado, los elementos figurativos y denominativos son fácilmente perceptibles desde todas las perspectivas y su tamaño no puede considerarse “mínimo”.
El titular de la MUE responde a las alegaciones de signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un producto técnico, alegando que la MUE no está constituida “exclusivamente” por la forma del producto. Añade que el diseño de la bota no responde exclusivamente a características técnicas y funcionales sino que está diseñada con la intención de obtener unas líneas atractivas y distintivas que indican origen. Considera que con la MUE no puede impedir que terceros comercialicen botas de rebote con una forma diferente.
El titular de la MUE argumenta que las alegaciones del solicitante sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del RMUE carecen de fundamento: la MUE está representada gráficamente y no hay razón para que no sirva para distinguir los productos y servicios de una empresa respecto de otras.
Finalmente, frente a los argumentos del solicitante sobre el rechazo del registro internacional en Turquía y EEUU, señala que la marca ha sido registrada sin objeciones en China y Ucrania.
En apoyo de sus observaciones, el titular de la MUE presentó las siguientes pruebas:
Documentos 1 a 8: ejemplos de denuncias enviadas a eBay y Alibaba y demandas interpuestas en Rumanía en relación a infracciones de la MUE nº 10 627 917;
Documento 9: resoluciones de concesión en China y Ucrania y correspondientes notificaciones a la OMPI.
El solicitante solicita la traducción a la lengua del procedimiento de algunos de los documentos enviados por el titular (Documentos 1 y 3 a 8). Tras el requerimiento de la Oficina, el titular aporta traducciones.
En su réplica, el solicitante responde a lo que a su entender son los cuatro argumentos fundamentales del titular. En primer lugar, sobre la existencia de procedimientos en terceros países relativos a la infracción de la MUE, considera que una eventual declaración de infracción carece de relevancia en un procedimiento de nulidad absoluta y que en todo caso, no vinculan a la Oficina. Además, la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra e) (ii), del MUE no puede ser superada con el uso.
En segundo lugar, la existencia de productos de competidores con apariencia diferente no desvirtúa los argumentos en relación con la MUE como forma necesaria para obtener un resultado técnico. Considera que son productos diferentes que nada tienen que ver con “botas de rebote” y no son competidores. En todo caso, considera que la existencia de formas alternativas para obtener un resultado técnico no evita la aplicación de la causa de nulidad.
En tercer lugar, en relación con el argumento de que la MUE es un signo complejo, el solicitante insiste en que ninguno de los elementos denominativos y/o gráficos se encuentra expresamente reivindicado, confirmando que lo que pretender proteger el titular es la forma del producto. Indica que la referencia a “XL” alude a la talla del producto. Además, el solicitante argumenta que el titular reivindica la exclusividad sobre la forma del producto según se desprende de las reclamaciones y denuncias. El solicitante también reitera sus argumentos sobre las características esenciales de la MUE y su funcionalidad técnica siendo los demás elementos (en particular los denominativos) desdeñables.
Finalmente y en cuarto lugar, por lo que se refiere al registro internacional, el solicitante indica que ha sido rechazado también en Suiza y México. Aporta un resumen de las razones para el rechazo.
En apoyo de sus observaciones, el solicitante presentó las siguientes pruebas:
Documento 1: resultados obtenidos de búsqueda en Google de imágenes de “botas de rebote”;
Documento 2: resultados obtenidos en la búsqueda efectuada a través de Google de imágenes de “zancos de salto”;
Documento 3: copia de la resolución de denegación del INPI suizo (13/04/2016);
Documento 4: copia de la resolución de denegación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (17/03/2016)
En la dúplica, y en relación con los argumentos relativos a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, el titular de la MUE rebate los argumentos del solicitante en relación con los procedimientos de infracción de marca iniciados por el titular. Considera que dichos procedimientos demuestran que la forma amparada por la MUE no es una forma usual de los productos de que se trata. Alega que es ilógico aportar productos infractores como ejemplo de signos similares existentes en el mercado. Las pruebas aportadas demuestran los éxitos de la lucha del titular por defender el carácter distintivo y singularidad competitiva de la forma en cuestión. Insiste en que los demás productos en el mercado (excluidos los productos infractores), son completamente diferentes. Recuerda que el solicitante no ha probado la existencia de formas similares en el mercado en la fecha de solicitud de la MUE, esto es, el 09/02/2012. Argumenta que el hecho de que con posterioridad a la fecha de solicitud hayan aparecido productos competidores con una forma similar no es relevante.
En relación con la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), del RMUE, el titular de la MUE insiste en que la MUE no es un signo compuesto exclusivamente por la forma del producto.
CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA – ARTÍCULO 59, APARTADO 1, LETRA a), CONJUNTAMENTE CON EL ARTÍCULO 7, DEL RMUE
Conforme al artículo 59, apartado 1, letra a), y apartado 3, del RMUE, la nulidad de la marca se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina, cuando la marca de la Unión Europea se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7, del RMUE. Cuando las causas de la nulidad solo sean aplicables a algunos de los productos o servicios para los que la marca de la Unión Europea ha sido registrada, se declarará la nulidad de la marca para los productos o los servicios de que se trate.
Además, el artículo 7, apartado 2, del RMUE establece que el artículo 7, apartado 1, del RMUE se aplicará incluso si los motivos de la denegación solo existieren en una parte de la Unión.
Por lo que se refiere a la evaluación de los motivos absolutos de denegación con arreglo al artículo 7 del RMUE, que fueron, de oficio, objeto de examen antes del registro de la MUE, la División de Anulación no efectúa, en principio, su propia investigación sino que se limitará a analizar los hechos y argumentos presentados por las partes en el procedimiento de nulidad.
No obstante, el hecho de limitar la División de Anulación a un examen de los hechos expresamente presentados no excluye que esta tome en consideración hechos notorios, es decir, que cualquier persona puede conocer o que pueden averiguarse por medio de fuentes generalmente accesibles.
Aunque estos hechos y alegaciones deben datar del periodo durante el cual se hubiese presentado la solicitud de marca de la Unión Europea, los hechos relativos a un período posterior también permiten extraer conclusiones respecto a la situación en el momento de presentación (23/04/2010, C‑332/09 P, Flugbörse, EU:C:2010:225, § 41 y 43).
Carácter no distintivo – artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26).
El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas (08/05/2008, C-304/06 P, Eurohypo, EU:C:2008:261, § 66 y jurisprudencia citada).
Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (29/04/2004, C-456/01 P & C-457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 35).
La MUE se solicitó el 09/02/2012 y se registró el 15/06/2012. Consiste en una forma tridimensional con los elementos denominativos KJ PRO JANGOO JUMPS XL y cubre los siguientes productos:
Clase 28: Juegos y juguetes; Artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases.
El solicitante considera que dado que se trata de unos productos de consumo masivo dirigidos al público en general, el público pertinente es el consumidor medio, sin que su nivel de atención sea superior a la media. El titular no discrepa de esta definición. Ni uno ni otro señalan si el análisis del carácter distintivo del signo impugnado debe restringirse a un territorio en concreto de la MUE.
La División de Anulación entiende que las partes consideran que el público relevante es el público de toda la Unión Europea. La División de Anulación observa que la MUE es una marca tridimensional. El análisis del carácter distintivo de marcas puramente tridimensionales se extiende normalmente a todo el territorio de la Unión Europea en la medida en que las diferencias lingüísticas no juegan un papel pertinente. Ahora bien, en el caso presente, dada la presencia de los elementos denominativos KJ PRO KANGOO JUMPS XL en la MUE, es necesario considerar si el análisis del carácter distintivo debe centrarse en algún territorio en particular.
Como se desprende de una consulta al diccionario (véase por ejemplo www.collinsdictionary.com), JUMPS es el plural del término inglés JUMP que se traduce por “brincos” o “saltos”. Los elementos denominativos KJ, KANGOO no tienen significado. En cuanto a XL, es la abreviación de la expresión inglesa “extra large” usada comúnmente en toda la Unión Europea para designar una talla superior a la grande. De igual modo, PRO se entiende como referente a profesional en la Unión Europea. Por ello, la División de Anulación considera apropiado centrar el análisis del carácter distintivo de la MUE en el consumidor medio de habla inglesa.
El artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE no distingue entre las diferentes clases de marcas. Por consiguiente, al apreciar el carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma de los propios productos no procede aplicar criterios más severos que los aplicados a otras clases de marcas (25/10/2007, C-238/06 P “Plastikflaschenform, ECLI:EU:C:2007:635 § 80).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca constituida por la apariencia del propio producto que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa, al no tener los consumidores medios la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa. Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE (11/09/2014, C-521/13 P, Rote Schnürsenkelenden, EU:C:2014:2222, § 48 y 49 y jurisprudencia citada).
Para apreciar si el público puede percibir como una indicación de origen la combinación de elementos de la MUE, procede analizar la impresión de conjunto producida por esa combinación (19/09/2001, T-129/00, Tabs, EU:T:2001:231,§ 54) lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos de presentación utilizados.
Además, cabe señalar que la fecha pertinente para el análisis del presunto carácter no distintivo del signo es la fecha de solicitud de la marca. En otras palabras, es necesario establecer si la MUE tridimensional KJ PRO KANGOO JUMPS XL se percibía como marca para los productos designados el 09/02/2012.
La División de Anulación considera que la combinación de elementos de la MUE le confiere un mínimo carácter distinto en su conjunto. En concreto, según se desprende de los documentos aportados por el solicitante y a falta de descripción aportada por el titular, la MUE consiste en:
una bota gruesa con tres hebillas y correas a diferentes alturas de la bota que recuerda a las botas utilizadas para patinar;
una base fijada a la parte inferior de la bota, con una forma ovalada particular consistente en una tira ancha y lisa en la parte superior y una tira rugosa en la parte inferior de la base. Una banda de tensión cruza la base ovalada;
los elementos denominativos KANGOO JUMPS y XL y KJ PRO situados en diferentes puntos de la bota y la base. En la bota se aprecian claramente los elementos KANGOO JUMPS en la parte posterior superior, junto con el elemento XL mientras que el elemento KJ PRO aparece en la parte lateral trasera inferior. En la base se aprecian de manera menos nítida los elementos KANGOO JUMPS tanto en la parte delantera como la trasera.
Con carácter general, cualquier elemento que sea distintivo por sí mismo dotará a la marca tridimensional de carácter distintivo siempre que sea perceptible en el momento de utilizar normalmente el producto y es suficiente para que la marca sea registrable. Ejemplos típicos son las palabras o los elementos figurativos, o una combinación de estos, que aparecen en la parte exterior de la forma y que permanecen claramente visibles, como ocurre en las etiquetas de las botellas. Por consiguiente, incluso la forma habitual de un producto se puede registrar como marca de forma si sobre ella aparece una marca denominativa o una etiqueta que sean distintivas.
La División de Anulación admite que se podría debatir si el diseño de la bota y la base, considerados de forma aislada, difieren de una manera significativa de la norma o de los usos del ramo de los productos de la clase 28. Las partes han aportado argumentos en contra y a favor del carácter distintivo del elemento tridimensional de la MUE. En cuanto a los elementos verbales, sin embargo, el solicitante no discute su carácter distintivo. Únicamente alega que son elementos “de minimis” en el conjunto de la MUE dado su tamaño y posición.
La División de Anulación considera, en contra de lo que argumenta el solicitante, que los elementos verbales de la MUE no poseen un carácter residual. Al contrario, dichos elementos son perfectamente visibles en puntos estratégicos de la bota y claramente reconocibles en la representación de la marca y por tanto, deben tenerse en cuenta. Además, dichos elementos verbales son distintivos para el público de habla inglesa (y a mayor abundamiento, para el resto del público de la Unión Europea). Como se ha indicado anteriormente, el solicitante no ha aportado ningún argumento o evidencia en contra del carácter distintivo de dichos elementos verbales.
En conclusión, la División de Anulación considera que la impresión de conjunto producida por la combinación de los anteriores elementos hace que la marca posea carácter distintivo.
Esta conclusión no se desvía de la jurisprudencia anteriormente citada. En particular, el Tribunal de Justicia admite que los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma en ausencia de todo elemento gráfico o textual. Este no es el caso presente ya que la MUE contiene de hecho elementos gráficos y textuales que le confieren un carácter distintivo en su conjunto.
Tampoco queda desvirtuada por el resto de argumentos del solicitante, a saber, la resolución de las Salas de Recurso R924/2013-1 CLIPPER y el rechazo de la MUE base del registro internacional nº 1 245 152 por parte de las oficinas de propiedad intelectual de EEUU, Turquía, Suiza y Méjico.
En la resolución de las Salas de Recurso R924/2013-1 CLIPPER, las Salas de Recurso consideraron que el elemento verbal CLIPPER en el signo tridimensional con forma de mechero no era decisivo para considerar la marca distintiva. Las Salas de Recurso tomaron en consideración el reducido tamaño del elemento verbal en la forma del mechero y el tipo de marca (tridimensional) sin que se hubiese aportado una descripción del signo con referencia al elemento verbal.
Dicha resolución fue recurrida y confirmada por el Tribunal General (27/06/2017, T-580/15 CLIPPER ECLI:EU:T:2017:433). El Tribunal General sin embargo no cuestiona el hecho de que un elemento verbal perceptible y claramente visible en una forma tridimensional puede conferirle carácter distintivo a dicha forma. Estos elementos verbales deben destacarse e inmediatamente atraer la atención del consumidor, sin que se requiera ninguna atención o esfuerzo particular por parte del consumidor (§ 39)
Como se ha indicado anteriormente, el elemento KANGOO JUMPS es perfectamente visible en la parte externa del producto, donde su color blanco sobre el fondo negro de la bota destaca visualmente de manera que el consumidor no tendrá que hacer ningún esfuerzo en particular para percibirlo. Por tanto, la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en el asunto CLIPPER no es de aplicación al presente caso.
Por lo que respecta a las resoluciones de oficinas nacionales en EEUU, Turquía, Suiza y Méjico rechazando la marca, procede recordar que el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita o deniegue el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido (por analogía 27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
Por tanto, los argumentos del solicitante sobre la falta de carácter distintivo de la MUE en su conjunto deben ser rechazados.
Carácter funcional – artículo 7, apartado 1, letra e) (ii), del RMUE
El artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del RMUE excluye del registro los signos constituidos exclusivamente por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico.
Un signo estará constituido «exclusivamente» por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico cuando todas las características esenciales de la forma responden a una función técnica, sin que tenga pertinencia, a estos efectos, la inclusión de características no esenciales sin función técnica (sentencia de 14/09/2010, C-48/09 P, Lego brick, § 51). El hecho de que puedan existir formas alternativas, que tengan otras dimensiones u otro diseño y que permitan obtener el mismo resultado técnico, no trae como consecuencia excluir la aplicación de esta disposición (sentencia de 14/09/2010, C-48/09 P, Lego brick, EU:C:2010:516, § 53-58). Del mismo modo, la combinación de diferentes elementos que sean todos funcionales por sí solos, no convierte al signo en apto para su registro.
Como se ha señalado en el apartado anterior, la MUE no consiste exclusivamente en la forma de un producto. La MUE contiene elementos verbales adicionales claramente perceptibles que deben considerarse una característica esencial del signo.
En consecuencia, sin entrar a valorar si la bota y su base responden a una función técnica, la División de Anulación considera que la MUE no consiste exclusivamente en la forma de un producto necesaria para obtener un resultado técnico. Los argumentos del solicitante a este respecto deben rechazarse.
Signo que constituye una marca – artículo 7, apartado 1, letra a), del RMUE
En virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), del RMUE una marca no debe registrarse si no cumple con los requisitos del artículo 4 del RMUE. El artículo 4 del RMUE, redacción en vigor en el momento de la solicitud de la MUE, señalaba los siguientes requisitos cumulativos: ser un signo, poder ser representado gráficamente y ser capaz de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Según el solicitante, la forma de la MUE presenta un carácter habitual y no contiene ninguna indicación sobre el objeto de protección. Por ello considera que no sirve para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra. El solicitante hace referencia al asunto CLIPPER de las Salas de Recurso donde la Sala consideró que a falta de descripción, la representación de la marca no era suficientemente clara para cumplir con el artículo 4 RMUE.
La División de Anulación no comparte los argumentos del solicitante. Si bien la MUE no incluye ninguna descripción, no es por ello que su objeto de protección sea ambiguo. De un examen visual de la MUE y teniendo en cuenta las diferentes perspectivas aportadas por el titular, queda evidenciado el objeto de protección de la MUE que incluye elementos tridimensionales y verbales.
Los argumentos del solicitante son por tanto infundados.
Conclusión
Habida cuenta de todo lo anterior, la División de Anulación concluye que debe denegarse la solicitud.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.
Dado que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que haya incurrido el titular de la MUE durante este procedimiento.
De conformidad con el artículo 109, apartado 7, y el artículo 18, apartado 1, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al titular de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.
La División de Anulación
José Antonio GARRIDO OTAOLA
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Elisa ZAERA CUADRADO
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Carmen SÁNCHEZ PALOMARES |
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Anulación. Según el artículo 109, apartado 8, del RMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).