ECLI:EU:C:2016:773
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 13 de octubre de 2016 (*)
«Recurso de casación — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 181 — Marca de la Unión Europea — Solicitud de registro de la marca denominativa BIMBO —Denegación de la solicitud — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letra c)»
En el asunto C‑285/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de mayo de 2016,
Grupo Bimbo, SAB de CV, con domicilio social en México D.F. (México), representado por el Sr. M. Edenborough, QC,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Grupo Bimbo, SAB de CV (en lo sucesivo, «Grupo Bimbo») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de marzo de 2016, Grupo Bimbo/OAMI (BIMBO) (T‑33/15, EU:T:2016:159; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que el referido Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de noviembre de 2014 (asunto R 251/2014‑2), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa BIMBO como marca de la Unión Europea.
2 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en que el Tribunal General desestimó erróneamente su alegación de que la EUIPO había infringido una norma procedimental y en que dicho Tribunal realizó una apreciación errónea del carácter descriptivo de la marca de que se trata.
Sobre el recurso de casación
3 En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.
4 Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
5 El 8 de septiembre de 2016, el Abogado General adoptó la siguiente posición:
«1. Por las razones que siguen, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto en el asunto de que se trata, mediante auto adoptado en virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, y condene en costas a Grupo Bimbo, conforme a los artículos 137 y 184, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos: el primer motivo se basa en que el Tribunal General desestimó erróneamente su alegación de que la EUIPO había infringido una norma procedimental; el segundo motivo está basado en la aplicación de un criterio erróneo para determinar si una marca es descriptiva de los productos de que se trata.
3. En el presente asunto, la recurrente no cita en apoyo de los dos motivos de casación ningún apartado de la sentencia impugnada y tampoco indica qué apartados de la sentencia impugna. Ello tiene como consecuencia que el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartados 29 y 30).
4. Asimismo, bajo la apariencia de un supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General, en realidad, el primer motivo de casación persigue denunciar el comportamiento de la EUIPO, habida cuenta de que la recurrente se limita a reproducir, sin apenas diferencias, la alegación que formuló en primera instancia, basada en la notificación irregular de los motivos de denegación de la solicitud de marca de la Unión, sin explicitarlo y sin señalar los elementos de la sentencia recurrida que cuestiona. Por consiguiente, esta alegación constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda presentada en primera instancia, que no procede realizar en sede de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartados 45 y 46).
5. En cuanto al segundo motivo de casación, está dirigido a impugnar, en parte, las apreciaciones fácticas del Tribunal General sobre el carácter descriptivo de la marca de que se trata. Ahora bien, estos elementos escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión, C‑154/14 P, EU:C:2016:445, apartado 33). Aun cuando este motivo, por lo demás, también persiga denunciar una interpretación supuestamente demasiado lata del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), es preciso señalar que la recurrente se limita a formular alegaciones de carácter general, sin llegar a cuestionar válidamente ni la jurisprudencia a que hace referencia el Tribunal General, en particular en el apartado 37 de la sentencia recurrida, ni su aplicación en el presente asunto, realizada en los apartados 45 y 46 de la sentencia.
6. Por las razones expuestas, el recurso de casación es manifiestamente inadmisible, si no en parte manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado en todo lo demás, por lo que debe desestimarse en su totalidad.»
6 En cuanto se refiere a la alegación de que se hace una interpretación demasiado lata del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, cabe añadir que el Tribunal General, contrariamente a lo que pretende la recurrente, en modo alguno consideró que toda designación del destino de los productos confiera, en cuanto tal, carácter descriptivo al signo solicitado.
7 En efecto, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que, en el presente asunto, el hecho de que los productos estén destinados a los niños, implícito en el signo controvertido, confiere a éste un carácter «descriptivo y laudatorio de las características de los productos», por cuanto indica al público pertinente que se trata de «productos más tiernos o elaborados con ingredientes específicos para niños».
8 Así pues, la alegación formulada por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, por un lado, se sustenta en una lectura errónea de la sentencia recurrida y, por otro, está constituida por una argumentación de carácter general, como señaló el Abogado General, que no permite acreditar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al aplicar el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 a los hechos del presente asunto.
9 Por esta razón, y por las mismas razones expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Costas
10 Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haber sido adoptado el presente auto antes de que se haya notificado el recurso a las otras partes y, por consiguiente, antes de que se hayan devengado las costas respecto a ellas, procede resolver que Grupo Bimbo cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Grupo Bimbo, SAB de CV, cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.