División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 309 592


Bodegas Veja Sicilia, S.A., Carretera Valladolid-Soria, Km 40, 47359 Valbuena de Duero (Valladolid), España (parte oponente), representada por Consultores Urizar & Cia., C/ Gordóniz, 22 - 5º, 48012 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).


c o n t r a


Hess Family Estates AG, Steinhölzli, 3097 Liebefeld – Berna, Suiza (solicitante), representado por Elzaburu S.L.P., C/ Miguel Angel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 28/07/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 309 592 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 12 206 215 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 12 206 215. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 3 181 971. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 3 181 971.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos.


Los productos impugnados están igualmente contemplados por el derecho anterior siendo, por lo tanto, productos idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio.



  1. Los signos



UNICO


COLOMÉ UNICO



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla inglés o alemán.


La marca anterior y el signo impugnado son marcas denominativas.


La marca anterior y el signo impugnado no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros.



Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “UNICO”. No obstante, se diferencian en el término inicial “COLOMÉ” de la marca impugnada


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “UNICO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “COLOMÉ” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.



Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios.


Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos han sido considerados idénticos. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados similares fonética y visualmente en grado medio dada la coincidencia de su vocablo distintivo “UNICO”, que constituye el único elemento de la marca anterior y está incluido en la marca impugnada como un elemento independiente y distintivo. Las marcas, por lo tanto, sólo se diferencian en el término inicial “COLOMÉ” del signo impugnado. Por otro lado, la diferencia fonética del mencionado vocablo de la marca impugnada, puede eventualmente quedar desdibujado en entornos ruidosos como el que existe en algunas ocasiones cuando se adquieren los productos en liza. En efecto, nos encontramos ante productos que suelen pedirse oralmente por el consumidor medio en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes, por lo que la similitud fonética potencia en cierto modo la posibilidad de confusión. En la medida en que los productos de que se trata se consumen también pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7).


Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación. En este caso, es bastante probable que el público relevante considere que la marca impugnada es un signo derivado del anterior, para una nueva gama de productos, dado que ambas marcas comparten el elemento en común “UNICO” y asociarlas.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “UNICO”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en España, Italia, Reino Unido, Portugal, Francia y en la Unión Europea.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la alegación presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho elemento en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Por otro lado, el solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento. Con respecto a la resolución 19/05/2011, T‑580/08, Pepequillo, EU:T:2011:227 donde se indica que el consumidor presta normalmente más atención a la parte inicial de una marca, hay que indicar que este criterio es uno más de los utilizados para poder llegar a la conclusión de que pueda existir o no riesgo de confusión. Ahora bien, en nuestro caso que los inicios de las marcas no sean similares, no evita que el público relevante pueda asociar las marcas por compartir un mismo elemento en común, que además tiene un papel independiente y distintivo. Por lo que se refiere a las siguientes decisiones alegadas de la División de Oposición: 31/01/2014, B 2 122 516 (UNICO/UNICO ESTATES); 08/05/2015, B 2 117 698, UNICO/65 UNIC; y 06/05/2015 (UNICO/UNIQUE), el oponente indica que en estos casos las marcas anteriores no tenían ningún elemento más dominante que otro. La División de Oposición considera que, en cualquier caso, en todos los supuestos mencionados se consideró que entre las marcas en conflicto había riesgo de confusión, por lo que resulta irrelevante la consideración de elementos dominantes o no. Por último, en relación con la resolución 18/12/2008, T‑16/07, Torre de Benítez, EU:T:2008:604, § 41 (TORRE DE BENITEZ/TORRES) donde se indica que el consumidor de vinos prestará más atención a este tipo de productos que a otros, manifestar que incluso en este supuesto, en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes la similitud fonética potencia la posibilidad de confusión.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés o alemán. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada en la Unión Europea basándose en el registro de marca nº 3 181 971. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que se ha estimado la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Teniendo en cuenta que el derecho anterior nº 3 181 971 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268), ni su correspondiente prueba de uso.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber el artículo 8 apartado 5, del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

María Belén IBARRA DE DIEGO




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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