División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 357 138


Grupo Styria Internacional SA, Paseo Ubarburu, 5, 20014 Donostia, San Sebastian (Guipuzcoa), España (parte oponente), representada por Doñaque & Asociados, S.L., Conde de Xiquena, 9, piso 1, pta. D, 28004 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Compañía del Mediterráneo Sugarland S.L., Calle Alboraya 38 Entresuelo 1-A 46010 Valencia, España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 04/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 357 138 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 12 628 319, concretamente los productos de la clase 34. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 3 764 206, y en el registro de marca española nº 2 217 631. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la parte oponente de la Unión Europea nº 3 764 206. Además, por motivos de economía procesal, la petición de prueba de uso por el solicitante que afecta, entre otra, a la marca de la Unión Europea nº 3 764 206, y en consecuencia, la prueba presentada por el oponente, no debe ser apreciada, ya que sólo se examinará si es necesario.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 9: Pilas eléctricas, pilas galvánicas, pilas solares.


Clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, con excepción de mecheros, cerillas y depósitos de gas para encendedores.



Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


El tabaco; cerillas se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos.


Los artículos para fumadores; con excepción de mecheros, cerillas y depósitos de gas para encendedores impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los artículos para fumadores de la parte oponente, ya que el solicitante hace una limitación con la palabra ‘con excepción’ de esos productos. Por tanto, son idénticos.




  1. Público destinatario – grado de atención



Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. A pesar de que los productos como el tabaco, sean productos relativamente baratos, los fumadores son especialmente selectivos, cuidadosos y fieles a la hora de elegir la marca de tabaco que fuman. Para los productos tales como artículos para fumadores, son productos que estén asociados con una cierta lealtad respecto a una marca, como con el tabaco, por ser productos complementarios a este último, por lo tanto, el grado de atención puede oscilar de medio a alto.


  1. Los signos







Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


La marca anterior es la marca figurativa formada por el elemento verbal ‘(E)XTRA’ escrito en letras mayúsculas de color negro y en tipografía estándar, en el cual únicamente la letra ‘E’ presenta una configuración algo más original al estar representada exclusivamente por tres rayas horizontales, apartándose así de la representación común de dicha letra. Teniendo en consideración esta especial configuración, dicho elemento, podrá por tanto ser percibido por la mayoría del público relevante como una representación estilizada de la letra ‘E’ o bien, como tres simples rayas horizontales, carentes de significado y de carácter puramente ornamental. Al elemento verbal ‘EXTRA/XTRA’, se añade el signo ‘+’.


Por otro lado, la marca impugnada es el signo figurativo compuesto por la representación de una letra ‘X’ de gran tamaño, escrita en mayúscula, con un aspa más gruesa que la otra y en color rojo, con una original tipografía que da la impresión de relieve, seguido de los elementos verbales ‘TREME’ y ‘TRA, y de dos líneas dispuestas de manera horizontal, todos estos elementos son de color gris. Todos los elementos anteriores están dispuestos dentro de un rectángulo de color negro. Cabe mencionar, que debido a la disposición de la letra ‘X’, este hará que el signo impugnado se perciba como las palabras ‘XTREME’ y ‘XTRA’.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


En relación a los elementos distintivos de los signos cabe destacar lo siguiente:


  • El elemento ‘(E)XTRA/XTRA’ incluido en las marcas tiene un significado claro para todo el público de la Unión Europea, ya que en el caso de la marca anterior, una gran mayoría del público percibirá de manera inmediata la palabra ‘EXTRA’ en esta, y en el caso del resto del público que perciba solo ‘XTRA’ en todas las marcas, a pesar de no existir tal cual en ninguna lengua europea, es algo inequívoco que la asociarán con la palabra ‘EXTRA’. Por lo tanto, es evidente que el público de referencia asociará ambos signos con la palabra ‘EXTRA’ en su idioma (ya que existe en prácticamente todos los idiomas, proveniente del latín ‘extra) y por este, entenderán como algo superior a lo normal, así como extraordinario.


  • El elemento ‘+’ de la marca anterior se percibirá por el público de referencia con el significado de ‘más’ o de ‘plus’, y debido al acompañamiento del término ‘EXTRA, este se percibirá como un refuerzo del concepto de este último.


  • Además el elemento ‘XTREME’, se percibirá como la palabra en inglés ‘EXTREME’ también por su gran similitud con el término ‘xtreme’. Este término no solo va a ser entendido por la parte del público de habla inglesa, sino también por el resto del territorio de la Unión Europea, ya que la equivalencia al idioma correspondiente es muy similar (‘extremo’ en español, ‘extrême’ en francés, ‘estremo’ en italiano, ‘ekstrem’ en finlandés, ‘Extrem’ en alemán, ‘extrémne’ en eslovaco, ‘extreem’ en holandés, ‘extrémní’ en checo, etc.) con los conceptos de ‘excesivo, sumo, exagerado’ entre otros.



Sintetizando, los elementos ‘(E)’XTREME’ del signo impugnado, el signo ‘+’ y para parte del público, ‘(E)XTRA’ de la marca anterior, se asociarán con los significados y con las palabras anteriores mencionadas, en consecuencia se consideran elementos débiles para todos los productos en cuestión, ya que aluden a las características positivas de los productos en cuestión.


No obstante, en el caso de la gran parte del público que percibirá de manera inmediata la palabra ‘EXTRA’ en la marca anterior, debido a su elemento figurativo (representación estilizada de la letra ‘E’), se considerará la palabra ‘EXTRA’ en la marca anterior, elemento no distintivo para los productos relevantes, por la misma razón anterior expuesta en el párrafo anterior. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, todos estos elementos tendrán un impacto reducido.


Se considera que la distintividad de ambas marcas viene dada por la específica combinación de los elementos que la componen, ya que para determinar el carácter distintivo de una marca y, por consiguiente, evaluar si tiene un elevado carácter distintivo, debe apreciarse globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar esta apreciación, procede tomar en consideración todos los elementos pertinentes y, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada (véase asunto de 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § x 28 y ss.).


Los signos no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.


Visualmente, las marcas comparten la secuencia de letras ‘(*)XTRA’ que se repite en ambos signos aunque no de forma idéntica debido a los caracteres empleados (color negro de la marca anterior versus al gris y rojo del signo impugnado). Este elemento ha sido considerado (para una parte del público, en el caso de la marca anterior) elemento débil en los párrafos anteriores de esta decisión.


Por otro lado, los signos difieren en el primer carácter de la marca anterior, que será percibido por una parte del público relevante como la letra ‘E’. Para esta parte del público que percibe la palabra ‘EXTRA’ en la marca anterior, este elemento ha sido considerado no distintivo. Sin embargo, cabe la posibilidad de que una parte del público relevante perciba este primer carácter de la marca anterior como un elemento figurativo de fantasía que representa tres líneas horizontales. Para esta parte del público, la marca anterior constará de un elemento figurativo (las tres rayas horizontales) y el elemento verbal ‘XTRA’ (percibido como la palabra ‘extra’, y por lo tanto considerado elemento débil) el cual está completamente incluido en el signo impugnado. Los signos también se diferencian en los elementos figurativos (líneas horizontales y rectángulo negro) así como colores y elemento verbal adicional ‘XTREME’ del signo impugnado, situado como primer elemento de este.


Las primeras partes de las marcas en conflicto son diferentes ((E)XTRA versus ‘XTREME’). Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por lo tanto, los diferentes comienzos de las marcas, influirán en el análisis de riesgo de confusión.


Además, si bien es cierto que el principio establece que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, estos no pueden ser totalmente ignorados, debido al principio de impresión de conjunto producida por las marcas.


Cabe destacar que, en el presente caso los elementos figurativos de las marcas, son los elementos relevantes ya que todos los elementos verbales de las marcas (‘ (E)xtra, + ,Xtreme) son elementos no distintivos o elementos débiles para todos los productos y para todo el territorio de la Unión Europea.


Por lo tanto, debido a que los elementos figurativos y cromáticos de la solicitud no pasan desapercibidos, y que los signos coinciden únicamente en aspectos irrelevantes debido al carácter débil del elemento (E)xtra o no distintivo, en el caso de la marca anterior, se puede concluir que los signos son visualmente similares en bajo grado.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘/X-T-R-A/’, presentes en ambos. Además, esta coincidencia fonética también se aplica para la mayor parte del público que sea capaz de identificar la letra ‘E’ al comienzo de la marca anterior, como para aquellos que perciban únicamente tres rayas horizontales acompañando del elemento verbal ‘XTRA’. Esto se debe a que, de acuerdo con las reglas de pronunciación de los territorios relevantes, la letra ‘/X/’ al comienzo de una palabra se pronuncia ‘/EX/’. Por lo tanto, las letras coincidentes se pronunciarán como la palabra ‘/extra/’.


Por otra parte, la pronunciación de los signos difiere en cuanto al signo ‘+’ de la marca anterior, que se pronunciará como ‘plus’ o como ‘más’. No obstante, cabe señalar respecto a este que, puesto que se trata de un signo y que, además, refuerza el término que se sitúa delante, es posible que una parte del público ni siquiera lo pronuncie. Además, los signos difieren fonéticamente en el elemento verbal del signo impugnado ‘(X)TREME’, que será pronunciado como la palabra ‘/extreme/’, por los motivos ya explicados con anterioridad a lo largo del presente apartado. Además, este elemento se pronunciará en primer lugar en el signo impugnado.


Las mismas consideraciones explicadas en la parte visual son aplicables a la comparación fonética: los signos son fonéticamente similares en bajo grado ya que, además de lo mencionado anteriormente sobre el único elemento verbal en común débil o no distintivo, la presencia del elemento verbal adicional del signo impugnado ‘/(X)-T-R-E-M-E/’ a pesar de su carácter débil, no suprime su debida pronunciación.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público de los territorios de referencia, como bien se ha quedado expuesto en el precedente apartado de elementos distintivos, la palabra ‘EXTRA’, que se percibe de los elementos ‘(E)XTRA/XTRA’ de los signos, será asociada con la idea de algo ‘extraordinario’ o mejor de lo normal. El elemento ‘+’ se percibirá como un refuerzo del concepto que le precede y el elemento ‘XTREME’, se percibirá con el significado de ‘excesivo, exagerado’.


Se reitera que todos los elementos anteriores, son elementos débiles o no distintivos, ya que aluden o describen las características de los productos en cuestión, ya sea de manera ‘extraordinaria’ o ‘de manera excesiva’. Una parte del público, percibirá el inicio de la marca anterior simplemente como tres líneas, tanto estas, como las dos líneas al final del signo impugnado.


Por lo tanto, ya que el público relevante va a percibir el concepto de ‘EXTRA’ en las marcas, los signos serán conceptualmente similares en la medida en que los dos coinciden en ese término. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un elemento débil, o para parte del público en el caso de en la marca anterior, un elemento no distintivo, y que además el signo impugnado incorpora otro concepto a través de su elemento verbal adicional (‘XTREME’), a pesar de también su carácter débil, la División de Oposición considera que hay una baja similitud conceptual en las marcas.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, a pesar del bajo grado de similitud, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de las marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca anterior tiene un elevado carácter distintivo debido a la larga duración y a la intensidad de su uso en la Unión Europea para los productos para los cuales está registrada, es decir productos de la clase 9: Pilas eléctricas, pilas galvánicas, pilas solares y productos de la clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas.


Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).


La parte oponente presentó la siguiente prueba:


  • Documento 1 y 2: Extractos y títulos registrales de las marcas ‘ ’. En estos documentos se muestran el registro y los títulos de las marcas en las cuales se basa la oposición concretamente: la marca española nº ‘2 217 631’ registrada para ‘tabaco; artículos para fumadores; cerillas’ y el registro de marca de la Unión Europea nº 3 764 206, también para los mismos productos anteriores, más para ‘pilas eléctricas, pilas galvánicas, pilas solares’.


  • Documento 3: Veintidós páginas de fotografías provenientes aparentemente de un catálogo, en donde se muestran varios tipos de productos, concretamente, paquetes de encendedores, así como diversos diseños de encendedores, fósforos, bombonas de gas, pilas y filtros para cigarrillos. En estas imágenes se muestran los códigos de referencia, códigos barra y la marca anterior en todos los productos. Estas páginas no van fechadas y los productos están escritos tanto en español, como en inglés.


  • Documento 4: Dos declaraciones juradas por las entidades mercantiles ‘TOKAI HISPANIA DISTRIBUTION S.A’ y por ‘MANIPULADOS DE PAPEL JASI,S.A, a fecha del 13 de febrero del 2013 , en donde ambos declaran ser los distribuidores oficiales de los productos del oponente (entidad ‘GRUPO STYRIA INTERNACIONAL,S.A.) con la marca . La primera entidad mercantil declara que el 02-01-2006 firmaron un contrato de distribución con el oponente para vender artículos tales como encendedores, pilas, bombonas de gas para recarga de encendedores, cerillas, filtros para cigarrillos, así como otro tipo de artículo para fumador en España, Portugal, Gran Bretaña y Dinamarca y que las ventas, en esos territorios oscilan desde cantidades superiores a 3,0 millones de euros en el 2008 hasta el 2012, con unas cantidades de venta superiores a 1,0 millones de euros. En el caso de la segunda entidad mercantil, esta declara que firmó un contrato de distribución en la misma fecha y para los mismos productos que el primero antes mencionado, para la venta de estos en España y Portugal, las ventas de estos oscilan desde cantidades superiores a 1,5 millones de euros en el 2008 hasta superiores a 0,7 millones de euros en el año 2012.


  • Documento 5: Dos requerimientos, uno a fecha del 21/06/2012 por el representante del oponente dirigido al solicitante, ‘SUGAR LAND S.L.’ en relación al uso de un marca denominada ‘X-TRA’ requiriendo, entre otros, el cese y retirada inmediata del uso con la denominación ‘X-TRA’ así como los productos. El otro es la contestación al primero, a fecha de 28/06/2012 y rechazando las pretensiones del oponente. La marca a la que se refieren los requerimientos anteriores, no es la misma marca que la marca impugnada que en el presente caso nos ocupa.


Un carácter distintivo superior exige el reconocimiento de la marca por parte del público destinatario. Consecuentemente y tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.


El material probatorio presentado no proporciona indicación alguna de un mínimo de reconocimiento por parte del público relevante en relación con la marca anterior. Si bien es cierto que las pruebas presentadas por el oponente ponen de manifiesto un uso de la marca en la Unión Europea, como por ejemplo muestran las fotografías de los productos en inglés/español y las cantidades facturas en los años 2008-2012, de las declaraciones juradas, no obstante, estas no contienen indicaciones suficientes sobre el alcance de su reconocimiento por parte del público pertinente.


No se puede negar que la facturación mostrada en estos documentos, es notablemente elevada (con una facturación de ventas que asciende, entre otras, a cantidades superiores a 3,0 millones de euros), teniendo en consideración el bajo coste de estos productos, como por ejemplo los ‘encendedores’ o ‘los filtros para fumadores. No obstante, el hecho de que la marca anterior ‘ ’ pudiera comercializarse considerablemente, no tendría que en consecuencia, ser conocida ya que las indicaciones sobre el volumen de ventas, no son indicaciones del reconocimiento de la marca por sí solas, ya que las pruebas del reconocimiento de una marca( incluso teniendo en cuenta que el umbral del alcance de reconocimiento para la distintividad superior de una marca es inferior al del reconocimiento del renombre) se determinan en base a la globalidad de estas, y no de manera individual. Además, no se aportó ninguna justificación relativa a la cuota de mercado de los productos del oponente.


Por lo tanto, no quedó suficientemente demostrado que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso ya porque en ninguno de los documentos hace referencia a un mínimo de conocimiento de la marca anterior por los consumidores finales de referencia.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, está compuesta solamente por elementos débiles/no distintivos y por un elemento figurativo en forma de tres líneas.


Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior, en su conjunto, debe considerarse bajo.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión



En el presente caso, los productos impugnados son idénticos a los productos del oponente y el nivel de atención de los consumidores de estos últimos, variará de medio a alto. La distintividad de la marca anterior se ha considerado baja.


En relación a los signos, del análisis anterior se deriva que los signos presentan un bajo grado de similitud, tanto en su perspectiva visual, fonética y conceptual. Esto es debido al carácter débil o no distintivo del elemento en común ‘(E)XTRA’ para todos los productos y para todo el público relevante, y que además es el único elemento verbal de la marca anterior. Como se ha detallado anteriormente, el signo impugnado presenta diversos elementos adicionales que introducen diferencias suficientes para eclipsar la coincidencia en un elemento que es débil o no distintivo, a pesar del carácter, también débil de algunos de sus elementos adicionales (‘XTREME’).


En definitiva, incluso para los consumidores con un nivel de atención medio, el hecho de que las similitudes entre los signos recaigan exclusivamente en elementos no distintivos o débiles, desemboca a que los elementos adicionales/diferentes entre los signos se perciban de manera inequívoca, suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas.


En vista de todo lo anterior, y a pesar de la identidad de los productos, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


Además, en vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior española nº 2 217 631, con la marca figurativa y para los productos de la clase 34: Tabaco; artículos para fumadores; cerillas.


Puesto que esta marca es idéntica a la marca anterior de la Unión Europea nº 3 764 206 que se ha comparado el resultado no puede ser diferente con respecto a esta marca anterior para la que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esta marca. Además, cubre los mismos productos o un ámbito menor de ellos.


Por último, la parte oponente hace referencia a las resoluciones correspondientes por la Oficina del expediente de la marca con numero 10 606 382, para sustentar sus alegaciones. Si bien es cierto que las resoluciones anteriores, tanto el procedimiento de oposición nº B 2 023 292 y el recurso R 2262/2013-2, son pertinentes en cierta medida ya que es la marca anterior es la misma que para el presente procedimiento versus signo impugnado, a pesar de ello, la División de Oposición adopta una resolución diferente en el presente asunto, debido al mero hecho de que el signo impugnado del presente caso por el contrario, no es idéntico al del caso anterior.


Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.


En vista de lo anterior, se deduce que, aún cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Vít MAHELKA


Volker Timo MENSING

Benoît VLEMINCQ




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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