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DIVISIÓN DE ANULACIÓN |
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ANULACIÓN Nº 14 632 C (NULIDAD)
Inmobiliaria Hispana, S.A., Calle Príncipe de Vergara nº 38 1º Derecha, 28001 Madrid, España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Hispania
Activos Inmobiliarios Socimi, S.A.,
c/ Serrano 30, 2º izqda., 28001 Madrid, España (titular de la
MUE), representado por Herrero
& Asociados
Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante
profesional).
El 25/05/2018, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se estima la solicitud de declaración de nulidad.
2. La marca de la Unión Europea nº 12 631 421 se declara nula para todos los servicios impugnados, en concreto:
Clase 36: Negocios inmobiliarios; administración de bienes inmuebles; administración de inmuebles; agencias de alquiler [propiedades inmobiliarias]; agencias inmobiliarias; agentes inmobiliarios; alquiler de apartamentos; alquiler de oficinas [bienes inmuebles]; arrendamiento de bienes inmuebles; cobro de alquileres.
Clase 43: Alquiler de alojamiento temporal; casas de vacaciones; reserva de alojamiento temporal.
3. La marca de la Unión Europea continuará registrada para todos los servicios no impugnados, en concreto:
Clase 36: Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; actividades bancarias; actuariales (servicios -); administración financiera; agencias de aduana; agencias de cobro de deudas; agencias de crédito; análisis financiero; arrendamiento con opción de compra [leasing]; arrendamiento de explotaciones agrícolas; asesoramiento en materia de deudas; banca en casa [home banking]; cajas de seguridad (servicios de depósito en -); cámara de compensación [clearing] (operaciones de -); constitución de capital; consultoría en materia de seguros; consultoría financiera; corretaje; corretaje de créditos de carbono; corretaje de seguros; corretaje de valores bursátiles; corretaje en bolsa; cotizaciones en bolsa; depósito de valores; descuento de facturas [factoraje]; emisión de bonos de valor; emisión de cheques de viaje; emisión de tarjetas de crédito; estimación de costos de reparación; estimaciones fiscales; evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; fianzas de caución; fiduciarios (servicios -); financiación (servicios de -); fondos de previsión (servicios de -); información en materia de seguros; información financiera; inversión de fondos; jubilaciones (servicios de pago de -); liquidación de empresas (servicios de -) [finanzas]; operaciones de cambio; organización de colectas; pagos en cuotas; patrocinio financiero; préstamos con garantía; préstamos [financiación]; préstamos prendarios; recaudación de fondos de beneficencia; servicios de banco hipotecario; servicios de caja de ahorros; suscripción de seguros; suscripción de seguros contra accidentes; suscripción de seguros contra incendios; suscripción de seguros de vida; suscripción de seguros marítimos; suscripción de seguros médicos; tarjetas de crédito (servicios de -); tarjetas de débito (servicios de -); tasación de antigüedades; tasación de joyas; tasación de obras de arte; tasación filatélica; tasación numismática; tasaciones inmobiliarias; transferencia electrónica de fondos; valoración de la madera en pie; valoración de lanas; verificación de cheques.
Clase 37: Servicios de construcción; acolchado de muebles; afilado de cuchillos; aire acondicionado (instalación y reparación de aparatos de -); aislamiento de construcciones; albañilería; almacenes [depósitos] (instalación y reparación de -); alquiler de bombas para drenaje; alquiler de bulldozers; alquiler de excavadoras; alquiler de grúas [máquinas de construcción]; alquiler de máquinas barredoras; alquiler de máquinas de construcción; alquiler de máquinas de limpieza; antirrobo (instalación y reparación de alarmas -); apomazado; arreglo de ropa; ascensores (instalación y reparación de -); asfaltado; asistencia en caso de avería de vehículos [reparación]; aviones (mantenimiento y reparación de -); barnizado (trabajos de -); blanqueado de ropa; bombas (reparación de -); cajas fuertes (mantenimiento y reparación de -); calderas (limpieza y reparación de -); calefacción (instalación y reparación de sistemas de -); calzado (reparación de -); cámaras blindadas (mantenimiento y reparación de -); cine (reparación y mantenimiento de proyectores de -); cocinas (instalación de -); colocación de ladrillos [albañilería]; colocación de papel pintado; construcción; construcción de puestos de feria y de tiendas; construcción naval; consultoría en construcción; cuero (mantenimiento, limpieza y reparación del -); demolición de construcciones; deshollinado de chimeneas; desinfección; desratización; ebanistería (trabajos de -) [reparación]; eléctricos (instalación y reparación de aparatos -); engrase de vehículos; estaciones de servicio [reabastecimiento de carburante y mantenimiento]; explotación de canteras; exterminación de animales dañinos que no sea en el ámbito agrícola; extracción minera; fábricas (construcción de -); fotográficos (reparación de aparatos -); hardware (instalación, mantenimiento y reparación de -); hornos (instalación y reparación de -); impermeabilización de construcciones; incendios (instalación y reparación de alarmas contra -); información sobre construcciones; información sobre reparaciones; instalación de puertas y ventanas; lavado; lavado de ropa; lavado de vehículos; letreros [rótulos] (pintura o reparación de -); lijado; limpieza de coches; limpieza de edificios [fachadas]; limpieza de edificios [interiores]; limpieza de pañales; limpieza de prendas de vestir; limpieza de ventanas; limpieza en seco; limpieza vial; mantenimiento de piscinas; máquinas (instalación, mantenimiento y reparación de -); montaje de andamios; muebles (conservación de -); nevado artificial (servicios de -); oficina (instalación, mantenimiento y reparación de aparatos de -); oleoductos (instalación y mantenimiento de -); paraguas (reparación de -); pavimentación de carreteras; perforación de pozos; perforación de pozos profundos de gas y petróleo; pieles (mantenimiento, limpieza y reparación de -); pintura (trabajos de -) para interiores y exteriores; planchado a vapor de prendas de vestir; planchado de ropa; plomería (trabajos de -); prendas de vestir (compostura de -); puertos (construcción de -); pulido de vehículos; quemadores (mantenimiento y reparación de -); recarga de cartuchos de tóner; recauchutado de neumáticos; reconstrucción de máquinas usadas o parcialmente destruidas; reconstrucción de motores usados o parcialmente destruidos; refrigeración (instalación y reparación de aparatos de -); relojería (servicios de -) [mantenimiento y reparación]; remache; renovación de prendas de vestir; reparación de cerraduras; reparación submarina; restañado; restauración de instrumentos musicales; restauración de mobiliario; restauración de obras de arte; riego (instalación y reparación de dispositivos de -); rompeolas (construcción de -); servicios de carpintería estructural; sombrillas (reparación de -); submarina (construcción -); supervisión [dirección] de obras de construcción; supresión de interferencias de instalaciones eléctricas; tapicerías (reparación de -); techado (servicios de -); teléfonos (instalación y reparación de -); tratamiento antioxidante para vehículos; tratamiento contra la herrumbre; vehículos (mantenimiento de -); vehículos motorizados (lavado de -); vehículos motorizados (mantenimiento y reparación de -); vulcanización de neumáticos [reparación]; yesería (trabajos de -).
Clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; alquiler de aparatos de cocción; alquiler de aparatos de iluminación que no sean para decorados de teatro ni para estudios de televisión; alquiler de carpas; alquiler de construcciones transportables; alquiler de dispensadores de agua potable; alquiler de salas de reunión; alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería; bar (servicios de -); bares de comidas rápidas [snack-bars]; cafés-restaurantes; cafeterías; campamentos de vacaciones (servicios de -) [hospedaje]; catering (servicios de -); comedores; explotación de campings; guarderías infantiles; hotelería (servicios de -); motel (servicios de -); pensiones; reserva de hoteles; reserva de pensiones; residencias para animales; residencias para la tercera edad; restauración [comidas]; restaurantes de autoservicio.
4. Recaerán en el titular de la MUE las costas sufragadas por la otra parte, que se fijan en 1 080 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS
El
solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra
algunos de los servicios de la marca de la Unión Europea
nº 12 631 421,
en
concreto contra parte de los servicios en las clases 36 y 43. La
solicitud está basada en el registro de marca española
nº 1 069 667, “INMOBILIARIA HISPANA, S.A.”. El
solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a),
del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b),
del RMUE.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El solicitante afirma que existe riesgo de confusión entre su marca anterior, “INMOBILIARIA HISPANA, S.A.” y la marca impugnada, puesto que los signos son similares y protegen servicios idénticos o similares.
El titular de la MUE afirma que no puede producirse confusión en el mercado, ya que las marcas presentan relevantes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales y existen diferencias entre los servicios para los que están protegidas. El titular de la MUE señala, además, que es titular de una marca anterior a la presentada como base de la solicitud de declaración de nulidad, que protege asimismo servicios inmobiliarios en la clase 36. Alega asimismo que existen numerosas marcas registradas a nivel español que contienen el término “HISPANIA”, y algunas el término “HISPANA”, y que conviven con las marcas en conflicto, sin que exista riesgo de confusión.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a), DEL RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), DEL RMUE
Existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, suponiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, llegado el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia de riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
Los servicios
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los servicios en los que se basa la solicitud son los siguientes:
Clase 36: Servicios propios de una agencia inmobiliaria.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 36: Negocios inmobiliarios; administración de bienes inmuebles; administración de inmuebles; agencias de alquiler [propiedades inmobiliarias]; agencias inmobiliarias; agentes inmobiliarios; alquiler de apartamentos; alquiler de oficinas [bienes inmuebles]; arrendamiento de bienes inmuebles; cobro de alquileres.
Clase 43: Alquiler de alojamiento temporal; casas de vacaciones; reserva de alojamiento temporal.
Servicios impugnados de la clase 36
Los servicios impugnados negocios inmobiliarios; administración de bienes inmuebles; administración de inmuebles; agencias de alquiler [propiedades inmobiliarias]; agencias inmobiliarias; agentes inmobiliarios; alquiler de apartamentos; alquiler de oficinas [bienes inmuebles]; arrendamiento de bienes inmuebles; cobro de alquileres están incluidos en la categoría más amplia de servicios propios de una agencia inmobiliaria protegidos por la marca anterior, o bien se solapan con éstos. Se trata de servicios idénticos.
La División de Anulación no comparte los argumentos del titular de la MUE sobre las diferencias entre los servicios de la marca anterior y los servicios impugnados de administración de bienes inmuebles y administración de inmuebles. En la actualidad, las agencias inmobiliarias prestan una amplia gama de servicios, que van más allá de la compraventa o alquiler de los inmuebles y que incluyen servicios que se solapan con los prestados por gestorías, como es el caso de la gestión de contratos, el mantenimiento de los activos inmobiliarios, la gestión de los inmuebles o incluso el asesoramiento legal y urbanístico. Por lo tanto, el argumento del titular de la MUE sobre la diferencia en el prestador de los servicios no elimina en este caso el hecho de que los servicios sean idénticos, puesto que pueden solaparse con los servicios propios de una agencia inmobiliaria, como los protegidos por la marca anterior.
Servicios impugnados de la clase 43
Los servicios impugnados alquiler de alojamiento temporal; casas de vacaciones; reserva de alojamiento temporal presentan ciertas conexiones con los servicios propios de una agencia inmobiliaria protegidos por la marca anterior en la Clase 36. Se trata de mercados conexos, en los que es fácil encontrar agencias inmobiliarias que, entre los inmuebles que gestionan y ofrecen al público, incluyen también establecimientos para alojamiento temporal y casas de vacaciones. Se trata, por tanto, de servicios dirigidos a un mismo público y que tienen la misma finalidad, esencialmente ofrecer y proporcionar a los consumidores un alojamiento, ya sea temporal o permanente. Por lo tanto, los servicios son similares en bajo grado.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en bajo grado están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales. El grado de atención oscilará de medio a alto, en función del precio y condiciones del servicio concreto. Por ejemplo, las compraventas de propiedades son transacciones comerciales que implican tanto un riesgo como la transferencia de grandes sumas de dinero. Por lo cual, se considera que el consumidor pertinente posee un mayor grado de atención, ya que las consecuencias de una mala decisión, debido a una falta de atención, podría provocar muchos daños (resolución de 17/02/2011, R 817/2010‑2, FIRST THE REAL ESTATE (fig.) / FIRST MALLORCA (fig.) et al., § 21).
Los signos
INMOBILIARIA HISPANA, S.A.
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento “INMOBILIARIA” de la marca anterior se asociará a una “empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas”. Por lo tanto, se trata de un elemento no distintivo para los servicios relevantes, ya que describe al prestatario de los mismos. Por otro lado, el elemento “S.A.” se refiere a la forma societaria de la empresa y, por lo tanto, no sirve para indicar el origen comercial de los servicios. La palabra “HISPANA” se asociará a “alguien o algo natural de Hispania”, o “perteneciente o relativo a Hispania o a los hispanos”. Además, es el elemento con mayor carácter distintivo en la marca anterior, y en última instancia, el que será retenido por los consumidores como identificador del origen comercial de los servicios.
La marca impugnada incluye un único elemento denominativo, “HISPANIA”, representado en letras mayúsculas estándar, que será percibido por los consumidores como el nombre dado por los romanos a la Península Ibérica. Dicho elemento tiene un carácter distintivo normal para los servicios en cuestión. El elemento figurativo en color rojo es asimismo distintivo para dichos servicios.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras “HISPAN*A” (y fonemas ‘ISPAN*A” puesto que la H es muda es España) que forman la totalidad del elemento más distintivo de la marca anterior y la mayoría de las letras del único elemento verbal de la marca impugnada. Se diferencian únicamente en la letra adicional “I”, situada en séptima posición en la marca impugnada, así como en los términos no distintivos “INMOBILIARIA” y “S.A.” de la marca anterior. Además, desde la perspectiva visual, se diferencias también en el elemento figurativo del signo impugnado.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores sobre el carácter distintivo y el impacto de los elementos de las marcas, éstas presentan un grado de similitud visual y fonético medio.
Conceptualmente, como bien señala el titular de la MUE en su escrito de alegaciones, y se ha explicado anteriormente, “HISPANIA” es el nombre dado por los romanos a la Península Ibérica, mientras que “HISPANA” significa, entre otros, “natural de Hispania”. Es indudable, por tanto, que ambos signos presentan una conexión conceptual, puesto que los dos se refieren al mismo origen geográfico, con independencia de que uno sea el nombre del país (o la provincia) y el otro el gentilicio. Los demás elementos de la marca anterior, que no son distintivos, no alteran dicha percepción. Por lo tanto, los signos son conceptualmente similares, al menos en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.
El solicitante no ha reivindicado expresamente que su marca tenga un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o renombre.
El titular de la MUE alega la existencia de numerosas marcas con los elementos “HISPANIA” o “HISPANA” registradas a nivel español, pero no parece alegar con ello que se trate de un elemento débil o de escasa distintividad. En cualquier caso, y por si esta fuese su intención, debe recordarse que la existencia de varios registros de marcas no es por sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación en el mercado. Dicho de otro modo, no puede presumirse únicamente a partir de los datos del registro que todas estas marcas han sido efectivamente utilizadas. Por consiguiente, las pruebas no demuestran que los consumidores hayan sido expuestos o se hayan habituado a un uso generalizado de las marcas que incluyen el elemento “HISPANIA” o “HISPANA”. En dichas circunstancias, deben dejarse de lado las reivindicaciones del titular de la MUE.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El Tribunal ha establecido que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
En el caso que nos ocupa los servicios son idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior. Los signos se han considerado visual, fonética y conceptualmente similares.
Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, §17).
Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (Lloyd Schuhfabrik , §26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Por lo tanto, la División de Anulación considera que, en el presente caso, las diferencias entre las marcas, que se refieren a elementos no distintivos o secundarios en las marcas, no son suficientes para compensar las semejanzas entre las mismas, derivadas de la presencia de un elemento distintivo que coincide prácticamente en todas sus letras.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca o variación de la marca anterior, configurada de forma distinta para una gama de servicios provenientes de la misma empresa (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Por lo tanto, existe riesgo de confusión entre el público para los servicios considerados idénticos y similares en bajo grado, ya que las similitudes entre las marcas compensan la menor similitud existente para estos últimos.
En sus observaciones, el titular de la MUE alega que posee un registro de marca española, “HISPANIA GESTIÓN INMOBILIARIA” muy similar a la marca impugnada, que convive con la marca anterior del solicitante.
Según la jurisprudencia,
no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la División.(de Anulación) y de la Salas de Recurso Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, [el titular de] la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público destinatario, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la parte interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas.
(11/05/2005, T‑31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86)
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión Europea no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse igualmente que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará en principio a las marcas en conflicto.
Solo en circunstancias especiales la División de Anulación podrá considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y posiblemente en un Registro) a escala nacional/de la Unión Europea como una indicación de «dilución» del carácter distintivo de la marca del solicitante que podría contradecir la presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares, por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Por lo tanto, a falta de argumentos y de pruebas convincentes, debe desestimarse por infundada la alegación del titular de la MUE.
Por otro lado, el titular alega algunas resoluciones anteriores de la Oficina, en las que se sostiene que, aunque no está vinculada por las resoluciones de administraciones y tribunales nacionales, reconocen que las mismas deben tomarse en consideración.
Sin embargo, pese a afirmar tal cosa, el titular de la MUE no alega ninguna resolución concreta de la oficina nacional española, por lo que la División de Anulación no tiene suficiente información sobre los antecedentes de hecho o jurídicos, hechos y pruebas presentadas en los hipotéticos casos tratados a nivel nacional a los que apela el titular de la MUE.
También se refiere el titular, a lo largo de su escrito de alegaciones, a decisiones anteriores de la Oficina en supuestos similares, en los que se descartó la existencia de riesgo de confusión.
Sin embargo, la Oficina no está vinculada por sus resoluciones anteriores ya que cada asunto debe tratarse por separado y atendiendo a sus particularidades. Esta práctica ha sido totalmente apoyada por el Tribunal, que declaró que es reiterada jurisprudencia que la legalidad de las resoluciones se aprecia únicamente a la luz del RMUE, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el titular de la MUE no son pertinentes para el presente procedimiento, ya que se refieren todas ellas a marcas que, aunque incluían un elemento muy similar, como en este caso, presentaban también elementos adicionales, verbales o figurativos, distintivos o dominantes, que eliminaban el riesgo de confusión (ELS ALOERS/Alo’E (figurativo); CAFE ALLEGRO/ALEGRA (figurativo); ASIA GARDENS/ASIA o ROYAL/ROYAL FEITORIA). En el caso más próximo al que nos ocupa, Bulgara/BULGARIA (figurativo), la Oficina consideró que el elemento figurativo de la marca impugnada era el único elemento distintivo en la misma y además, el que más llamaba la atención. Tales circunstancias no se dan en este caso, ya que, como se ha explicado anteriormente, los elementos diferentes de la marca anterior no tienen carácter distintivo, y tampoco el elemento figurativo de la marca impugnada es especialmente llamativo.
A la vista de lo expuesto, la División de Anulación considera que la solicitud está fundada sobre la base del registro de marca española nº 1 069 667 y cabe por tanto aceptar la acción de nulidad presentada al amparo del artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE respecto a todos los servicios impugnados.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.
Dado que el titular de la MUE es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de anulación, así como los costes en los que haya incurrido el solicitante durante este procedimiento.
De conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 7, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al solicitante son la tasa de anulación y los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.
La División de Anulación
Ana MUÑIZ
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Begoña URIARTE VALIENTE
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Frédérique SULPICE
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).