División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 383 4988


Aceites del Sur-Coosur S.A., Carretera de la Carolina, 29, 23220 Vilches (Jaén), España (parte oponente), representada por Fernández-Palacios Abogados, S.L.P., Plaza de la Magdalena, 9, 4º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)


c o n t r a


La Española Alimentaria Alcoyana S.A., Arzobispo Doménech 7, 03804 Alcoy (Alicante), España (solicitante), representado por Interlink Europe Consulting, Encarnación Arias Castellano, C/ Juan Martorell 1, 21ª, 46010 Valencia, España (representante profesional).


El 25/05/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 383 4988 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes servicios impugnados:

Clase 35: Servicios de venta al por menor, por Internet, por catálogo, por correspondencia y a través de oferta directa de alimentos.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 12 962 511 se deniega para los servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 12 962 511. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 12 962 511957. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición examinará en primer lugar la oposición respecto a la marca anterior de la Unión Europea nº 5 773 957.



  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Aceites y grasas comestibles.


Los productos y servicios impugnados, depués de la limitación solicitada con fecha 02/06/2015, son los siguientes:


Clase 3: Aceites esenciales para el cuidado de la piel; Aceites minerales [cosméticos]; Perfumería y fragancias; Preparaciones para la limpieza y cuidado del cuerpo; Aceites de masaje; Preparaciones y tratamientos para el cabello; Geles; Productos de maquillaje; Preparaciones para el baño; Desodorantes y antitranspirantes.


Clase 35: Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; servicios de venta al por menor, por Internet, por catálogo, por correspondencia y a través de oferta directa de alimentos, bebidas y platos preparados envasados para el consumo humano elaborados con productos de origen español; Publicidad, incluyendo promoción relativa a la venta de alimentos, bebidas y platos preparados españoles mediante la transmisión de material publicitario y la divulgación de mensajes publicitarios en redes informáticas; Servicios de comercio electrónico, en concreto suministro de información sobre productos alimenticios y bebidas de origen español a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; Distribución de materiales publicitarios (volantes, prospectos, folletos, muestras), en particular para ventas a larga distancia por catálogo, transfronteriza o no de alimentos y bebidas españoles y platos preparados elaborados con productos españoles; Organización y realización de ferias y exposiciones con fines comerciales y publicitarios; Promoción de ventas de bebidas y alimentos de origen español para terceros; venta de comida preparada elaborada con productos españoles y basada en recetas culinarias de origen español.


Clase 43: Servicios de restauración (alimentación), bar o cafetería destinados a promover la cultura gastronómica española; Hospedaje temporal; Servicios de degustación de vino de origen español (suministro de bebidas).


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.


El término “incluyendo”, que se emplea en la lista de productos y servicios del solicitante, indica que los productos específicos son tan sólo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 3:


Los productos impugnados aceites esenciales para el cuidado de la piel; aceites minerales [cosméticos]; perfumería y fragancias; preparaciones para la limpieza y cuidado del cuerpo; aceites de masaje; preparaciones y tratamientos para el cabello; geles; productos de maquillaje; preparaciones para el baño; desodorantes y antitranspirantes son productos dedicados a la estética personal, destinados a la higiene y belleza. Los productos protegidos por el oponente en la clase 29 son aceites y grasas comestibles. Se trata de productos de alimentación que se destinan al consumo humano. Estos productos son diferentes a los protegidos por el oponente en la clase 29. Su naturaleza es diferente y también lo es su finalidad. No presentan una relación de complementariedad ni de competencia, ni coinciden en su origen comercial ni público destinatario.


Servicios impugnados de la clase 35:


Los servicios de venta al por menor, por Internet, por catálogo, por correspondencia y a través de oferta directa de alimentos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. La marca anterior está protegida para ciertos alimentos en la Clase 29. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Por lo tanto, los servicios de venta al por menor, por Internet, por catálogo, por correspondencia y a través de oferta directa de alimentos impugnados son similares en grado bajo a los aceites y grasas comestibles de la parte oponente.


Sin embargo, los servicios de venta al por menor, por Internet, por catálogo, por correspondencia y a través de oferta directa de bebidas y platos preparados envasados para el consumo humano elaborados con productos de origen español no son similares a los productos de la clase 29 de la parte oponente. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios impugnados consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios.


Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión son diferentes.


Los servicios de comercio electrónico, en concreto suministro de información sobre productos alimenticios y bebidas de origen español a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas impugnados consisten en dar información a los consumidores acerca de determinados productos. Por servicios gestión de negocios comerciales y administración comercial se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc. Los servicios publicidad, incluyendo promoción relativa a la venta de alimentos, bebidas y platos preparados españoles mediante la transmisión de material publicitario y la divulgación de mensajes publicitarios en redes informáticas; Distribución de materiales publicitarios (volantes, prospectos, folletos, muestras), en particular para ventas a larga distancia por catálogo, transfronteriza o no de alimentos y bebidas españoles y platos preparados elaborados con productos españoles; Organización y realización de ferias y exposiciones con fines comerciales y publicitarios; Promoción de ventas de bebidas y alimentos de origen español para terceros; impugnados consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc. Los productos protegidos por el oponente y los servicios impugnados tienen diferente naturaleza y, como se ha explicado anteriormente, persiguen diferentes finalidades y son prestados por empresas especializadas en cada uno de los ámbitos. No son productos y servicios complementarios, ni competidores, y pertenecen a diferentes ámbitos de mercado. Por lo tanto, la División de Oposición concluye que los productos y servicios en conflicto son diferentes.


Servicios impugnados de la clase 43:


Los servicios de restauración (alimentación), bar o cafetería destinados a promover la cultura gastronómica española; Hospedaje temporal; Servicios de degustación de vino de origen español (suministro de bebidas) protegidos por el oponente en la clase 43 consisten principalmente en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal. Los servicios impugnados no presentan vínculos de conexión con los productos protegidos por la marca anterior. Los productos y servicios comparados tienen diferente naturaleza y, como se ha explicado anteriormente, persiguen diferentes finalidades y son fabricados/prestados por empresas especializadas en cada uno de los ámbitos. No son productos y servicios complementarios, ni competidores, y pertenecen a diferentes ámbitos de mercado. Por lo tanto, la División de Oposición concluye que los productos y servicios en conflicto son diferentes.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el caso que nos ocupa, los servicios que han sido considerados similares en bajo grado están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención será normal.



  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla polaca.


La marca anterior consiste en el torso de una mujer con un vestido blanco y rojo que sostiene una jarra o tinaja, bajo la cual se encuentra un recuadro de fondo rojo con las esquinas dobladas hacia dentro que contiene las letras “L-a E-s-p-a-ñ-o-l-a” en un tipo de letra estándar de color blanco sobre un fondo rojo dentro de una banda o etiqueta.


El signo impugnado es una marca figurativa que se compone de un elemento figurativo que representa la figura de una mujer con un vestido rojo y negro sosteniendo un abanico que evoca una bailarina. Dicha figura está representada delante de unos círculos concéntricos de color dorado. Debajo de este elemento figurativo aparece el elemento verbal “LA ESPAÑOLA” escrito en mayúsculas en tipografía estándar en color rojo sobre un fondo negro dentro de una banda.


Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan la atención visualmente) en comparación con otros elementos.


Visualmente, las marcas coinciden en los elementos verbales “LA ESPAÑOLA”, representados en ambos casos en tipografía estándar, aunque en el caso de la marca anterior están representadas en letras minúsculas, menos las letras iniciales de ambos términos, mientras que en la marca impugnada, dichas letras son mayúsculas de color rojo. En ambos casos dichos términos se encuentran situados debajo del elemento figurativo y representados dentro de una banda o etiqueta.


Las marcas se diferencian en los colores y en los elementos figurativos que forman ambas marcas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU: T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo (fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de todas las letras /L-A E-S-P-A-Ñ-O-L-A/ que forman los elementos verbales de ambas marcas.


Por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos.


Conceptualmente, la expresión “LA ESPAÑOLA”, común a ambas marcas carece de significado para el público relevante. El elemento figurativo de la marca impugnada representa la figura de una mujer con un abanico que evoca una bailarina y el de la marca anterior será asociado a una mujer llevando una jarra o tinaja. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, es decir con el concepto de una mujer, los signos son conceptualmente similares en un grado bajo.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos y servicios han sido considerados parcialmente similares en bajo grado y parcialmente diferentes.


En cuanto a las marcas, dado que los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo. Esto obedece al hecho de que el público no tiene tendencia a analizar los signos y suele referirse a los mismos por su elemento verbal. De lo anterior se deduce que los signos en liza son similares ya que contienen un elemento denominativo similar, “LA ESPAÑOLA”, aunque tengan elementos figurativos y colores distintos. Además, desde el punto de vista fonético, las marcas son idénticas. Ante dichas semejanzas, el público establecerá una conexión entre las marcas en conflicto y asumirá que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente (riesgo de asociación).


Los elementos figurativos, aunque son diferentes, evocan el mismo concepto, ya que hacen referencia a una figura femenina.


Es necesario también recordar que el consumidor habitualmente no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además el consumidor tiende a recordar las similitudes antes que las diferencias entre los signos. Por todo ello, lo más probable es que el consumidor cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas se confunda y las asocie, considerando incluso que la marca impugnada es un signo derivado de la anterior.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a los servicios similares, aunque sea en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial.


Por tanto, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a los servicios similares, aunque sea en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable polaco. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de la marca de la Unión Europea nº 5 773 957 de la parte oponente.


Puesto que se ha estimado parcialmente la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso/reputación, según alega la parte oponente, en relación a los productos que han sido considerados similares. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados similares en bajo grado a los de la marca anterior.


El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1 del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida a esos productos y servicios.


La parte oponente también ha basado su oposición en la siguiente marca anterior:

  • Registro de marca de la Unión Europea nº 5 774 013 para productos de la clase 29: Aceites y grasas comestibles.


Puesto que esta marca es muy similar a la que se ha comparado y cubre los mismos productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos y servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.






La División de Oposición


Gueorgui IVANOV

Julia TESCH

Begoña URIARTE VALIENTE



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





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