OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 450 859


Castizza Centro 21, S.L., Avda. de Francia, 2-28-135, 46023 Valencia, España, (parte oponente), representada por Leggroup, C/ Campoamor 13, 1º, 28004 Madrid, España (representante profesional).

c o n t r a


Semillas Fito, S.A., C/ Selva de Mar 111, 08019 Barcelona, España (solicitante), representado por Ingenias, Av. Diagonal 421, 2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional).


El 29/01/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 450 859 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos impugnados:


Clase 31: Productos forestales; excepto patatas.


2. La solicitud de marca comunitaria n° 13 118 501 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca comunitaria figurativa nº 13 118 501 en concreto contra todos los productos de la clase 31. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca comunitaria anterior nº 7 154 594. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMC.


Aunque las condiciones específicas a tenor del artículo 8, apartado 1, letra a) y artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC difieren, están relacionadas. Por tanto, en las oposiciones relacionadas con el artículo 8, apartado 1, del RMC, si el único motivo alegado es el artículo 8, apartado 1, letra a), pero la identidad entre los signos y los productos y/o servicios no se puede establecer, la Oficina seguirá examinando el asunto en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, que exige al menos la similitud entre los signos y los productos y/o servicios y el riesgo de confusión. La similitud incluye situaciones en las que tanto las marcas como los productos y/o servicios son similares, así como situaciones en las que las marcas son idénticas y los productos o servicios son similares o a la inversa.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca comunitaria de la parte oponente nº 7 154 594.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; aceites y grasas comestibles.


Clase 30: Te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.


Clase 39: Transporte; almacenaje y distribución de todo tipo de articulos alimenticios, golosinas y aperitivos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Productos forestales; semillas; excepto patatas.



Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con la regla 2, apartado 4 del REMC, la Clasificación de Niza sirve exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considera que los productos y servicios sean similares o distintos entre sí por el hecho de que figuren en la misma clase o en clases diferentes de la Clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 31


Los productos impugnados productos forestales; excepto patatas son productos similares a los registrados por el derecho anterior frutas en conserva, congeladas, secas y cocidas. Nos estamos refiriendo, por un lado, principalmente a los productos de la tierra que no hayan sido procesados para su consumo como, por ejemplo, nueces, castañas, arándanos, fresas silvestres o champiñones y que provienen del bosque, con excepción de la planta o los tubérculos de la patata frente a frutas que han sido preparadas para su consumo o conservación. Por lo tanto, en ambos supuestos se puede tratar de productos de alimentación. Pueden tener el mismo origen empresarial y compartir los mismos canales de comercialización, así como encontrarse en los mismos puntos de venta. Son, además, productos que están en competencia y destinados al mismo público consumidor siendo, por lo tanto productos similares.


Los restantes productos impugnados son semillas; excepto patatas, es decir nos estamos refiriendo principalmente a los granos que en diversas formas producen las plantas que se utilizan para cultivar y que al ser sembrados producen nuevas plantas de la misma especie, con excepción de la planta o los tubérculos de la patata. Se trata por lo tanto de productos principalmente destinados a la agricultura que son diferentes a los productos y servicios registrados por el derecho anterior en sus clases 29, 30 y 39.


Los productos de la marca anterior en su clase 29 comprenden principalmente los productos alimenticios de origen animal, así como las frutas y legumbres, y otros productos comestibles preparados para su consumo o conservación. En su clase 30, comprenden principalmente los productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo o conservación, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos. Se trata de productos que tienen una distinta finalidad y método de uso dado que las semillas se usan esencialmente con fines agrícolas. No son productos complementarios, ni están en competencia. No suelen compartir los mismos canales de distribución y su origen empresarial es dispar siendo, por lo tanto, productos diferentes.


Por último, los productos impugnados mencionados tampoco son similares a los servicios registrados por el derecho anterior en su clase 39. Los servicios de transporte y distribución del oponente los prestan empresas de transporte especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de esos productos dado que se refieren a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar o distribuir productos de A a B en relación con alimentos, golosinas y aperitivos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, son diferentes.


Los servicios de almacenamiento del oponente no son similares a los productos de la clase 31 que se podrían almacenar. Se trata de servicios mediante los cuales la mercancía de una empresa se guarda en un lugar concreto a cambio del pago de una tarifa, en relación con alimentos, golosinas y aperitivos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos proveedores/productores o canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, estos productos y servicios son diferentes.





  1. Los signos





Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


El carácter unitario de la marca comunitaria implica que una marca comunitaria anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca comunitaria que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla española.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en el vocablo “pepo”. Por otro lado, difieren en los elementos figurativos o tipográficos estilizados, en color, de cada signo, así como en la repetición del término “pepo” (aparece seis veces más en el mandil del cocinero) de la marca anterior y en la denominación “The zucchini for Salad” de la marca impugnada.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “pepo”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras del vocablo repetido “pepo” del signo anterior (en el caso de que fuera pronunciado dado que los consumidores normalmente lo pronunciarán una sola vez) y en el sonido de las letras “The zucchini for Salad” de la marca impugnada, que no tienen equivalente respectivo en el signo anterior.


Conceptualmente, la figura del muñeco del signo anterior se percibirá como la representación de un cocinero es decir la persona que tiene por oficio guisar y aderezar los alimentos. La denominación “The zucchini for Salad” del signo impugnado se percibirá como una frase de fantasía. El elemento “pepo” del signo anterior y de la marca impugnada se asociará por una gran parte del público de habla española con un nombre masculino relacionado con “Pepe” que es el diminutivo de José. No se puede excluir además que una parte reducida del público de referencia de habla española, conocedora de los nombres latinos de las plantas, en particular de las hortalizas, asocien este vocablo con las plantas denominadas “curcubita pepo” que incluyen, entre otras, a los calabacines o a las calabazas. En esta medida, los signos son conceptualmente similares.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales, fonéticas y conceptuales antes mencionadas, los signos comparados son similares.


  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


El elemento de la figura de un cocinero del signo anterior se asociará a un profesional en la elaboración de comidas o alimentos; o de calidad profesional. Teniendo en cuenta que los productos en cuestión están relacionados principalmente con productos alimenticios, es decir con frutas procesadas, se considera que este elemento es menos distintivo que el vocablo “pepo”, al menos para la parte del público que considere dicho vocablo referido a un nombre propio de hombre, y no prestará tanta atención a ese elemento como al otro elemento más distintivo de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento tendrá un impacto reducido.


En relación con los vocablos “Pepo” de la marca anterior, hay que señalar, como en el caso de la marca impugnada, que se asociarán al menos por una parte reducida del público de habla española con las plantas de nombre “curcubita pepo” que incluyen, entre otras, a las calabazas o los calabacines. Teniendo en cuenta que los productos relevantes en cuestión son productos forestales; excepto patatas y frutas elaboradas, se considera que este elemento es débil y tendrá un impacto reducido a la hora de valorar el riesgo de confusión. Por otro lado, el término “Pepo” tendrá un grado de distintividad normal para la parte del público que lo considere un nombre propio.


El elemento figurativo de un cocinero y la denominación “pepo” que aparece en el gorro de dicha figura de la marca anterior son los elemento dominantes, pues son los que visualmente más atraen la atención por su tamaño respecto de los restantes elementos denominativos de la marca que aparecen en el mandil de notable menor tamaño.


El elemento “pepo” del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente más atrae la atención por su tamaño y posición respecto de los restantes elementos denominativos de la marca de notable menor tamaño.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.



En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva de la parte del público en el territorio correspondiente que considere el vocablo “Pepo” referido a un nombre propio. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior, en ese supuesto, debe considerarse normal, a pesar de la presencia, en su caso, de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención en relación con la naturaleza de los productos es medio.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Se ha determinado que los productos de la marca impugnada son parcialmente similares y parcialmente diferentes a los productos y servicios del derecho anterior. Además, los productos en cuestión van destinados al público en general. El grado de atención es medio. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal al menos en relación con la parte del público que considera “Pepo” un nombre propio.


Tal y como hemos analizado anteriormente la coincidencia en el vocablo “pepo” de las marcas analizadas, que además son elementos dominantes en ambos signos junto con la figura del cocinero, implica una similitud fonética, visual y conceptual de las mismas. Por otro lado, las principales diferencias adicionales de las marcas, es decir, los elementos figurativos y la repetición del vocablo “pepo” en la marca anterior (que normalmente no será pronunciado) o la ligera estilización del vocablo “pepo” y la denominación “The zucchini for Salad” de la marca impugnada, no evitan la similitud de las marcas comparadas máxime teniendo en cuenta que la denominación “The zucchini for Salad” del signo impugnado no es dominante, por lo cual dichas disparidades tienen un alcance comparativo mucho más reducido. Además, la figura del cocinero del derecho anterior es también menos distintiva que el vocablo “pepo” al menos para la parte del público que considera dicho vocablo como un nombre propio. Por lo tanto, las semejanzas visuales, fonéticas y conceptuales mencionadas son lo suficientemente relevantes para compensar las diferencias existentes entre los signos comparados.


El hecho de que las marcas contengan elementos tipográficos estilizados o figurativos no altera la impresión de semejanza entre los signos. En este sentido, debe señalarse que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que la manera en la que está representado. Esto obedece al hecho de que el público no tiene tendencia a analizar los signos y suele referirse a los mismos por su elemento verbal.


Además, las primeras partes de las marcas en conflicto son fonéticamente idénticas (“pepo”). Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en los primeros elementos de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por lo tanto, los primeros elementos idénticos de las marcas en cuestión deben tomarse en consideración a la hora de evaluar el riesgo de confusión entre las marcas.


Es necesario también recordar que el consumidor habitualmente no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de las marcas en cuestión. Por todo ello, lo más probable es que el consumidor cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas se confunda y las asocie considerando incluso que la marca impugnada es un signo que trae su origen del anterior dado que es posible que una empresa utilice para distinguir sus diferentes líneas de productos o servicios marcas derivadas de una principal y que comparta con ella ciertos elementos comunes.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos, por lo que el consumidor relevante puede llegar a la conclusión de que los productos referidos tienen un mismo origen empresarial. Por ello, a la vista de la similitud de los signos al menos parte del público que considero “Pepo” como un nombre puede equivocar las marcas en conflicto.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado b) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de la marca comunitaria nº 7 154 594 de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1 del RMC, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida a esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior española figurativa nº 2 842 971 . Puesto que esta marca es idéntica a la que se ha comparado y cubre un ámbito menor de productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.


Por motivos de integridad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMC y se dirigen contra los demás productos ya que los signos obviamente no son idénticos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMC, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.




La División de Oposición


Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO

Benoit VLEMINCQ



De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


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