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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 426 644
Sociedad Anonima Damm, Roselló, 515, 08025 Barcelona, España (parte oponente), representada por Despacho González-Bueno, S.L.P., Calle Velázquez 19, 2º dcha., 28001 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
J. Garcia Carrion S.A., Carretera de Murcia s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (solicitante), representado por Carlos Aymat Escalada, Hortaleza, 37, 28004 Madrid, España (representante profesional).
El 08/04/2016, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de la parte oponente de marca de la Unión Europea nº 10 650 786.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 32: Cerveza; aguas minerales y carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los vinos de la marca impugnada son similares a la cerveza. Aunque los procesos de fabricación son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Por otra parte, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
Los signos
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LA ESTRELLA DEL MAR |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Union Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla italiana.
La marca anterior es una marca figurativa compuesta de un fondo de color rojo dentro del cual se encuentra la palabra estilizada de color blanco ‘Estrella’. Debajo de la misma aparecen, en dimensiones más pequeñas y en dos líneas, las palabras ‘Damm’ y ‘BARCELONA’ ambas de color blanco. La marca además incluye otras indicaciones que son mucho más pequeñas y prácticamente ilegibles como ‘TRADICIÓN CERVECERA, CERVEZA, BEER, BIERE, BIRRA, CERVESA, CERVEZA MEDITERRANEA DE MALTA Y ARROZ’ así como el número o año ‘1876’. Una estrella de color dorado con cinco puntas se encuentra situada encima de la palabra ‘Estrella’.
El signo impugnado es una marca denominativa compuesta de los vocablos ‘LA ESTRELLA DEL MAR’.
La marca impugnada no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros elementos.
La comparación debe abarcar los signos en su totalidad. Por ello no es correcto descartar la comparación de elementos de los signos tan solo porque, por ejemplo, son más pequeños que otros elementos de los signos (a menos que sean insignificantes) o porque carecen de carácter distintivo (sentencias de 12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 41-42; y de 13/12/2011, T-61/09, Schinken King, EU:T:2011:733, § 46).
Excepcionalmente, si se trata de elementos insignificantes, la Oficina puede decidir no incluir estos elementos a efectos de la comparación misma (sentencia de 12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 42).
Las palabras ‘Estrella’, ‘Damm’ y ‘BARCELONA’ y la estrella así como el fondo de color rojo del signo anterior son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención. Los restantes elementos presentes en la marca anterior se consideran insignificantes debido a su tamaño y/o posición y, por consiguiente, es muy probable que pasen desapercibidos para el público destinatario. Por lo tanto, la División de Oposición no tomará en cuenta estos elementos en la comparación de las marcas.
La palabra ‘BARCELONA’ del signo anterior se asociará al nombre de una ciudad española por parte del público de referencia. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son cervezas este elemento no es distintivo para los productos en cuestión puesto que será percibido por el público relevante como una indicación de la procedencia geográfica de los productos. Los restantes elementos de la marca anterior son distintivos para los productos y el público de referencia.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra ‘ESTRELLA’ incluida en ambas marcas. No obstante, se diferencian en las palabras ‘LA’ y ‘DEL MAR’ de la marca impugnada y en las palabras ‘DAMM’ y ‘BARCELONA’ y en los elementos figurativos, todo incluido en la marca anterior.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra ‘ESTRELLA’, presente en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las palabras ‘LA’ y ‘DEL MAR’ de la marca impugnada y en las palabras ‘DAMM’ y ‘BARCELONA’ de la marca anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Conceptualmente, la palabra ‘ESTRELLA’ incluida en ambas marcas y la palabra ‘DAMM’ incluida en la marca anterior no tienen ningún significado para el público en el territorio de referencia. Como hemos mencionado anteriormente, la palabra ‘BARCELONA’ incluida en la marca anterior será percibida por el público de referencia como el nombre de una ciudad de España. La palabra ‘LA’ de la marca contestada se percibirá como un artículo determinado femenino y la palabra ‘DEL’ de la marca contestada se percibirá como forma compuesta de la preposición ‘di’ (de) y del artículo ‘il’ (el). La palabra ‘MAR’ será percibida por el público de referencia como Masa de agua salada que cubre la mayor parte de la superficie terrestre, puesto que es muy parecida a la equivalente palabra italiana ‘Mare’. El elemento grafico de la marca anterior se percibirá como una estrella.
Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son conceptualmente similares.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado en la Unión Europea para cervezas (Clase 32). Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Constituye un riesgo de confusión (incluido un riesgo de asociación) el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, asumiendo que las marcas consideradas los designan, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Basta con que una parte significativa del público destinatario de los productos controvertidos pudiera confundirse respecto a la procedencia de los mismos. Por lo tanto, no es necesario establecer que todos los consumidores reales o potenciales de los productos o servicios pertinentes puedan confundirse.
El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.
La marca anterior tiene un carácter distintivo normal. Los productos impugnados han sido considerados similares y van dirigidos al público en general, y el grado de atención es medio. Por otro lado, por lo que a los signos respecta, éstos son visual y fonéticamente similares en grado medio.
En particular, las marcas son similares en la medida en la que ambas incluyen el elemento ‘ESTRELLA’ que es el primer elemento verbal de la marca anterior y el segundo elemento de la marca contestada. En la marca contestada el elemento ‘ESTRELLA’ está precedido por el artículo ‘LA’ que, como hemos indicado, será percibido por el público de referencia como un artículo determinado que define la expresión a la que precede y por lo tanto no constituye una diferencia relevante. Los restantes elementos de la marca contestada, ‘DEL MAR’ están posicionados después del elemento ‘ESTRELLA’. Con respecto a los elementos ‘DAMM’ y ‘BARCELONA’ presentes en la marca anterior, éstos están en una posición secundaria respecto a la palabra ‘ESTRELLA’. Además, la palabra ‘BARCELONA’ no es distintiva. Por lo tanto, estos elementos captarán menos la atención del consumidor que centrará su atención en el elemento ‘ESTRELLA’ al referirse a la marca anterior.
Por otro lado, por lo que se refiere a las diferencias en el elemento gráfico, la tipografía estilizada y el fondo de la marca anterior, debemos manifestar el hecho de que dichos elementos no alteran en este caso la impresión de semejanza entre los signos. Debe señalarse que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que la manera en la que está representado. Esto obedece al hecho de que el público no tiene tendencia a analizar los signos y suele referirse a los mismos por su elemento verbal. Por ello, aunque dichos elementos introducen componentes de disparidad entre los signos, no evitan la similitud de las marcas comparadas fruto de la coincidencia del elemento ‘ESTRELLA’.
Cabe señalar que, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos y/o servicios en cuestión (sentencia de 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer, EU:C:1999;323, § 26). Incluso los consumidores especialmente atentos tienen que basarse en su imagen imperfecta de las marcas (sentencia de 21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Por último, los productos en cuestión se suelen pedir en puntos de venta con un elevado nivel de ruido, tales como bares o clubes nocturnos. En tales casos, tiene una importancia especial la similitud fonética entre los signos (sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).
Por lo tanto, la División de Oposición estima que el consumidor puede percibir la marca contestada como una marca derivada de la marca anterior.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial o al menos, orígenes relacionados.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla italiana. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de sólo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 650 786. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto que el registro anterior de marca de la Unión Europea nº 10 650 786 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber artículo 8 apartado 5, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del RMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Pedro JURADO MONTEJANO |
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Carmen SÁNCHEZ PALOMARES |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).