OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 442 161


Zitro IP, S.àr.l, 16, Avenue Pasteur 2310, Luxembourg, Luxemburgo (parte oponente), representada por Canela Patentes y Marcas, S.L., Girona, 148 1-2, 08037 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


International Gaming Projects Limited , B2 Industry Street Qormi QRM3000, Malta (solicitante), representado por Baker & Mckenzie, Paseo de la Castellana, 92, 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 24/11/2015, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 442 161 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 13 140 207. La oposición está basada en el registro de marca comunitaria nº 13 073 085. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 9: Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; programas de ordenador; hardware y software, especialmente para salones de bingo, casinos, máquinas automáticas de juegos; programas de juegos; programas de juegos interactivos; publicaciones electrónicas descargables; equipos de telecomunicaciones.

Clase 28: Juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas automáticas de juego para instalaciones de salas recreativas y de apuestas; terminales de apuestas; tarjetas o fichas para juegos comprendidas en esta clase.


Clase 41: Servicios de educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y video-juegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas; servicios de parques de atracciones.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 9: Programas de ordenador, software; componentes electrónicos.


Clase 28: Máquinas de previo pago; máquinas recreativas y de juego; máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego; máquinas y aparatos de videojuegos; partes y piezas para los productos antes mencionados, que no se incluyan en otras clases.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.


El término “incluyendo”, que se emplea en la lista de productos y servicios del oponente, indica que los productos y servicios específicos son tan sólo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T‑224/01, “Nu‑tride”).


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 9


Programas de ordenador, software se encuentran idénticamente comprendidos en las especificaciones de ambas marcas.


Los componentes electrónicos impugnados son aquellos dispositivos que forman parte de un circuito electrónico que se diseñan para ser conectados entre ello. Estos componentes pueden ser conectores, interruptores, resistencias, fuentes de energía y otro tipo de componentes. Por lo que encontramos a estos similares a los aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes de la parte oponente ya que ambos comparten la misma naturaleza, y podría coincidir en productores, canales de distribución, en destinatario final. Además estos productos son complementarios.


Productos impugnados de la clase 28


Máquinas recreativas y de juego se encuentran idénticamente comprendidas en las especificaciones de ambas marcas (incluyendo sinónimos).


Los productos impugnados máquinas, eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente máquinas tragaperras. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos impugnados aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente equipos de juegos electrónicos portátiles. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos impugnados máquinas y aparatos de videojuegos abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente máquinas independientes de videojuegos. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos impugnados máquinas de previo pago abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente juegos automáticos de previo pago. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos impugnados partes y piezas para los productos antes mencionado (máquinas de previo pago; máquinas recreativas y de juego; máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego; máquinas y aparatos de videojuegos), que no se incluyan en otras clases abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente tarjetas o fichas para juegos comprendidas en esta clase. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.




  1. Los signos






Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Union Europea.


La marca anterior es un signo figurativo compuesto por los elementos verbales ‘ZITRO’ escritos en la parte superior izquierda con una tipografía minuscula, casi irreconocible y que es casi imperceptible por su posición marginal en el conjunto del signo, por lo que, cuando el público se enfrente a la marca anterior, es muy probable que no preste atención a este término que no se tomará en consideration en la comparacion dado su tamano muy pequeño. La marca contiene también las letras ‘TURB’ y un elemento figurativo representando una cabeza de un dibujo animado sonriendo de color verde y blanco que lleva un casco con el numero ‘2’. Este elemento figurativo simula una letra ‘O’-.


El signo impugnado también es un signo figurativo compuesto por los elementos verbales ‘TRIPLE’ de color verde y debajo de este, se encuentra el elemento ‘TURBO’, de color rojo y entre ambos se representan llamas de fuego.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras ‘TURBO’. Por otro lado, difieren en las letras ‘TRIPLE’ del signo impugnado. Los signos también difieren en sus varios elementos figurativos y colores ya mencionados en los párrafos anteriores, así como en el numero ‘2’ incluido en el elemento figurativo de la marca anterior.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘T-U-R-B’, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. No obstante, la representación de la cabecita sonriendo en la marca anterior, va a ser percibida como la letra alfabetica ‘O’, por lo que, los signos coincidirán finalmente en la sequencia de letras ‘T-U-R-B-O’. La pronunciación difiere en el sonido del numero ‘2’ de la marca anterior, en caso sea pronunciado, y en las letras ‘T-R-I-P-L-E’ del signo impugnado.


Conceptualmente, el elemento ‘TURBO’ en ambos signos será entendido por el público de referencia como un término corto de la palabra ‘turbocompresor’ (compresor movido por una turbina) de un vehículo o de un motor, también será percibido como una adjetivo de ‘rápido’, ’poderoso’ o acelerado’. El elemento ‘TRIPLE’ del signo impugnado, será entendido por parte del público como los de habla española- italiana- portuguesa- inglesa- francesa con una indicación de ‘tres veces mayor’, por lo que para esta parte del público la expresión ‘TRIPLE TURBO’ del signo impugnado, será percibida como tres veces turbocompresor/ más rápido. Para otra parte del público, como los de habla alemana- checo- polaco- no percibirán en la mayoría de los casos, el elemento ‘TRIPLE’ del signo impugnado con ningún significado.


El numero ‘2’ incluido en elemento figurativo de la marca anterior, será entendido por el público de referencia como el numero natural ‘dos’.


En vista de lo anterior, cabe concluir que los signos son similares en la medida en que coinciden en el elemento ‘TURBO’.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales, fonéticas y conceptuales antes mencionadas, los signos comparados son similares.



  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


El elemento en común ‘TURBO’ será percibido, entre otros, como un adjetivo para referirse a algo o alguien ‘poderoso’ o ‘rápido’. Teniendo en cuenta los productos relevantes, el término ‘TURBO’ posee una distintividad menor, ya que alude a las características de los productos relevantes y se percibirá como una indicación a su ‘velocidad’/’poder’.


El signo impugnado en su conjunto ‘TRIPLE TURBO’ será percibido por parte del público, entre otros, como ‘tres veces más rápido’. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, y más aún, que este este elemento en el signo impugnado ‘TRIPLE’ enfatiza el concepto de ‘TURBO’, este elemento tendrá, para la parte del público que lo reconoce, un grado bajo de distintividad para todos los productos relevantes.


Para la parte del público que no reconoce el significado del elemento ‘TRIPLE’ en el signo impugnado, la distintividad de este elemento será normal.


Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más dominantes (que atraigan la atención visualmente) que otros elementos.




  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento de carácter laudatorio en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede oscilar de medio a alto.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión



La existencia o no de riesgo de confusión depende de una apreciación global de varios factores interdependientes: (i) la similitud de los productos y servicios, (ii) la similitud de los signos, (iii) los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto, (iv) el carácter distintivo de la marca anterior y (v) el público destinatario.


En el presente caso, los productos del signo impugnado se han encontrado idénticos y parcialmente similares a los productos y servicios en los que se basa la oposición.


Por lo que se refiere a los signos, existe una cierta similitud visual, fonética y conceptual, debido a la presencia del vocalo común ‘TURBO’. Como hemos mencionado anteriormente en la presente decisión, este elemento tendrá un grado de distintividad menor para los productos en cuestión, ya que alude a sus caracteristicas de ‘velocidad y poderosidad’. No obstante, los signos poseen muchos elementos que los diferencian.


En primer lugar, el primer elemento verbal al inico del signo impugnado es la palabra ‘TRIPLE’ de color verde, mientras en la marca anterior el primer elemento, también de color verde es TURBO (considerando lo arriba mencionado sobre el element ‘ZITRO’). Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por lo tanto, los primeros elementos diferentes de las marcas en cuestión deben tomarse en consideración a la hora de evaluar el riesgo de confusión entre las marcas.


Los signos también difieren en sus colores y en sus elementos figurativos, concretamente en la marca anterior las letras del elemento en común son de color verde y simulando la letra ‘O’, encontramos la imagen una cabeza de un dibujo animado sonriendo de color verde y blanco que lleva un casco con el numero 2. En el signo impugnado, el elemento en común esta dispuesto de color rojo y bordeando los elementos verbales del signo se representan unas llamas de fuego.


Para parte del público, el elemento ‘TRIPLE’ del signo impugnado, tiene un grado de distintividad más bajo de lo normal para parte de los productos en cuestión. Para la otra parte del público, este elemento tiene una distintividad normal.


Considerando todo lo anterior, cabe concluir que, para la parte del público que no entiende el significado de ‘TRIPLE’ del signo impugnado, lo que lo convierte en un elemento distintivo e independiente al inicio del signo, y junto con las diferencias figurativas ya mencionadas, la División de Oposición considera que son factores suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, si además, se tiene en cuenta además que el elemento común (TURBO) no es especialmente distintivo para el público correspondiente.


Para la parte del público que entiende el significado de este elemento (TRIPLE), las diferencias tales como, los elementos figurativos en ambas marcas, los colores, los diferentes inicios y sus elementos verbales adicionales, serán factores que harán que se perciban las marcas globalmente en manera distinta y serán suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas.


Es relevante destacar que las marcas hay que analizarlas globalmente, la conclusión contraria nos llevaría a realizar una disección de los diferentes vocablos totalmente artificial y forzada que el consumidor no realiza en el mercado. Los fraccionamientos parciales conllevan a resultados erróneos dado que la comparación debe hacerse atendiendo al conjunto de los signos y no a sus elementos de forma individual y aisladamente considerados.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso ii) del REMC, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Robert MULAC


Eamonn KELLY

Jessica LEWIS

De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).

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