División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 420 332


Biolandes Technologies, Route de Bélis, 40420 Le Sen, Francia (parte oponente), representada por Alain Lemaire (empleado representante)


c o n t r a


Manuel Asin Llorca, Alonso Cano 51, 03014 Alicante, España (solicitante), representado por Padima Agentes de la Propiedad Industrial, Calle Gerona, 17, 1º A-B, 03001 Alicante, España (representante profesional).


El 12/05/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 420 332 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 223 623 en concreto contra algunos de los productos de la clase 3 y contra todos los productos de la clase 5. La oposición está basada en el registro de marca internacional nº 720 583 que designa a Polonia, República Checa, Italia, Dinamarca, Irlanda, Austria, Benelux, Alemania, España, Grecia, Portugal, Hungría, Eslovenia, Suecia, Reino Unido, Letonia, Rumania, Bulgaria y en la solicitud de marca francesa nº 3 999 306. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los signos



Biolandes


BIOMELAN



Marcas anteriores


Marca impugnada



El territorio de referencia es Polonia, República Checa, Italia, Dinamarca, Irlanda, Austria, Benelux, Alemania, España, Grecia, Portugal, Hungría, Eslovenia, Suecia, Reino Unido, Letonia, Rumania, Bulgaria por lo que se refiere a la marca internacional nº 720 583, y Francia por lo que se refiere a la solicitud de marca francesa nº 3 999 306.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas de que se trate debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23). Por consiguiente, una comparación entre marcas debe incluir una valoración del carácter distintivo y del carácter dominante de sus elementos, así como del impacto de su impresión de conjunto.


Si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (sentencia de 13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57).


Las marcas anteriores están compuestas por la denominación ‘biolandes’.


El signo impugnado es una marca denominativa ‘BIOMELAN’.


El prefijo ‘BIO’ incluido en todas las marcas se asociará al concepto de vida; seres vivos, y en particular que indica la intervención o utilización exclusivamente de agentes naturales. Este elemento es no distintivo para todo el público relevante puesto que hace referencia a que los productos en cuestión son orgánicos o ecológicos.


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.



Visualmente, los signos incluyen el prefijo ‘BIO’ que, como mencionado anteriormente, no es distintivo para el público relevante. Los signos incluyen las letras ‘L-A-N’, no obstante, esta circunstancia no da lugar a una similitud relevante entre las marcas puesto que están en diferente posición (en el medio en las marcas anteriores ‘biolandes’, y al final en la marca impugnada ‘BIOMELAN’) y en combinación con diferentes letras. Por tanto, la coincidencia en las letras ‘L-A-N’ no se percibe de manera independiente dentro de la impresión de conjunto de las marcas. Las marcas difieren en las letras ‘D-E-S’ de la marca anterior y ‘M-E’ de la marca impugnada.


Puesto que los signos coinciden exclusivamente en un elemento no distintivo (el prefijo BIO) y en un aspecto irrelevante (las letras ‘L-A-N’), se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva visual.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘BIO’, presentes en ambos signos. Tal y como hemos visto anteriormente, el elemento ‘BIO’ es no distintivo. Aunque las marcas incluyan, además, las letras ‘L-A-N’, esta circunstancia no da lugar a una similitud fonética relevante entre las marcas puesto que estas letras están en diferente posición y en combinación con diferentes letras que determinan diferencias en el sonido, en la entonación y en el ritmo. En el caso de las marcas anteriores las letras ‘LAN’ están en el medio entre las secuencias ‘BIO’ y ‘DES’ (que no tiene equivalente en la marca impugnada) mientras que en el caso del signo impugnado estas letras están al final y precedidas por la secuencia ‘ME’ que no tiene equivalente en la marca anterior.


Por consiguiente, se considera que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio de referencia, el prefijo ‘BIO’ incluido en los signos se asociará con concepto de vida; seres vivos, y en particular que indica la intervención o utilización exclusivamente de agentes naturales. Como hemos señalado, este elemento es no distintivo y por lo tanto no implicará una similitud conceptual relevante entre las marcas.


Dado que los signos únicamente coinciden en aspectos insignificantes y en un elemento no distintivo, son diferentes.



  1. Conclusión


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.


Esta conclusión seguiría siendo válida aun cuando se considerase que la marca anterior posee un elevado carácter distintivo. Dado que la falta de similitud entre los signos no puede ser contrarrestada por el hecho de que la marca anterior posea un elevado carácter distintivo, las pruebas presentadas a tal fin por la parte oponente no modifican las conclusiones mencionadas anteriormente. Igualmente, en vista de que la oposición no está fundamentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.



RENOMBRE – ARTÍCULO 8, APARTADO 5, DEL RMUE


En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.


De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:


  • Los signos deben ser idénticos o similares.


  • La marca del oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos y/o servicios en los que se basa la oposición.


  • Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.


Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T‑345/08, & T‑357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.


En el caso presente, el solicitante no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.



  1. Los signos


Los signos ya fueron comparados previamente al examinar los motivos de denegación señalados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE. La División de Oposición se remite a los resultados de ese examen, que son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMUE.


Tal y como visto anteriormente, los signos son diferentes.


Una de las condiciones para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMUE es que los signos deben ser idénticos o similares. Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMUE, y la oposición debe desestimarse también en relación con este motivo alegado por el oponente.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Martina GALLE

Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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