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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 469 669
Compañía de Vinos Miguel Martín, S. L., Carretera Burgos-Portugal, 116 (vía de servicio), 47270 Cigales, España (parte oponente), representada por Julio de Pablos Riba, C/ Los Madrazo, 24. Bajo Izqda., 28014 Madrid, (representante profesional)
c o n t r a
United Wineries, S.A., Ctra. Elciego s/n, 26350 Cenicero (La Rioja), España (solicitante), representado por Abril Abogados, C/ Amador de los Ríos 1 -1º, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 23/01/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, es decir la marca española nº 2 493 889.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La solicitud de marca impugnada fue publicada el 30/10/2014. Por tanto se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 30/10/2009 al 29/10/2014 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).
Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 12/08/2015, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 24/10/2015 y que fue posteriormente prorrogado hasta el 24/12/2015. La parte oponente presentó pruebas de uso el 24/12/2015 (dentro del plazo establecido).
El 16/09/2016 (después de la finalización de dicho plazo), la parte oponente presentó pruebas adicionales.
En el presente caso no es necesario que la Oficina haga uso de facultad de apreciación que le confiere el artículo 76, apartado 2, del RMUE para decidir si toma o no en cuenta las pruebas adicionales presentadas el 16/09/2016, dado que se considera que las pruebas presentadas dentro del plazo, como se explica a continuación, son suficientes para probar el uso efectivo de la marca anterior.
Las pruebas a tomar en consideración recibidas dentro de plazo son diversas facturas correspondientes al periodo 2011-2014:
Varias facturas referidas a la comercialización de vinos de moscatel (moscato blanco) bajo la marca “Alarde” por un importe superior a 13.000 euros.
Facturas relativas a la compra de cápsulas de estaño para las botellas de vinos para la marca “Alarde” por un importe de 2.074,58 y 2.127,33 euros respectivamente, emitidas por la empresa “Ramondin”;
Facturas emitidas por un importe de 677,60 y 813,12 euros respectivamente de la empresa “Vidal Armadans”, para “Jgos. Alarde”;
Facturas relativas a 500 trípticos “Alarde” por un importe de 158,51 euros y 200 carteles de promoción “Alarde” por un importe de 137 euros, emitdas por la empresa “Manolete”;
Facturas por la venta de etiquetas con la denominación “ALARDE”, emitidas por la empresa “Anmavi” por un importe de 1.916,28 euros;
Factura de “Ondupack SAU” de cartón ondulado para la marca “Alarde” por un importe de 2.192,88 euros.
El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.
El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores pertinentes en el conjunto de todos los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.
Las diversas facturas aportadas, especialmente las de venta de productos, demuestran que el lugar de uso de la marca en cuestión es España. Esto se puede deducir de la moneda en euros y de las diversas direcciones que aparecen en cada una de las ciudades (Amorebieta, Barcelona, Amurrio, Santander, etc.) que se citan en los mencionados documentos. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
La fecha de todas las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Los documentos presentados, a saber, principalmente las facturas de venta en diversas provincias españolas de vinos de moscatel (moscato blanco) “Alarde” por un importe superior a 13.000 euros, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
De las pruebas aportadas puede deducirse que la marca ha sido utilizada tal como fue registrada bajo la forma denominativa “ALARDE” y en relación con una parte de los productos para los que ha sido registrada tal y como veremos seguidamente.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que hubiere estado registrada, sólo se considerará registrada, a los efectos de la revisión de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
“…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de ésta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.”
(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288).
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para vinos de moscatel. Las facturas incluyen siempre el elemento genérico “moscato” detrás de la denominación “ALARDE”, por lo que debe entenderse que únicamente se ha comercializado este tipo de vino bajo la marca anterior. Se puede considerar que estos forman una subcategoría objetiva de las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), a saber vinos de moscatel. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca comercial para vinos de moscatel.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos de moscatel.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Productos impugnados de la clase 33
Los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cervezas) abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente vinos de moscatel. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
Los signos
“ALARDE”
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VIÑA ALARDE
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es un signo denominativo que se compone del vocablo “ALARDE” entre comillas (“), que significa principalmente desfile o formación militar, así como hacer ostentación o presumir de algo. La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes que otros.
El signo impugnado es también una marca denominativa compuesto del vocablo “VIÑA”, que significa terreno plantado de muchas vides, y del término “ALARDE” cuyo significado hemos indicado anteriormente. La marca impugnada no tiene elementos que se puedan considerar claramente más dominantes que otros.
El elemento “VIÑA” del signo impugnado se asociará, como ya se ha dicho, a la planta de la que se obtienen las uvas, que son la base de las bebidas alcohólicas. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas alcohólicas, este elemento es débil para todos los productos en cuestión, dado su significado y el amplio uso de dicho término en el mercado, en relación con los productos relevantes. Por lo tanto, el elemento más distintivo de la marca es “ALARDE”.
Visualmente, los signos comparten el elemento “ALARDE”. No obstante, se diferencian en las comillas (“) de la marca anterior, así como en el elemento débil “VIÑA” del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta principalmente que el elemento “VIÑA” es débil los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos comparten las sílabas “A-LAR-DE” presentes en ambos signos, aunque situadas en distinta posición. La pronunciación difiere en las sílabas “VI-ÑA” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior. El elemento “VIÑA” en el que difieren tiene un carácter distintivo débil. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, las comillas (“) carecen de significación. Las marcas se asociarán respecto al vocablo “ALARDE” a los significados anteriormente mencionados. Teniendo en cuenta que el elemento “VIÑA” es escasamente distintivo para los productos en cuestión, las marcas son conceptualmente similares en alto grado, en la medida en que ambas contienen el elemento “ALARDE”.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados idénticos. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visual, conceptual y fonéticamente en grado alto dado que comparten el vocablo original “ALARDE”. Por otro lado, la diferencia en las comillas del derecho anterior y en el vocablo débil “VIÑA” del signo impugnado, aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre las marcas, no evitan la alta similitud de los signos comparados en cuestión. Por último, la diferencia fonética de dicho término puede eventualmente quedar desdibujada en entornos ruidosos como el que existe en algunas ocasiones cuando se adquieren los productos en liza. En efecto, nos encontramos ante productos que suelen pedirse oralmente por el consumidor medio en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes, por lo que la similitud fonética potencia en cierto modo la posibilidad de confusión. En la medida en que los productos de que se trata se consumen frecuentemente pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7).
Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un idéntico elemento en común “ALARDE”.
En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros de la Unión Europea con la palabra “ALARDE” en el registro de EUIPO los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente. Además, señala que sus marcas registradas en la Unión Europea con el elemento denominativo “ALARDE”, constituyen una «familia de marcas» o «serie de marcas».
A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T‑31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse igualmente que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará en principio a las marcas en conflicto.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y posiblemente en el Registro) a nivel nacional y/o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares, por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento. Por último, manifestar que en las propias observaciones del solicitante se indica que entre ambas partes han existido conflictos con anterioridad con lo cual no parece presumirse precisamente una situación de coexistencia pacífica entre los titulares de dichas marcas.
Por
otro lado, que el solicitante sea titular de las marcas de la Unión
Europea nº 1 523 778
y la nº 2 196 350
,
con una fecha de prioridad anterior a la de la marca oponente es
irrelevante al tratarse de marcas figurativas muy diferentes a la
solicitada y que introducen otros vocablos como “Berberana” que
no aparecen en el signo solicitado, por lo tanto la existencia de las
mismas carece de relevancia en el presente procedimiento.
Además, el solicitante expone que la marca de la Unión Europea goza de renombre. No se han presentado pruebas para sustentar esta afirmación. En cualquier caso, el derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes, y a partir de esa fecha la solicitud debe examinarse en relación con el procedimiento de oposición.
Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca española nº 2 493 889. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Octavio MONGE GONZALVO |
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Begoña URIARTE VALIENTE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).