OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 498 890


Cañamas Hermanos, S.A., Camino Aigua Blanca s/n, 46780 Oliva (Valencia), España (parte oponente), representada por José Miguel Muñoz Orgaz, Calle José María de Haro, 61 Planta 13-I, 46022 Valencia, España (representante profesional)


c o n t r a


Tm Agrícola Las Moreras S.L.U., Avda De La Libertad Nº1, 03181 Torrevieja, España (solicitante), representado por Tm Agrícola Las Moreras S.L.U., Olga Hernández, Avda. Libertad Nº1, 03181 Torrevieja, España (empleado representante).


El 17/12/2015, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 498 890 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 13 446 018. La oposición está basada en el registro de marca comunitaria nº 4 413 621. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Carne, pescados, extractos de carne, frutas y verduras en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles.


Clase 31: Productos agrícolas, productos hortícolas, frutas y verduras frescas, semillas y granos no incluidos en otras clases.

Clase 32: Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Mermeladas de cítricos; Frutas confitadas; Confituras de frutas; Zumos de frutas para cocinar; Bebidas de leche que contienen frutas; Confituras.


Clase 31: Cítricos; Cítricos frescos; Frutas frescas; Mandarinas [frutas, frescas]; Frutas cítricas frescas; Mezclas de frutas [frescas]; Frutas crudas.


Clase 32: Zumos de frutas; Frutas (Zumos de -); Zumos de frutas [bebidas]; Zumos de frutas concentrados; Bebidas de frutas y zumos de frutas; Bebidas a base de zumos de frutas; Zumos de frutas (Bebidas de -) sin alcohol; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Zumos de frutas para su uso como bebidas; Bebidas que consisten principalmente en zumos de frutas; Zumos; Zumos gaseosos; Zumos de fruta concentrados; Jugos de frutas; Frutas (Jugos de -); Bebidas de frutas sin alcohol; Bebidas de frutas no alcohólicas; Batidos de frutas u hortalizas; Licuados de frutas u hortalizas; Bebidas a base de zumo de frutas; Bebidas de jugos de frutas sin alcohol.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.


Productos impugnados de la clase 29


Los productos mermeladas de cítricos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos mermeladas de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Los productos frutas confitadas; confituras de frutas; zumos de frutas para cocinar; confituras impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos frutas y verduras en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Los productos bebidas de leche que contienen frutas impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos leche y productos lácteos de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Productos impugnados de la clase 31


Los productos cítricos; cítricos frescos; frutas frescas; mandarinas [frutas, frescas]; frutas cítricas frescas; mezclas de frutas [frescas]; frutas crudas impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos agrícolas, productos hortícolas, frutas frescas de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Productos impugnados de la clase 32


Los productos zumos de frutas; frutas (zumos de -); zumos de frutas [bebidas]; bebidas de frutas y zumos de frutas; jugos de frutas; frutas (jugos de -) se encuentran comprendidos en las especificaciones de ambas marcas (incluyendo sinónimos). Por lo tanto se consideran idénticos.


Los productos bebidas a base de zumos de frutas; zumos de frutas (bebidas de -) sin alcohol; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; zumos de frutas para su uso como bebidas; bebidas que consisten principalmente en zumos de frutas; zumos gaseosos; bebidas de frutas sin alcohol; bebidas de frutas no alcohólicas; batidos de frutas u hortalizas; licuados de frutas u hortalizas; bebidas a base de zumo de frutas; bebidas de jugos de frutas sin alcohol impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Los productos impugnados zumos de frutas concentrados (mencionados dos veces) abarcan, como categría más amplia, los productos siropes y otras preparaciones para hacer bebidas de la parte oponente. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos impugnados zumos abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente zumos de frutas. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de las categorías antes mencionadas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del solicitante, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.



  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Union Europea.


Ambos signos son signos figurativos. El signo anterior consiste en las palabras «CITRICOS REALENGOS Del S*L» en color naranja siendo las palabras «CITRICOS REALENGOS» en letras mayúsculas sin estilizar y en tamaño mucho menor que las restantes. Están situadas al lado de la palabra «Del» y por encima del elemento figurativo y la letra «L». Los elementos «Del S*L» están escritos en el mismo tono de naranja pero mucho mayor en tamaño, siendo la «D» y las letras «S*L» mayúsculas en negrita y siendo el elemento figurativo, que parte del público interpretará como la letra «O», dibujado en forma de espiral y con pequeños triángulos rodeándolo entero asemejándose a una representeción estilizada de un sol. Todos los elementos mencionados están rodeados por una línea ovalada del mismo color naranja y, a la vez, están colocados en un rectángulo de color verde oscuro. La marca impugnada consiste en las palabras «SOL CITRICS CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN» en color blanco, siendo las palabras «SOL CITRICS»” de mayor tamaño, mayúsculas letras negritas estándares y el resto de los elementos verbales, es decir «CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN» de tamaño mucho menor, en letras también mayúsculas pero más finas, situados debajo de las palabras «SOL CITRICS». Al lado izquierdo del elemento verbal hay un elemento figurativo redondo de color amarillo compuesto de seis triángulos que recuerda a un ventilador. Todo lo anterior está colocado sobre una superficie cuadrada de color rojo.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras «S/*/L». También las letras «CITRIC/*/S» aparecen en ambas marcas. Por otro lado, estas últimas no están posicionadas igual ni se perciben de la misma manera en las dos marcas. Puede ser que parte del público del territorio de referencia vea el elemento figurativo entre las letras «S» y «L» como una «O» pero otra parte no lo percibirá como tal. Las marcas no son similares en lo que respecta a los demás elementos verbales, el estilo, las formas, los elementos figurativos ni los colores.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «S/*/L» y «CITRIC/*/S» y «O» en la palabra «SOL» que se percibirá así desde una parte del público del territorio de referencia mientras que otra parte puede que lo perciba como un elemento figurativo y no lo pronuncie, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras «DEL» «REALENGOS» y el sonido de la letra «O» de la palabra «CITRICOS» del signo anterior como también en el sonido de las sílabas «CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN» de la marca impugnada, que no tienen equivalente respectivo en el otro signo. Además, consistiendo la marca anterior en cuatro elementos verbales y la marca impugnada en nueve, los signos difieren en su longitud y, consecuentemente, en el ritmo y la entonación.


Conceptualmente, el público de habla española y portuguesa del territorio de referencia percibirá los elementos verbales «CITRICOS REALENGOS» del signo anterior como «Dicho de un fruto: Del grupo de los agrios que no pertenece al señorío ni las órdenes» y «Del SOL» que «pertenece a la estrella luminosa, centro de nuestro sistema planetario», visto en el Diccionario de la Real Academia Española el día 20/11/2015, en el siguiente enlace: http://www.rae.es/. La palabra «Sol» significa lo mismo también en danés y en sueco. En eslovaco, esloveno y búlgaro «Sol» significa «sal», visto en el Diccionario Inštitut za slovenski jezik Frana Ramovša ZRC SAZU el día 11/12/2015, en el siguiente enlace: http://bos.zrc-sazu.si/cgi/a03.exe?name=sskj_testa&expression=sol&hs=1, mientras que en Rumano y en francés significa «suelo», visto en el Diccionario Larousse el día 10/12/2015, en el siguiente enlace: http://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/sol/73257?q=sol#72427. Para el resto de los idiomas del territorio de referencia esta palabra carece de significado. El público de habla inglesa entenderá el elemento verbal «CITRICS» de la marca impugnada como «los que derivan de los cítricos o del ácido cítrico» y el público del territorio relevante de habla inglesa entenderá también los elementos «CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN», por lo menos, como «árbol frutal cítrico proveniente de la localidad llamada “La Vega Baja” en España», visto en Collins diccionario inglés el día 20/11/2015, en el siguiente enlace: http://www.collinsdictionary.com/dictionary/english/citrus.


Parte del público de referencia percibirá en el elemento figurativo del signo anterior la letra «O» y, consecuentemente, leerá «SOL». Por consiguiente, esta parte del público percibirá esta palabra con los significados explicados anteriormente. Dado el parecido entre las palabras «CITRICOS» y «CITRICS» o «CITRUS», parte del público que entiende uno de los idiomas en los que dichas palabras se entienden encontrará parecido entre los signos en lo que respecta a estos elementos verbales.


Para parte del público del territorio de referencia, ninguno de los elementos verbales de los signos tiene significado. Este público, como también el público restante que entiende los elementos verbales de las marcas, o parte de ellos, percibirá los elementos figurativos, es decir, la representación de un sol en el caso de la marca anterior y de un ventilador en el caso de la marca impugnada. Dado que estos elementos no son similares, las marcas no tendrán similitud conceptual para este público.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales, fonéticas y, para parte del público y parte de los elementos verbales de los signos, conceptuales antes mencionadas, los signos comparados son similares hasta cierto punto.



  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


Al menos para parte del público, el elemento «CITRICOS» de la marca anterior se asociará a «un fruto del grupo de los agrios». Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son «productos comestibles» se considera que este elemento es no distintivo para parte de estos productos, a saber para «frutas en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, productos lácteos en la Clase 29, Productos agrícolas, productos hortícolas, frutas frescas, en la clase 31 y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, en la clase 32». La parte del público destinatario que entiende el significado de ese elemento no prestará tanta atención a ese elemento no distintivo como a los demás elementos más distintivos de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento no distintivo tendrá un impacto reducido.


Al menos para parte del público, loos elementos «CITRICS CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN» del signo impugnado se asociarán a un «árbol frutal cítrico proveniente de la localidad llamada “La Vega Baja” en España». Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son «productos comestibles elaborados desde frutas cítricas» se considera que estos elementos verbales son no distintivos para todos los productos impugnados. La parte del público destinatario que entiende el significado de estos elementos no prestará tanta atención a estos elementos no distintivos como a los demás elementos más distintivos de la marca, es decir el elemento «SOL». Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, estos elementos no distintivos tendrán un impacto reducido.

El elemento «Del Sol» de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención por el tamaño mayor y el grosor de los caracteres.


El elemento «SOL CITRICS» del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención también por su tamaño mayor y visibilidad.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. Tratándose de productos baratos para el consumo diario, el grado de atención se considera medio.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos enfrentados son idénticos.


Los signos son visual y oralmente similares en la medida en que comparten las letras «S/*/L» y «CITRIC/*/S». Por otra parte, en el conjunto de los mismos no se pueden olvidar elementos añadidos que también son diferentes, tanto gráficos como denominativos y que contribuyen a diferenciarlas. Las marcas enfrentadas tienen una estructura diferente. Mientras que la marca anterior consiste en un paralelogramo de color verde, dentro del cual un óvalo rodea los elementos verbales y figurativos «Del SOL CITRICOS REALENGOS» de color naranja y con la «O» muy estilizada, tanto que puede ser que se lea como «O» o que parte del público no la lea como «O», la marca impugnada está compuesta por un cuadrado rojo, la representación de una especie de ventilador amarillo como elemento figurativo seguido de las palabras «SOL CITRICS CITRUS FRUIT FROM LA VEGA BAJA – SPAIN».


A efectos conceptuales, hay que diferenciar entre el público que habla español, portugués o inglés y el que no tiene conocimientos de estas lenguas. Tal y como se señaló anteriormente, «CITRICOS», «CITRICS», y «CITRUS» son descriptivos, al menos para el público de habla hispana, portuguesa e inglesa para los productos considerados idénticos de la marca impugnada. En cualquier caso, mientras «CITRICS» es uno de los elementos dominantes en la marca impugnada, en la marca anterior casi no se percibe dado que el tamaño y la escritura son muy diferentes del elemento dominante que es la expresión «Del SOL». El elemento verbal «SOL», común y dominante en ambos signos, se representa de manera distinta, tanto en lo que respecta al carácter figurativo de la letra «O» de la marca anterior, como a los colores y al lugar que dicha letra ocupa dentro de ambos signos.


Por otro lado, los productos de las clases 29, 31 y 32 referidos se adquieren normalmente en el supermercado donde los consumidores pueden distinguir las marcas por su contenido visual muy distinto en su conjunto en cada uno de los signos analizados. Además, incluso aunque los productos se solicitaran verbalmente las marcas tienen los suficientes elementos diferenciadores como para que no exista riesgo de confusión entre los signos mencionados.


Se puede afirmar pues que los signos enfrentados guardan suficientes disparidades de conjunto como para evitar su confusión recíproca, incluso en España o Portugal (territorio donde se concitan semejanzas conceptuales), pues tienen una estructura y composición distintas. Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier posible riesgo de confusión o asociación entre los signos.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público, incluso teniendo en cuenta el principio de interdependencia. En consecuencia, procede desestimar la oposición.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso ii) del REMC, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó a un representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMC y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.




La División de Oposición


Beatrix STELTER

Anna POLITI

Martin EBERL



De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).

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