OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones

L123


Denegación de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 23/12/2015



Andrea Baltrons

Ronda General Mitre,126,2º 4º

08021 BARCELONA

ESPAÑA


Nº de solicitud:

013601406

Referencia:


Marca:

ÍSFISH NORTHERN SEA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

Congelados y Especialidades Barrufet, S.L.

Calle Longitudinal 8, Num. 101

E-08040 Barcelona

ESPAÑA




La Oficina objetó el 21/01/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra h) del RMC al considerar que la marca solicitada contenía la bandera de Islandia que goza de protección en virtud del artículo 6ter del Convenio de Paris, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El 03/02/2015 el solicitante presentó las alegaciones siguientes:


1.- la marca figurativa solicitada se compone de un pez en degradado de azul y en la parte inferior del dibujo, la denominación ISFISH NORTHERN SEA, con un cuadrado minúsculo intercalado entre las letras NORTHERN y SEA, compuesto de tres colores; blanco, naranja y turquesa.


2.- El cuadrado minúsculo intercalado entre las letras NORTHERN y SEA, compuesto de tres colores; blanco, naranja y turquesa nunca ha pretendido ser la bandera de Islandia. El símbolo identificativo de la marca solicitada es el pez en degradado de azul y en ningún caso la bandera de Islandia, y más cuando ni si quiera coinciden los colores de la bandera de Islandia con los colores del minúsculo cuadrado que se intercala entre las letras de la marca. Además es evidente que el minúsculo y diminuto cuadrado de es insignificante en la marca figurativa solicitada.


El 29/04/2015 la Oficina informó al solicitante de que se había añadido el color turquesa a la indicación de colores pero que no aceptaba la retirada del color azul ni que el color rojo fuera modificado/substituido por el naranja. En dicha comunicación se confirmó al solicitante que la indicación de color completa actualmente es “Degradado de azul, turquesa, negro, azul, rojo, blanco” y se concedió el plazo de un mes al solicitante para presentar sus observaciones.


Al no presentar observaciones el solicitante en el plazo establecido en la comunicación del 29/04/2015 la Oficina considera aceptada la inserción de los colores indicados y la solicitud continua su curso.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta la modificación de la descripción de los colores que incluye la marca solicitada y las alegaciones arriba mencionadas, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra h) del RMC se denegará el registro de las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial, en lo sucesivo denominado «el Convenio de París»;


De conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París, se denegará el registro, tanto de una marca como de un elemento de la misma, de escudos de armas, banderas, y otros emblemas de Estado de los países de la Unión (es decir, de los países en que se aplica el Convenio de París), o de los signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por los Estados, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico, cuando la autoridad competente no haya concedido permiso.


Asimismo tal y como ya quedara establecido en la sentencia del 21/04/2004, T-127, “ECA”, apartados 39 y 40:


Es preciso señalar que el objeto del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París es impedir el registro y la utilización de marcas de fábrica o de comercio que sean idénticas a emblemas de Estado o que se asemejen a ellos en ciertos aspectos. En efecto, tal registro o utilización vulneraría el derecho del Estado a controlar el uso de los símbolos de su soberanía y, además, podría inducir a error al público en cuanto al origen de los productos a los que las marcas se aplicaran. Esta protección se extiende a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales en virtud del artículo 6 ter, apartado 1, letra b), del Convenio de París.


Procede señalar que los emblemas de Estado y de organizaciones internacionales intergubernamentales están protegidos no sólo contra el registro y la utilización de marcas idénticas o que los incluyan, sino también contra la utilización en estas marcas de toda imitación de los emblemas desde el punto de vista heráldico.


Llegados a este punto conviene matizar asimismo que independientemente de las intenciones del solicitante de la marca , la misma contiene entre otros elementos (además de la representación de un pez en degradado de azul y de la denominación “ISFISH NORTHERN SEA”) la representación de la bandera de Islandia.


Puesto que la marca anterior contiene la representación de la referida bandera y que el solicitante no ha presentado pruebas de autorización por parte de las autoridades competentes, la marca debe ser rechazada según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra h) del RMC en conjunción con el 6 ter del Convenio de París.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra h) del RMC, se deniega la marca comunitaria nº 13 601 406 para todos los productos y servicios.


En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.




Isabel DE ALFONSETI HARTMANN


Avenida de Europa, 4 • E - 03008 Alicante • España

Tel. +34 96 513 9100 • Fax +34 96 513 1344

www.oami.europa.eu

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