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OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
División de Oposición
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OPOSICIÓN Nº B 2 527 078
Cooperativa Agrícola S.C. J. Coop. V., San Jose de Calasanz, 6, 46680, Algemesi (Valencia), España (parte oponente), representada por José Miguel Muñoz Orgaz, Calle José María de Haro, 61 Planta 13-I, 46022 Valencia, España (representante profesional)
c o n t r a
Copa Fresh, S.A., Cami de Arbeca KM 2, 25242 Miralcamp, España (solicitante), representado por Peleato Patentes y Marcas, S.L., Plaza del Pilar 12 1º 1ª, 50003 Zaragoza, España (representante profesional).
El 11/02/2016, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición n° B
Clase 31: Frutas frescas.
Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas; servicios de importación y exportación.
Clase 39: Distribución; transporte; embalaje y almacenaje de frutas.
2. La
solicitud de marca comunitaria n°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca comunitaria nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca española de la parte oponente nº 3 542 496.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas.
Clase 35: Venta al detalle y al mayor de frutas, verduras, legumbre y hortalizas frescas, abonos, fitosanitarios y productos para la destrucción de animales dañinos, productos y artículos para el mantenimiento de vehículos; servicios de importación y exportación.
Clase 36: Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.
Clase 39: Transporte, almacenaje, distribución, servicios logísticos de transporte.
Clase 44: Servicios de viveros; servicios de agricultura, hoticultura y silvicultura.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 31: Frutas frescas.
Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas; servicios de publicidad; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial.
Clase 39: Distribución; transporte; embalaje y almacenaje de frutas.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 31
Los productos frutas frescas impugnados se incluyen en la categoría más amplia de frutas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de venta al detalle y al mayor de frutas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de importación y exportación se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas servicios.
Los servicios de publicidad consisten en proporcionar asistencia a otras empresas en la venta de sus productos y servicios, haciendo promoción de su lanzamiento y/o venta, o reforzando la posición en el mercado del cliente y adquiriendo una ventaja competitiva a través de la publicidad. Estos servicios son ofrecidos por agencias publicitarias que estudian las necesidades de sus clientes y proporcionan toda la información y consejos necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, creando una estrategia personalizada relativa a la publicidad de sus productos y servicios a través de diarios, sitios web, vídeos, Internet, etc.
Los servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial son servicios relativos a la prestación de asistencia a empresarios que deseen establecer una franquicia.
Estos servicios no tienen la misma naturaleza, proveedores habituales ni tienen los mismos canales de distribución que los productos y servicios de la parte oponente. Concretamente, en el caso de los servicios de publicidad, el mero hecho de que los productos o servicios del oponente puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto son diferentes.
Servicios impugnados de la clase 39
Los servicios de distribución; transporte; almacenaje de frutas impugnados se incluyen en las categorías más amplias de los servicios de transporte, almacenaje, distribución de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de embalaje de frutas son similares a los servicios de almacenaje de la parte oponente puesto que pueden coincidir en proveedor, usuario final y en los canales de distribución. Además, son servicios complementarios, en la medida en que el almacenaje de productos suele conllevar su embalaje previo.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general (por ejemplo, frutas frescas) y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (por ejemplo, distribución y transporte). El grado de atención puede oscilar de bajo (dado que las frutas son productos de consumo diario y, en general, no tienen un precio elevado) a alto (por ejemplo, para servicios de venta o exportación e importación que son servicios especializados y con gran influencia en los resultados empresariales).
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es una marca figurativa con el elemento denominativo ‘copal’ escrito en minúsculas y con un color verde claro al inicio que se oscurece gradualmente hasta el final de la palabra y seguido de un elemento figurativo consistente en varias líneas abiertas que forman una espiral.
El signo impugnado es una marca figurativa consistente en un cuadrado con fondo negro en el que se disponen el resto de elementos. El elemento denominativo ‘copa’ se sitúa de manera central en letras blancas con un tamaño muy superior al del resto de elementos denominativos de la marca. El elemento denominativo ‘fresh’ está escrito bajo las letras P y A del elemento ‘COPA’ en un tono gris. Los elementos denominativos ‘The art of creating fruit’ forman un semicírculo en la parte derecha de los otros dos elementos denominativos. En la parte izquierda de dichos elementos se disponen dos finas líneas blancas que también forman un semicírculo. Sobre el elemento denominativo ‘copa’ se sitúan dos hojas superpuestas en tonos grisáceos.
El elemento ‘copal’ de la marca anterior será percibido por una pequeña parte del público en el territorio de referencia como ‘resina casi incolora, muy dura y sin olor ni sabor, que se emplea en barnices duros de buena calidad y, en México, para sahumar templos o casas’ y el árbol del que se extrae dicha resina (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española el 04/02/2016 en http://dle.rae.es/?w=copa#/?id=AjTFKez), dado que se trata de un significado poco reconocido y de un término poco habitual.
El elemento ‘copa’ de la marca impugnada será percibido por el público en el territorio de referencia como ‘vaso con pie para beber’ o ‘conjunto de ramas y hojas que forma la parte superior de un árbol’ (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española el 04/02/2016 en http://dle.rae.es/?w=copa#/). La representación de las hojas de la marca impugnada y la espiral en la marca anterior serán percibidas como tales.
La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.
El elemento figurativo que representa dos hojas en el signo impugnado es débil con relación a los productos y servicios correspondientes dado que éstos se refieren a frutas y servicios relacionados con dichas frutas y las hojas se asocian con las plantas o árboles de los que proceden dichos productos. Este elemento es débil para parte de los productos y servicios, en particular para frutas frescas, servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas, embalaje y almacenaje de frutas.
Además, el signo impugnado, está formado por elementos verbales distintivos y elementos figurativos menos distintivos de carácter meramente decorativo como el recuadro negro y las líneas blancas que forman un semicírculo. Por consiguiente, los elementos verbales son más distintivos que los elementos figurativos.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.
El elemento ‘copa’ del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.
Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘copa’ que coinciden con el elemento dominante del signo impugnado y, en ambos casos, son las letras iniciales de las marcas en conflicto. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha (o de arriba a abajo), lo que convierte a la parte situada a la izquierda (o arriba) del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector
No obstante, se diferencian en la letra final ‘l’ de la marca anterior y en los colores y en el elemento figurativo en forma de espiral de dicha marca. También se diferencian en los elementos figurativos y en los elementos ‘fresh’ y ‘The art of creating fruit’ del signo impugnado. Es de resaltar que los elementos figurativos de la marca impugnada son meramente decorativos (con relación al recuadro negro y a las líneas en forma de semicírculo) o tienen un carácter distintivo débil para parte de los productos y servicios (con relación a las hojas situadas sobre el elemento ‘copa’). Respecto de los elementos denominativos adicionales de la marca impugnada, su menor tamaño en comparación con el elemento dominante ‘copa’ conlleva un carácter secundario en la impresión de conjunto generada por el signo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘copa’, presentes de forma idéntica en ambos signos y que constituyen el elemento inicial de las marcas. La pronunciación difiere en el sonido de la letra ‘l’ del signo anterior y en las sílabas ‘fresh- the-art-of-crea-ting-fruit’ de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el otro signo. Además, es probable que estas sílabas no sean pronunciadas cuando el público haga referencia a la marca dado que se trata de palabras extranjeras, de un tamaño mucho menor y difíciles de leer por su disposición en la marca.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética alto.
Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá el signo impugnado como ‘vaso con pie para beber’ o ‘conjunto de ramas y hojas que forma la parte superior de un árbol’ y la marca anterior como ‘resina casi incolora, muy dura y sin olor ni sabor, que se emplea en barnices duros de buena calidad y, en México, para sahumar templos o casas’ y el árbol del que se extrae dicha resina aunque este significado es poco conocido y, por lo tanto, solo parte del público lo reconocerá. Dado que los signos se asociarán por parte del público con un significado diferente, los signos no son conceptualmente similares. De igual modo, para la parte del público que no perciba ningún significado en el elemento ‘copal’ de la marca anterior, los signos no serán conceptualmente similares.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (sentencia de 11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, entre las conclusiones establecidas previamente respecto al grado de similitud entre las marcas y la existente entre los productos y/o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos y/o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia de 29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos y servicios son idénticos o similares y algunos servicios son diferentes. Los signos coinciden en las letras ‘copa’ que constituyen el elemento inicial de ambos signos y, además, representan el elemento dominante del signo impugnado. Por ello, a pesar de las diferencias en los elementos denominativos y figurativos adicionales y en las diferencias conceptuales para una pequeña parte del público, existe la posibilidad de confusión porque las coincidencias visuales y orales son contundentes.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. En este caso el nivel de atención del público varía de bajo a alto pero incluso los consumidores especialmente atentos tienen que basarse en su imagen imperfecta de las marcas (sentencia de 21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). Por ello la coincidencia en los elementos iniciales y el hecho de que el resto de elementos de la marca impugnada tengan un carácter distintivo débil y/o sean secundarios en la impresión de conjunto, conlleva la imposibilidad de garantizar que puedan diferenciarse los signos.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMC, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:
Registro
de marca comunitaria nº 10 919 603 de la marca figurativa
Registro
de marca española nº 919 285 de la marca figurativa
Registro
de marca internacional nº 455 325 de la marca figurativa
que designa a Austria, Hungría, Benelux, Alemania y Francia.
Puesto que estas marcas cubren los mismos productos y servicios o un ámbito menor de ellos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMC, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Beatrix STELTER |
Karin KUHL |
Begoña URIARTE VALIENTE |
De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).