División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 527 177


Sustainable Agro Solutions, SA, Ctra N-240 km. 110, 25100 Almacelles (Lleida), España (parte oponente), representada por Torner, Juncosa I Associats, S.L., Calle Gran Via de les Corts Catalanes, 669 bis 1º 2ª, 08013 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Copa Fresh S.A., Cami De Arbeca Km 2, 25242 Miralcamp, España (solicitante), representado por Peleato Patentes Y Marcas S.L., Plaza Del Pilar 12 1º 1ª, 50003 Zaragoza, España (representante profesional).


El 04/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 527 177 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 637 814 para la marca figurativa . La oposición está basada en los siguientes derechos anteriores:


  • Registro de marca de la Unión Europea nº 10 996 163 para la marca figurativa en Clases 1 y 5;


  • Registro de marca española nº 2 760 910 para la marca figurativa en Clases 1 y 5;


  • Registro de marca española nº 1 532 307 para la marca figurativa en Clase 1;


  • Registro de marca española nº 1 912 355 para la marca figurativa en Clase 5.


La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



CUESTIÓN PRELIMINAR


En la Resolución de 11/02/2016 del caso paralelo B 2 527 078, la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 637 814 fue denegada para algunos de los productos y servicios impugnados, esto es, para todos los productos y servicios en las clases 31 y 39 y para servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas y servicios de importación y exportación en la clase 35.


Tras haber sido informado de esta restricción en la solicitud de marca de la Unión Europea, la parte oponente decidió mantener la oposición, de manera que ésta únicamente se dirige ahora contra el resto de productos de la clase 35, que no fueron denegados en la Resolución paralela.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


1) y 2) Marca de la Unión Europea nº 10 996 163 y marca española nº 2 760 910:


Clase 1: Productos químicos y agroquímicos destinados a la agricultura, horticultura, fruticultura, floricultura, en particular fertilizantes foliares, fertilizantes radiculares, bioestimulantes, correctores de suelos y/o aguas mejoradas de la sanidad vegetal, incluyendo los basados en materias primas biológicas.


Clase 5: Productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


3) Marca española nº 1 532 307:


Clase 1: Abonos y correctores agricolas, de los comprendios en esta clase


4) Marca española nº 1 912 355:


Clase 5: Desinfectantes; productos para la destruccion de animales dañinos; fungicidas; herbicidas; insecticidas y parasiticidas; mordientes para simientes.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de publicidad; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.


La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos que se anuncian. En conclusión, los productos del oponente son diferentes de los servicios impugnados.


Los servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial son servicios relativos a la prestación de asistencia a empresarios que deseen establecer una franquicia.


Estos servicios no tienen la misma naturaleza, proveedores habituales o canales de distribución que los productos de la parte oponente. Por lo tanto, son diferentes.



  1. Conclusión


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Beatrix STELTER


Judit NÉMETH

Andrea VALISA



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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