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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 529 124
Privalia Venta Directa, S.A., c/ Llull, 119, 08005 Barcelona, España (parte oponente), representada por J.D. Nuñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña, 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Farmaprivalia Servicios Farmaceuticos S.L.U., Juan de Juanes n 9, 03802 Alcoy, España (solicitante), representado por Alberto Paz Espuche, Muelle de Poniente s/n (Antigua Casa del Mar), 03001 Alicante, España (representante profesional).
El 21/10/2016, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición n° B
Clase 3: Aceites esenciales y extractos aromáticos; artículos de tocador; productos para el cuidado y limpieza de animales; preparaciones para limpiar y aromatizar.
Clase 5: Preparaciones y artículos higiénicos; productos y preparaciones dentales.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia y servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el mercado de los productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de importación, exportación, representaciones comerciales y exclusivas de productos, en concreto (repetido) productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de venta al menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de marketing; difusión de anuncios publicitarios; promoción de ventas (para terceros); difusión (distribución) de muestras; recopilación, en beneficio de terceros, de una variedad de productos, para que terceros puedan ver y adquirir esos productos; demostración de productos; recogida de datos en un fichero central; sistematización de datos en un fichero central; gestión de ficheros informáticos; servicio de abono a periódicos (para terceros).
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 3: Aceites esenciales y extractos aromáticos; artículos de tocador; productos para el cuidado y limpieza de animales; preparaciones para limpiar y aromatizar.
Clase 5: Preparaciones y artículos higiénicos; productos y preparaciones dentales; productos y preparaciones medicinales y veterinarias; productos y preparaciones para el control de plagas; suplementos y preparaciones dietéticas.
Clase 10: Aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; artículos ortopédicos y de ayuda a la movilidad; artículos sexuales; camas y mobiliario médico, equipos para mover pacientes; chupetes y utensilios para ayudar en la alimentación; dispositivos de protección auditiva; equipos de terapia física; prótesis e implantes artificiales; vestuario de uso médico.
Clase 44: Servicios de higiene y belleza; servicios de sanidad animal; servicios de cuidado de animales.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de servicios especificados en la clase 35 del oponente, a fin de determinar el ámbito de protección de los servicios incluidos en dicha clase.
El término “en concreto”, empleado en la lista de servicios del oponente para indicar la relación entre un servicio determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los servicios específicamente señalados.
Cabe señalar también, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 3
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Los aceites esenciales y extractos aromáticos; artículos de tocador; productos para el cuidado y limpieza de animales; preparaciones para limpiar y aromatizar impugnados se encuentran incluidos dentro de las categorías más amplias de productos comprendidas dentro de los servicios de venta al menor de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos de la parte oponente. Por tanto, son similares en grado bajo.
Productos impugnados de la clase 5
En línea con lo indicado más arriba, las preparaciones y artículos higiénicos, productos y preparaciones dentales impugnados se encuentran incluidos dentro de las categorías más amplias de productos comprendidos dentro de los servicios de venta al menor de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de la higiene de la persona y los animales de la parte oponente. Por tanto, son similares en grado bajo.
No obstante, los productos y preparaciones medicinales y veterinarias; productos y preparaciones para el control de plagas; suplementos y preparaciones dietéticas impugnados no tienen conexión con los productos objeto de los servicios de venta al por menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta al por menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios.
Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el caso de estos productos ya que los productos en cuestión son diferentes. Por tanto, no son similares.
Tampoco es posible establecer una conexión entre los productos y preparaciones medicinales y veterinarias; productos y preparaciones para el control de plagas; suplementos y preparaciones dietéticas impugnados y los servicios de publicidad del oponente que consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.
La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos o servicios puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. En este sentido, la publicidad no es similar a los productos o servicios que se anuncian. Por tanto, no son similares.
Los productos y preparaciones medicinales y veterinarias; productos y preparaciones para el control de plagas; suplementos y preparaciones dietéticas impugnados tampoco coinciden con los servicios de gestión de negocios comerciales, servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia y servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el mercado de los productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de importación, exportación, representaciones comerciales y exclusivas de productos, en concreto en concreto (repetido en la lista del oponente) productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de marketing; difusión de anuncios publicitarios; promoción de ventas (para terceros); difusión (distribución) de muestras; recopilación, en beneficio de terceros, de una variedad de productos, para que terceros puedan ver y adquirir esos productos; demostración de productos; recogida de datos en un fichero central; sistematización de datos en un fichero central; gestión de ficheros informáticos; servicio de abono a periódicos (para terceros). Los productos impugnados son productos y preparaciones de naturaleza médica o plaguicidas mientras que los servicios del oponente están destinados fundamentalmente a dar apoyo y ayudar a otras empresas o a mejorar su negocio y por tanto están destinados al público profesional. Estos productos y servicios en liza difieren en sus respectivas naturalezas, en sus fines, en sus canales de distribución, puntos de venta, métodos de uso, no entran en competencia ni son complementarios unos de otros. El mero hecho de que el público relevante pueda coincidir en algunos casos no es suficiente para establecer un grado de similitud entre los mismos. En consecuencia, no son similares.
Productos impugnados de la clase 10
Los aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; artículos ortopédicos y de ayuda a la movilidad; artículos sexuales; camas y mobiliario médico, equipos para mover pacientes; chupetes y utensilios para ayudar en la alimentación; dispositivos de protección auditiva; equipos de terapia física; prótesis e implantes artificiales y vestuario de uso médico no tienen tampoco conexión con los servicios del oponente por las mismas razones que se han esgrimido más arriba. En consecuencia, no son similares.
Servicios impugnados de la clase 44
Los servicios de higiene y belleza, servicios de sanidad animal y servicios de cuidado de animales impugnados son, en particular, de naturaleza social y personal y están destinados a satisfacer las necesidades de individuos. Los servicios del oponente, por su parte, consisten en la venta al por menor y por otros medios de productos o son servicios destinados fundamentalmente a dar apoyo y ayudar a otras empresas o a mejorar su negocio que por tanto están destinados al público profesional. Estos servicios en liza que protegen y desarrollan actividades diferentes, difieren en sus respectivas naturalezas, en sus fines, en sus canales de distribución, puntos de venta, métodos de uso, no entran en competencia ni son complementarios unos de otros. El mero hecho de que el público relevante pueda coincidir en algunos casos no es suficiente para establecer un grado de similitud entre los mismos. En consecuencia, no son similares.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en grado bajo se dirigen al público en general. El grado de atención oscilará entre medio y bajo debido a que son productos relativamente baratos de consumo frecuente y los servicios consisten en la venta de dicho tipo de productos.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla español.
La marca anterior es una marca figurativa compuesta por la palabra “privalia”, escrita en letras finas, minúsculas, de carácter ligeramente caprichoso, en color negro, salvo la letra “v” que está escrita en rojo. Al final de la palabra, hay una flor dibujada en rojo.
La marca impugnada es también figurativa y está compuesta por la palabra “farmaprivalia”, escrita en letras negras, minúsculas, de carácter estándar. Delante de dicha palabra, hay un elemento figurativo consistente en un cuadrado verde, en cuyo interior se representa una cruz formada por puntos blancos.
El elemento verbal de la marca anterior, “PRIVALIA”, no será asociado con significado alguno, será percibido como un elemento denominativo de fantasía y, por lo tanto, es plenamente distintivo. La flor que acompaña a dicha palabra, es distintiva. Ninguno de estos elementos se puede considerar más dominante que el otro (que atraiga más la atención visualmente). No obstante, el elemento denominativo es el más relevante dentro del conjunto gráfico denominativo debido a que cuando una marca está compuesta por elementos verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
El elemento denominativo del signo impugnado “farmaprivalia”, no tiene significado, como tal, para el público relevante. No obstante, es reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57).
En este caso, es muy probable que el público relevante descomponga el elemento denominativo “farmaprivalia” al asociar la abreviatura “farma” con el concepto de “farmacia”. Por tanto, este componente carece de carácter distintivo por ser descriptivo en relación con los productos y servicios en cuestión por ser productos que se utilizan para el cuidado, la higiene y la limpieza de personas y animales así como los servicios de venta de los mismos. Estos productos se venden tanto en farmacias como en parafarmacias, entre otros establecimientos.
El elemento figurativo de la marca impugnada será asociado, por su gran parecido tanto en su composición como en su combinación de colores, con uno de los símbolos oficiales con el que se identifican las farmacias, en concreto, un símbolo que contiene una cruz de color verde sobre un fondo blanco. Además, dicha asociación se ve reforzada por el concepto que lleva implícito el elemento denominativo “farma”. En el contexto de los productos y servicios en cuestión, la distintividad de dicho elemento figurativo, junto con el elemento “farma” es débil por ser alusivo de la naturaleza de los productos, el objeto de los servicios y el origen de todos ellos.
Por otra parte, el elemento figurativo de la marca impugnada, está posicionado en primer lugar dentro del conjunto gráfico denominativo, tiene un tamaño considerablemente mayor al del elemento verbal, escrito en letras de carácter estándar, además de llamar la atención por su colorido. En este sentido, el elemento figurativo es el elemento visualmente dominante de la marca impugnada.
En consecuencia, el elemento más distintivo de la marca impugnada, es el elemento denominativo “privalia”, que será separado de la combinación “farmaprivalia” y será percibido como un elemento de fantasía por el público relevante, al igual que en el caso de la marca anterior.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “PRIVALIA”, único elemento denominativo de la marca anterior así como el más relevante/distintivo de ambas marcas, por las razones expuestas más arriba. No obstante, se diferencian en las letras ”FARMA”, de carácter no distintivo, que preceden al elemento denominativo coincidente, en la marca impugnada, así como en sus respectivos elementos figurativos, siendo el de la marca impugnada, una cruz, por las razones ya expuestas, de carácter distintivo débil y el de la marca anterior, una flor, un elemento decorativo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las sílabas ”PRI/VA/LIA”, único elemento denominativo de la marca anterior que es además el más largo del signo solicitado y el más relevante/distintivo de ambas marcas. La pronunciación difiere en la posición de las sílabas coincidentes por ser las tres sílabas de la marca anterior y de la tercera a la quinta en el signo impugnado, al tener delante del elemento denominativo coincidente entre las marcas en conflicto, la abreviatura no distintiva “far/ma”, que se pronunciará en dos sílabas.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.
Conceptualmente, mientras el público del territorio de referencia percibirá el elemento “farma” de la marca impugnada como la abreviatura no distintiva del término “farmacia” y su elemento figurativo, de carácter distintivo débil por ser alusivo al ámbito de los productos y servicios en liza, como una señal con una cruz, el elemento verbal del signo anterior no tiene ningún significado en ese territorio, mientras que su elemento figurativo se percibirá como una flor. Los signos no son conceptualmente similares.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
En el presente caso, algunos de los productos impugnados son similares en un grado bajo a los servicios de la marca anterior y otros no son similares. El grado de atención del público destinatario oscilará entre medio y bajo. Los signos son visualmente similares en un grado medio, fonéticamente tienen un alto grado de similitud y conceptualmente no son similares.
La similitud entre los signos resulta de la idéntica coincidencia en el elemento “PRIVALIA”, único elemento denominativo de la marca anterior, que a su vez se encuentra incluido íntegramente en el signo impugnado y además es el elemento más distintivo de ambos signos, como ya se ha expuesto más arriba.
Las diferencias entre los signos en liza se limitan a una flor situada en segunda posición en el signo anterior, de carácter decorativo, una cruz, que a pesar de su carácter dominante, dentro del conjunto gráfico denominativo, constituye un elemento figurativo de carácter débil y el elemento no distintivo “farma”, también en la marca impugnada.
Las diferencias entre los signos en liza se limitan a elementos y aspectos no distintivos, débiles o secundarios que se consideran insuficientes para permitir al público distinguir de manera segura entre ellos, sobre todo teniendo en cuenta que los productos son de consumo habitual y la atención del público será entre media y baja.
Es preciso tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Además, el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este sentido, a la vista de ambos signos, el público relevante puede establecer un vínculo entre ellos pensando que el signo impugnado identifica expresamente una línea de productos especializados en el campo de la farmacia.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 9 335 861 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos similares en grado bajo, debido a la idéntica coincidencia en el único elemento denominativo en la marca anterior, que a su vez se encuentra incluido íntegramente en el signo impugnado, por ser, a mayor abundamiento, el elemento más distintivo de ambos signos.
El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. La similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, por tanto, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.
Puesto que se ha estimado parcialmente la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso/reputación, según alega la parte oponente, en relación a los productos que han sido considerados similares en grado bajo. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
De la misma forma, no es necesario examinar el presunto carácter distintivo elevado de la marca del oponente en relación con los productos y servicios que no han sido considerados similares, dado que la similitud entre los productos y servicios es una condición sine qua non para poder apreciar la existencia de riesgo de confusión. El resultado sería por tanto el mismo incluso si la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Deirdre QUINN |
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María Belén IBARRA DE DIEGO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).