División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 522 749


Nuria Martínez Parra, Begoña Martínez Parra, Fátima Martínez Parra, Rosa-Laura Martinez Parra, Maria Celia Martínez Parra Espirea, 23, 28042 Madrid, España (parte oponente), representada por Protectia Patentes y MarcaS S.L., C/ Arte 21, 2º-A, 28033 Madrid, España (representante profesional).


c o n t r a


Jose Antonio Molla Coves, Partida Algoda Poligono 1 nº127, 03296 Elche, España (solicitante), representado por Abelman Consultants, Calle Viera y Clavijo, 22 1ºExt., 35002 Las Palmas de Gran Canarias, España (representante profesional).


El 13/04/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 522 749 se estima para todos los productos impugnados, a saber


Clase 25: Calzado; prendas de vestir.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 750 005 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 750 005. La oposición está basada en el registro de marca española nº  689 194. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Confeccion de calzado, prendas de vestir y confeccion en general.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Calzado; prendas de vestir.


Los productos impugnados calzado; prendas de vestir se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).




  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.




  1. Los signos



CALZADOS CASTELLANO


Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca denominativa constituida por las palabras ‘CALZADOS CASTELLANO’.


El signo impugnado es una marca figurativa que se compone de la palabra ‘Castellanisimos’ en tipografía itálica y con la primera letra en mayúsculas y las demás en minúsculas.


La tipografía de la marca impugnada tiene un carácter ornamental y cuya mera función es de destacar el elemento verbal ‘Castellanisimos’.


El elemento ‘CALZADOS’ de la marca anterior se asociará a ‘Clase o conjunto de prendas que cubren o protegen el pie’ (Diccionario de la Real Academia Española). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son, entre otros, ‘calzado’ se considera que este elemento es no distintivo para estos productos. Además, dicho elemento se considera débil para los restantes productos relevantes, es decir, prendas de vestir puesto que se trata de productos que están estrictamente relacionados con el calzado.


La palabra ‘CASTELLANO’ se asociará a ‘Natural de Castilla, región de España; Lengua española, especialmente cuando se quiere distinguir de alguna otra lengua vernácula de España’ (Diccionario de la Real Academia Española). Además, la palabra ‘CASTELLANO’ se podrá asociar por el público de referencia a un apellido de origen español. Se considera que este elemento tiene un carácter distintivo normal en relación a los productos en cuestión. Aunque ‘CASTELLANO’ pueda ser asociado a ‘natural de Castilla’ hay que destacar que esta región de España no es conocida para la categoría de productos en cuestión y, por consiguiente, no se asociará a dichos productos en la mente del consumidor como indicación de origen geográfico.


La marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.



Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘CASTELLAN’. Por otro lado las marcas difieren en el elemento ‘CALZADOS’ de la marca anterior y en la letra ‘O’ que es la última letra del elemento ‘CASTELLANO’ de la marca anterior, y en las letras ‘isimos’ y el la tipografía de la marca contestada. Como hemos mencionado anteriormente, el elemento ‘CALZADOS’ de la marca anterior no es distintivo para una parte de los productos relevantes y débil para otra parte de dichos productos. Asimismo la tipografía de la marca impugnada tiene un carácter ornamental.


Cabe señalas además, que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘CASTELLAN’ presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘ISIMOS’ de la marca impugnada y la letra ‘O’ y la palabra ‘CALZADOS’ de la marca anterior que, como ya hemos mencionado anteriormente, es no distintiva para parte de los productos y débil para la otra parte.



Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.



Conceptualmente, como indicado anteriormente la palabra ‘CALZADOS’ se asociará a ‘Clase o conjunto de prendas que cubren o protegen el pie’ y como ya mencionado es no distintiva para parte de los productos y débil para otra parte. La palabra ‘CASTELLANO’ se asociará a ‘Natural de Castilla, región de España; Lengua española, especialmente cuando se quiere distinguir de alguna otra lengua vernácula de España’ (Diccionario de la Real Academia Española). Además, la palabra ‘CASTELLANO’ se podrá asociar por el público de referencia a un apellido de origen español. La palabra ‘Castellanisimos’ de la marca impugnada no tiene ningún significado como tal. No obstante, no se puede excluir que una parte del público pueda percibirlo como un superlativo de la palabra ‘CASTELLANO’ en su acepción de natural de Castilla, región de España, puesto que una de las formas de hacerse el superlativo es añadiendo el sufijo ‘isimo’. Para esta parte del público las marcas son conceptualmente similares en grado medio. Para la restante parte del público los signos no son conceptualmente similares.



Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo/débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Constituye un riesgo de confusión (incluido un riesgo de asociación) el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, asumiendo que las marcas consideradas los designan, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Basta con que una parte significativa del público destinatario de los productos controvertidos pudiera confundirse respecto a la procedencia de los mismos. Por lo tanto, no es necesario establecer que todos los consumidores reales o potenciales de los productos o servicios pertinentes puedan confundirse.


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Los productos en cuestión son idénticos y la marca anterior en su totalidad tiene un carácter distintivo normal.


Las marcas tienen un grado de similitud visual y fonético medio y son conceptualmente similares en grado medio para una parte del público de referencia. Las marcas coinciden en las letras ‘CASTELLAN’. Por otro lado las marcas difieren en el elemento ‘CALZADOS’ de la marca anterior y en la letra ‘O’ que es la última letra del elemento ‘CASTELLANO’ de la marca anterior, y en las letras ‘isimos’ y el la tipografía de la marca contestada.


Como visto anteriormente, el elemento ‘CALZADOS’ incluido en la marca anterior no distintiva para parte de los productos y débil para otra parte. El otro elemento de la marca anterior ‘CASTELLANO’ tiene una fuerte semejanza con el elemento ‘Castellanisimos’ de la marca contestada. En particular, coinciden en la parte inicial que es donde el consumidor suele focalizar más su atención. Además, una parte del público percibirá ‘Castellanisimos’ como un superlativo de ‘CASTELLANO’. Por lo que se refiere a la tipografía de la marca contestada, esta tiene un carácter meramente ornamental.


Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que, como mencionado anteriormente, en el caso de signos formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada en basándose en el registro de marca española nº  689 194. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.




COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

Dorothee SCHLIEPHAKE



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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