División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 544 826


J. Garcia Carrion, S.A., Carretera de Murcia, s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (parte oponente), representada por Carlos Aymat Escalada, Hortaleza, 37, 28004 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Felix Solis S.L., Autovía de Andalucía Km. 199, 13300 Valdepeñas (Ciudad Real), España (solicitante), representado por José María Sánchez Wolff, Avda/ Cantabria 48, 3ºa, 28042 Madrid, España (representante profesional).


El 25/04/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 544 826 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 898 911. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº  13 413 431. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos espumosos.


Los vinos espumosos se incluyen en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos



PROBIANCCO


PROVETTO



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Union Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca denominativa, PROBIANCCO.


El signo impugnado es una marca denominativa, PROVETTO.


La marca impugnada no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.


La marca anterior en su totalidad no tiene ningún significado para el público de referencia. No obstante, no se puede excluir que una parte del público de referencia, en particular el público de habla italiana, pueda asociar ‘BIANCCO’ a la palabra italiana ‘bianco’ (blanco). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas alcohólicas, se considera que este elemento es débil para estos productos puesto que hace referencia al tipo de productos (bebidas blancas).


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.



Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘PRO’ y en la última letra ‘O’. No obstante, se diferencian en las letras ‘BIANCC’ de la marca anterior y ‘VETT’ de la marca contestada.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.



Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘PRO’ y ‘O’, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘BIANCC’ de la marca anterior y ‘VETT’ de la marca contestada.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.



Conceptualmente, como indicado anteriormente si bien la marca anterior en su totalidad no tiene ningún significado para el público de referencia, se considera probable que una parte del público pueda asociar ‘BIANCCO’ en la marca anterior a ‘blanco’. La marca impugnada, ‘PROVETTO’, será percibida al menos por una parte del público de referencia, en particular el público de habla italiana, como ‘experimentado’; ‘hábil’. Para la parte del público que asociará los signos con un significado diferente los signos no son conceptualmente similares. Para la restante parte del público ninguno de los signos tiene un significado. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia, para una parte del público de referencia, de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Constituye un riesgo de confusión (incluido un riesgo de asociación) el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, asumiendo que las marcas consideradas los designan, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Basta con que una parte significativa del público destinatario de los productos controvertidos pudiera confundirse respecto a la procedencia de los mismos. Por lo tanto, no es necesario establecer que todos los consumidores reales o potenciales de los productos o servicios pertinentes puedan confundirse.


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Las marcas tienen un grado de similitud bajo desde el punto de vista visual y fonético. Desde el punto de vista conceptual, para una parte del público las marcas no son conceptualmente similares mientras que para la restante parte del público el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


En particular, las marcas son similares limitadamente en la medida en la que ambas incluyen las letras ‘PRO’ y en la última letra ‘O’. No obstante, difieren en las letras ‘BIANCC’ de la marca anterior y ‘VETT’ de la marca contestada que introducen discrepancias relevantes en la visión de conjunto de las marcas. Las letras en común no tienen un rol distintivo autónomo en las marcas y están integradas con el resto de letras que componen las mismas. Se considera que el consumidor no procederá a diseccionar de forma artificial las marcas y las percibirá como un todo en su conjunto.


Incluso teniendo en cuento que los productos son idénticos, las diferencias entre los signos se perciben claramente y son más que suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas.


Igualmente, para la parte del público de habla italiana por el cual ‘BIANCCO’ en la marca anterior puede ser débil no existe riesgo de confusión puesto que además las marcas se asociaran a un significado claramente diferente.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.




COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

Vanessa PAGE



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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