OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones

L123


Denegación de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 11/12/2015



BOIKOT JEANS

OSSA, 72 - APDO. CORREOS 91

E-13630 SOCUELLAMOS

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014348023

Referencia:


Marca:

DENIMFLEX

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

BOIKOT JEANS

OSSA, 72 - APDO. CORREOS 91

E-13630 SOCUELLAMOS

ESPAÑA




La Oficina objetó el 22/07/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 05/10/2015, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. La palabra “DENIMFLEX” como tal no aparece en los diccionarios de inglés.

  2. La marca solicitada no se compone de los términos “DENIM” y “FLEX” sino de una única palabra “DENIMFLEX” que carece de significado en español y en inglés.

  3. Los términos “flexible” y “elástico” no tienen el mismo significado, como se indica en la objeción enviada por la Oficina. “Flexible” significa que puede doblarse fácilmente sin partirse, mientras que “elástico” hace referencia a que puede recobrar su firma y extensión después de que haya cesado la acción o fuerza que la había alterado.

  4. La forma gramaticalmente correcta en inglés sería en todo caso “FLEXIBLE DENIM” y no “DENIM FLEXIBLE”.

  5. Por lo tanto, la palabra “DENIMFLEX” no estaría en ningún casi indicando que se trate de un productos con un tejido elástico o stretch. El nombre de la marca no tiene por qué ser asociado por el consumidor con las características o tipo de producto, porque además, cualquier prenda lleva una etiqueta con la composición del producto, por lo que no habría confusión.

  6. Existen otras marcas registradas con significados o interpretaciones similares a “DENIMFLEX”.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMC] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


Es cierto, como menciona el solicitante, que la palabra “DENIMFLEX” como tal no aparece en el diccionario de lengua inglesa. Sin embargo, dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T‑118/00, «Tablette carrée blanche, tachetée de vert, and vert pâle», apartado 59).


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 32.)


Debe tenerse en cuenta que los diccionarios no recogen todas las posibles combinaciones relativas a un término compuesto. Lo que importa es el significado normal y corriente del término o los términos en cuestión. En este caso, la combinación de palabras que dan lugar a la marca es perceptible para el consumidor a primera vista, sin necesidad de pararse a pensar. En efecto, de la marca en cuestión se deriva un significado claro sobre la composición del producto, denim, y una característica del mismo, que es flexible. Como el propio solicitante señala en sus observaciones, “todos los tejidos son flexibles, se pueden doblar con facilidad sin partirse”. En la medida en que se trata de una característica propia de los tejidos, y éstos son los componentes esenciales de los productos para los que se solicita la marca, es evidente que la marca describe una característica de los mismos.


La combinación de dos términos descriptivos, en este caso, a pesar de no ser gramaticalmente correcta, es una mera suma de los dos elementos que la componen e informa de forma clara y directa al consumidor del significado de ambos en relación con los productos para los que se solicita la marca. Como ha señalado el Tribunal General, el incumplimiento de las reglas gramaticales no impide que una combinación de palabras pueda considerarse una indicación descriptiva (sentencia de 16/12/2008, T-335/07, “PATENTCONSULT”, apartado 22). En el caso de combinaciones formadas por un sustantivo y un adjetivo, como en el presente caso, se debe examinar si el significado de la combinación cambia en caso de invertirse el orden de sus elementos. Es evidente que, “DENIMFLEX” o “FLEXDENIM” conllevarán un mismo significado para el consumidor relevante.


Por otro lado, el hecho de que las prendas en cuestión lleven una etiqueta informando de la composición del producto es irrelevante para el análisis de la descriptividad y el carácter distintivo de la marca en cuestión, por lo que los argumentos del solicitante en este sentido deben ser desestimados.


Finalmente, en relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMC, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 348 023 para todos los productos solicitados.


En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.





Begoña URIARTE VALIENTE

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