División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 604 737


Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, Claudio Coello, 16 Primero izquierda, 28001 Madrid, España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria (SEFAC), Pº. De las Delicias, 31 Escalera Izda. 4º Dcha., 28045 Madrid, España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 20/09/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 604 737 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes servicios impugnados:


Clase 35: Servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios; servicios de trabajos de oficina y de administración comercial; servicios de publicidad; servicios de organización de ferias y congresos con fines comerciales y publicitarios.


Clase 41: Servicios de organización y dirección de talleres formativos, congresos, seminarios, simposiums con fines culturales, recreativos, formativos; servicios de publicación de libros y diarios electrónicos en línea (no descargables), revistas, diarios, manuales, material educativo y material didáctico para la enseñanza; servicios de consultas relacionados con la formación; actividades culturales; organización de charlas y conferencias.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 391 312 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 391 312. La oposición está basada en los registros de marcas españolas nº 3 533 330 y nº 3 533 334. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE y además en relación con el registro de marca española nº 3 533 330, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Registro de marca española nº 3 533 330


Clase 41: Servicios de formación y educación; servicios editoriales; servicios de organización de congresos, conferencias, coloquios, seminarios. Actividades culturales, servicios de bibliotecas. Servicios de esparcimiento; actividades deportivas y culturales.


Registro de marca española nº 3 533 334


Clase 35: Asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios; consultas relacionadas con la gestión de documentos comerciales; servicios de gestión de ficheros informáticos y bases de datos; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de productos farmacéuticos y servicios de facturación para negocios.


Clase 36: Administración y gestión de pagos y servicios de pago de facturas prestados a través de un sitio web; servicios bancarios de gestión de recibos, procesamiento de pagos; servicios de información en materia de pagos automatizad os de cuentas; servicios de transferencias y transacciones.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios; servicios de trabajos de oficina y de administración comercial; servicios de publicidad; servicios de organización de ferias y congresos con fines comerciales y publicitarios.


Clase 41: Servicios de organización y dirección de talleres formativos, congresos, seminarios, simposiums con fines culturales, recreativos, formativos; servicios de publicación de libros y diarios electrónicos en línea (no descargables), revistas, diarios, manuales, material educativo y material didáctico para la enseñanza; servicios de consultas relacionados con la formación; actividades culturales; organización de charlas y conferencias.


Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ambitos; servicios de análisis e investigaciones industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software; análisis e investigaciones científicos; servicios de ingeniería.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios impugnados servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios y los servicios de trabajos de oficina y de administración comercial abarcan, como categorías más amplias los servicios de la parte oponente asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios; servicios de gestión de ficheros informáticos y bases de datos y las consultas relacionadas con la gestión de documentos comerciales. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.


Los servicios de publicidad impugnados consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.


Los servicios de la parte oponente de asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios son servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementarla cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.


Al comparar los servicios de publicidad con los servicios de asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios, ha de tenerse en cuenta que la publicidad es una herramienta esencial para la gestión de negocios comerciales porque da a conocer el negocio en el mercado. Como se afirmó con anterioridad, la finalidad de los servicios de publicidad es «reforzar la posición del cliente en el mercado» y la finalidad de los servicios de gestión de negocios comerciales es ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». No hay una diferencia clara entre «reforzar la posición del cliente en el mercado» y ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». Un profesional que ofrece asesoramiento para dirigir un negocio con eficacia puede incluir razonablemente estrategias publicitarias en ese asesoramiento, porque no cabe duda de que la publicidad desempeña un papel esencial en la gestión de negocios comerciales. Además, los consultores empresariales pueden ofrecer asesoramiento publicitario (y de marketing) como parte de sus servicios y, por tanto, el público destinatario puede creer que estos dos servicios tienen el mismo origen profesional. Por consiguiente, estos servicios se consideran similares en bajo grado.


Igualmente los servicios impugnados servicios de organización de ferias y congresos con fines comerciales y publicitarios son servicios cuyo fin es publicitar y dar a conocer a potenciales clientes los productos o servicios de otras empresas. Por tanto, por los mismos motivos mencionados en el párrafo anterior tales servicios son similares en bajo grado a los servicios de asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios de la parte oponente.



Servicios impugnados de la clase 41


Los servicios impugnados de actividades culturales se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.


Los servicios impugnados servicios de organización y dirección de talleres formativos, congresos, seminarios, simposiums con fines culturales, recreativos, formativos se incluyen en las categorías más amplias de los servicios de formación y educación y los servicios de esparcimiento; actividades culturales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados servicios de publicación de libros y diarios electrónicos en línea (no descargables), revistas, diarios, manuales, material educativo y material didáctico para la enseñanza estan incluidos en la categoría más amplia de los servicios editoriales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados de consultas relacionados con la formación; organización de charlas y conferencias se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de formación y educación de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



Servicios impugnados de la clase 42


Los servicios impugnados servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ambitos; servicios de análisis e investigaciones industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software; análisis e investigaciones científicos; servicios de ingeniería no tienen relación suficiente con los servicios de la parte oponente. Tienen una naturaleza, un fin y un método de uso diferentes. Los proveedores, los consumidores y los canales de distribución no coinciden. Tampoco son complementarios o entran en competición entre sí. Por tanto, estos servicios son diferentes,



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en bajo grado están dirigidos al público en general como los servicios de actividades culturales, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos como los servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios. El grado de atención se considera que puede oscilar de medio a alto, en función de la especialización y coste de los servicios.



  1. Los signos



  1. ES nº 3 533 330


SEFAC




  1. ES nº 3 533 334


SEFACO




Marcas anteriores


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Las marcas anteriores son marcas denominativas que no tienen significado para el público de referencia.


El signo impugnado es una marca figurativa que consiste en un rectángulo rojo en cuya mitad izquierda aparecen las palabras “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” dispuestas en cinco líneas de arriba abajo escritas en letra estándar de color blanco. En la parte inferior de la mitad derecha del rectángulo aparece el elemento verbal “SEFAC” escrito en letras mayúsculas estándar de mayor tamaño en color blanco. En la parte superior de la mitad derecha del rectángulo se representa un dibujo de fantasía que consiste en multitud de trazos blancos.


El elemento “SEFAC” de la marca impugnada no tiene ningún significado en español, pero será percibido como el acrónimo de las palabras “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” que aparecen a su izquierda. En cuanto a estas últimas se entenderán con su significado en español y se percibirán como una sociedad de España que se encarga de gestionar asuntos farmacéuticos a nivel familiar y comunitario.


Las marcas anteriores no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraigan más la atención visualmente) que otros elementos.


El elemento “SEFAC” del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención a diferencia del elemento verbal a su izquierda formado por las palabras “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria”.



Visualmente, los signos coinciden en las letras “SEFAC” que constituyen el único elemento de la marca anterior nº 1, la mayoría de las letras de la marca anterior nº 2 y el elemento verbal dominante del signo impugnado. No obstante, se diferencian en la letra “O” en último lugar en la marca anterior nº 2 y en el elemento verbal “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” del signo impugnado, considerándose este un elemento no dominante al estar representado en un tamaño mucho menor que el elemento verbal dominante “SEFAC”.

Las marcas se diferencian también en los colores y elementos figurativos de la marca impugnada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud visual.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “SEFAC”, presentes de forma idéntica en todos los signos, siendo los únicos sonidos de la marca anterior nº 1, la mayoría de los sonidos de la marca anterior nº 2 y los sonidos del elemento verbal dominante del signo impugnado. La pronunciación difiere en sonido de la letra “O” al final de la marca anterior nº 2 y en el sonido de las palabras “sociedad española de farmacia familiar y comunitaria” que forman un elemento verbal considerado no dominante en el signo impugnado. Por otra parte, debido a su tamaño y longitud, probablemente dicho elemento no será pronunciado por el público al referirse a la marca y éste lo haga pronunciando tan solo el acrónimo que lo acompaña “SEFAC”.


Por consiguiente, al menos para una parte del público, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.



Conceptualmente, los elementos “SEFAC” y “SEFACO” de las marcas anteriores no tienen significado para el público relevante. El elemento “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” de la marca impugnada se asociará a una sociedad de España que se encarga de gestionar asuntos farmacéuticos a nivel familiar y comunitario por el público en el territorio de referencia. El elemento figurativo del signo impugnado no se asociará a ningún concepto y se apreciará como un elemento figurativo de fantasía. En el caso del elemento “SEFAC” del signo impugnado, el público relevante lo verá como un acrónimo del elemento verbal “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria”. Puesto que los signos anteriores no se asociarán a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores en su totalidad no tienen un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los servicios comparados son parcialmente idénticos o similares en bajo grado y parcialmente diferentes y van destinados al público en general y al profesional cuyo grado de atención puede variar de medio a alto.


Las marcas coinciden en las letras “SEFAC” que forman el único elemento de la marca anterior nº 1, la mayoría de las letras de la marca anterior nº 2 y el elemento verbal dominante del signo impugnado. Si bien es cierto que la marca anterior nº 2 se diferencia en la letra adicional “O”, esta se encuentra situada al final del signo por lo que esta variación será menos perceptible.


Los signos también se diferencian en el elemento verbal “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” en y los elementos figurativos del signo impugnado.


Sin embargo, tal como se ha analizado previamente en esta resolución el elemento “Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria” debido a su tamaño es un elemento no dominante, se apreciará como las palabras que forman el acrónimo “SEFAC” y probablemente no será pronunciado cuando el público se refiera a la marca, por lo que el público lo apreciará como un elemento subordinado a su acrónimo “SEFAC”.


En cuanto a las diferencias apuntadas debido a los colores y elementos figurativos del signo impugnado, conviene matizar que el hecho de que las marcas contengan elementos figurativos no altera la impresión de semejanza entre las mismas ya que, como se ha indicado anteriormente, el componente verbal de las marcas es de gran importancia al analizarlas en conjunto, dado que el consumidor toma en consideración y retiene el elemento denominativo predominante de la marca, lo que le permite tomar la misma decisión con motivo de una elección posterior.


Teniendo en cuenta lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, por el que un menor grado de similitud entre las marcas puede contrarrestarse con un mayor grado de similitud entre los productos y servicios y viceversa, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos que residen en el elemento “SEFAC”, por lo que el consumidor, incluso teniendo un nivel de atención más alto, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos, respecto a servicios idénticos o incluso similares en bajo grado, tienen un mismo origen empresarial.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de los registros de marcas españolas de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o incluso similares en bajo grado a los de la marca anterior.


El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.


Por motivos de integridad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios ya que los signos y servicios obviamente no son idénticos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición


Agueda

MAS PASTOR


Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ

Andrea

VALISA



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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