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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 629 510
Bodegas y Viñedos Fontana, S.L., C/ O'Donnell, 18, 1ºG, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Ossian Vides y Vinos, S.L., Cordel de Las Merinas, s/n, 40447 Valladolid, España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El 29/01/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.º B 2 629 510 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 14 425 722 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n. º 14 425 722 “EL CORDEL DE LAS MERINAS” (denominativa), en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 32, 33 y 35. Tras la limitación presentada por el solicitante en fecha 10/07/2018, la oposición se mantiene contra todos los productos restantes en la clase 33. La oposición está basada, entre otras, en el Registro de marca Española n.º 3 578 438 para la marca denominativa “MERINAS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca Española n.º 3 578 438.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas) a saber vino blanco verdejo.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos
El término «a saber», empleado en la lista de productos del solicitante para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.
Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) a saber vino blanco verdejo impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de bebidas alcohólicas excepto cervezas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general cuyo grado de atención será medio.
c) Los signos
MERINAS
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EL CORDEL DE LAS MERINAS |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La palabra “MERINAS” contenida en ambas marcas será percibida por la gran mayoría del público relevante como el adjetivo utilizado para referirse “a un carnero o a una oveja, que tiene el hocico grueso y ancho, la nariz con arrugas transversas y la cabeza y las extremidades cubiertas, como todo el cuerpo, de lana muy fina, corta y rizada”. Dicha palabra es distintiva al no tener una relación directa con los productos que ambas marcas protegen.
En la marca impugnada, “LAS MERINAS” está precedida por las palabras “EL CORDEL” y la preposición de pertenencia “DE”. Dado que “CORDEL” se asociará con una “cuerda delgada”, y no teniendo relación directa con los productos protegidos, dicho término es distintivo en grado medio. No se puede descartar que una parte del público de relevancia, perciba la marca impugnada en su conjunto ‘EL CORDEL DE LAS MERINAS’ y lo asocie con una ‘Servidumbre establecida en algunas fincas para el paso del ganado trashumante, de menos anchura que la cañada’ no alterándose el carácter distintivo de la marca en dicho caso.
Teniendo en cuenta que “EL” “LAS” y “DE’ se percibirán como artículos determinados y una preposición de pertenencia respectivamente, con una mera función gramatical, las palabras “CORDEL” y “MERINAS” serán los elementos más distintivos de la marca impugnada.
Por su parte, la División de Oposición no comparte la postura mantenida por la parte oponente en virtud de la cual la palabra “MERINAS” sería la más dominante del signo impugnado. Esto es así en base a que las marcas enfrentadas son ambas puramente denominativas y, por tanto, no tienen elementos dominantes por definición, pues se escriben en un tipo de letra estándar. La longitud de las palabras o el número de letras no influyen en el análisis del carácter dominante, sino en la impresión general.
Visual y fonéticamente, los signos enfrentados son similares en la medida en que el término “MERINAS”, único elemento de la marca anterior y uno de los elementos más distintivos de la marca impugnada aparece de forma idéntica en ambas marcas. No obstante, se diferencian en la palabra “CORDEL” de la marca impugnada así como en los elementos “EL” “LAS” y “DE”, que, como se indicó anteriormente son menos distintivas.
Por todo lo anterior, los signos son visual y fonéticamente similares en un grado inferior a la media.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos se asociarán a un significado similar en tanto en cuanto se percibirán en relación con el concepto distintivo de “MERINAS”. Sin embargo, en la marca impugnada la presencia de la palabra “CORDEL” también distintiva, introduce un matiz inexistente en la marca anterior. Además, a pesar de tener menos peso en la comparación los artículos y la preposición “EL”, “LAS” y “DE” también han de ser tomados en cuenta. En virtud de lo anterior las marcas se consideran, conceptualmente similares en grado inferior a la media.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos comparados son idénticos, van dirigidos al público en general, y el nivel de atención de los consumidores durante la adquisición de los mismos se estima que será medio.
Como se ha visto en la comparación de los signos, éstos presentan similitudes visuales y fonéticas inferiores a la media en la medida en que coinciden en la palabra “MERINAS”, que constituye la totalidad de la marca anterior y uno de los elementos más distintivos de la marca impugnada. Sin embargo, las marcas son similares en grado inferior a la media a nivel conceptual dada la presencia de la palabra “CORDEL” en la marca impugnada. Por otro lado, se ha concluido que la diferencia introducida por el artículo “EL”, “LAS” y la preposición “DE” en la marca impugnada, consideradas de menor peso en la comparación de los signos, no es suficiente para contrarrestar las similitudes, obvias, entre ambas marcas.
Además, las diferencias fonéticas resultantes de las palabras adicionales en la marca impugnada pueden eventualmente quedar desdibujadas en entornos ruidosos como el que existe en algunas ocasiones cuando se adquieren los productos en liza. En efecto, nos encontramos ante productos que suelen pedirse oralmente por el consumidor medio en ambientes ruidosos tales como bares o restaurantes, por lo que la similitud fonética potencia en cierto modo la posibilidad de confusión. En la medida en que los productos de que se trata se consumen también pidiéndolos oralmente, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU §48).
Por otro lado, no debemos tampoco olvidar el hecho de que el consumidor, normalmente, no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión, por lo que las similitudes visuales y, especialmente fonéticas, antes mencionadas, resultan relevantes en el presente asunto.
Además, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 578 438 para la marca denominativa “MERINAS”. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que dicho derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición tras la limitación del solicitante, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Eva Inés PÉREZ SANTONJA |
Alexandra APOSTOLAKIS |
Vít MAHELKA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).