OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones



Denegación de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 27/01/2016



OLTEN PATENTES Y MARCAS

C/Felipe IV 10 bajo izda

CP 28014 MADRID

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014432215

Referencia:

31062ASOCIACIONDEUSUARIOS

Marca:

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA MEDICINA COMPLEMENTARIA Y ALTERNATIVA AUMCA

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

ASOCIACION DE USUARIOS DE LA MEDICINA COMPLEMENTARIA Y ALTERNATIVA AUMCA - PACAM PATIENT'S ASSOCIATIONS FOR COMPLEMENTARY AND ALTERNATIVE MEDICINE

Agustín de Foxá, 22 bajos

E-28036 MADRID

ESPAÑA



La Oficina objetó el 21/09/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 23/11/2015, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. La marca solicitada no es descriptiva de los servicios amparados. El análisis del carácter descriptivo o no de una denominación tiene que hacerse poniendo dicha denominación en relación a los servicios que, en este caso, la marca solicitada pretende amparar ningún de los denominativos aisladamente considerados, ni la suma de los mismos, ofrece ningún tipo de información acerca de servicios tales como la publicidad, los trabajos de oficina, la educación o la organización de exposiciones, etc.


  1. Los términos ‘ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA MEDICINA COMPLEMENTARIA Y ALTERNATIVA’ es sólo un término que acompaña a ‘AUMCA’, la parte que conserva la mayor distintividad de la marca y por la que se dará a conocer entre los consumidores. Siendo por tanto AUMCA el término distintivo de la marca.


  1. En apoyo de sus argumentos el solicitante menciona diversos registros de marcas anteriores: Marca comunitaria No. 5477179 ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROPIETARIOS DE CAMPOS DE GOLF AEPCG; Marca comunitaria No. 8990459 ASOCIACION NACIONAL DE REMOLCADORES DE ESPAÑA ANARE; Marca comunitaria No. 1435049 AGRUPACION FRESERA PUERTO DE PALOS S.L. AFRESPUERTO; Marca comunitaria No. 5175955 A.E.F.E. AGRUPACION ESPAÑOLA DE FOMENTO EUROPEO; Marca comunitaria No. 13791496 AGRUPACION EMPRESAS VENDING AEV A; Marca comunitaria No. 10659456 AUSAPE ASOCIACION DE USUSARIOS DE SAP ESPAÑA; Marca comunitaria No. 10659456 AUSAPE ASOCIACION DE USUSARIOS DE SAP ESPAÑA; Marca comunitaria No. 1089218 CECA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS; Marca comunitaria No. 3494234 RFET REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS; Marca comunitaria No. 7146251 COFENAT FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TERAPIAS NATURALES Y NO CONVENCIONALES; Marca comunitaria No. 3121274 ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA).


El solicitante es titular de las marcas comunitarias concedidas en idénticas circunstancias: CTM No. 12270914 y CTM No. 12797461.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMC] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T 118/00, «Tablette carrée blanche, tachetée de vert, and vert pâle», apartado 59).


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMC, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C 37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T 36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T 106/00, «STREAMSERVE», apartado 67)


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº14 432 215 para los siguientes servicios:


Clase 35 Servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios dedicados a la práctica de medicinas tradicionales y no convencionales de las terapias naturales.


Clase 41 Servicios de educación y enseñanza, formación; organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos y seminarios; edición y publicación de libros y revistas; organización de exposiciones con fines culturales o educativos, esparcimiento, todo relacionado con la medicina complementaria y alternativa.


Clase 44 Servicios de salud natural; práctica de medicinas tradicionales y no convencionales.


Clase 45 Servicios jurídicos.


Por el contrario, la solicitud será aceptada para los restantes servicios.


En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.




Eamonn KELLY


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Tel. +34 96 513 9100 • Fax +34 96 513 1344

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