DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 31/03/2016



Almudena Abellán Pérez

Plaza de la Fuensanta, nº 2- 8ºC. Edificio Hispania

E-30008 Murcia

ESPAÑA


Nº de solicitud:

14 691 811

Referencia:

influencers

Marca:

Influencers GOODPEOPLE GOODBUSINESS

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

INFLUENCERS INTERNATIONAL S.L.

GRAN BRETAÑA, 8 - BLOQUE 21, PLANTA 21-D

E-29004 MALAGA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 09/12/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 09/02/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Entiende la objeción de la marca en cuanto a los servicios de la clase 35 por considerar que son servicios directos al consumidor.


  1. No comparte la objeción de la marca para los servicios de las clases 41 y 42 al considerar que la marca solicitada no carece de carácter distintivo ni está compuesta exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.


  1. Además, la misma marca ha sido concedida a nivel nacional en España, para cuya justificación aporta copia del registro de la marca nº 3569062 en la Oficina Española de Patentes y Marcas.


  1. Finalmente, el solicitante limita los servicios solicitados en la clase 41 y concluye, que puede entender la denegación parcial de la marca solicitada para las clases 35 y 42 pero que con la limitación presentada de los servicios de la clase 41, la marca cumple los requisitos que establece el reglamento de marca comunitaria.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


En primer lugar, se informa de que la Oficina acepta la limitación de los servicios en la clase 41 presentada por el solicitante, quedando dicha clase solicitada a los servicios siguientes:


Clase 41 Cursos de formación en materia de gestión empresarial; preparación, celebración y organización de talleres [formación]; servicios de información y consultoría en materia de preparación, celebración y organización de talleres [formación].


No obstante, después de tener en cuenta esta limitación y las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE , “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


Tal como se explicó en el escrito de objeción de la marca solicitada emitido por esta Oficina en 09/12/2015, las palabras que forman el conjunto de la marca solicitada «INFLUENCERS/S GOOD PEOPPLE GOOD BUSINESS» transmiten una información clara y directa sobre la especie y la calidad de los servicios solicitados en la clase 35 puesto que informan a los consumidores de que dichos servicios van dirigidos a individuos que tienen influencia sobre los potenciales compradores en el lugar del mercado de destino en su conjunto o son prestados por dichos individuos y de que dichos servicios tendrán una cierta calidad al ser impulsados por tales individuos admirados por la sociedad.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (sentencia de 27/02/2002, T‑79/00, «LITE», apartado 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (sentencia de 15/09/2005, T‑320/03, «LIVE RICHLY», apartado 65).


No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (sentencia de 04/10/2001, C‑517/99, «Merz & Krell», apartado 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (sentencia de 11/12/2001, T‑138/00, «DAS PRINZIP DER BEQUEMLICHKEIT», apartado 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (sentencia de 29/04/2004, asuntos acumulados C‑456/01 P y C‑457/01 P, «Henkel», apartado 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencias de 05/03/2003, T‑194/01, «Tablette ovoïde», apartado 42 y de 03/12/2003, T‑305/02, «Forme d’une bouteille», apartado 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (sentencia de 05/12/2002, T‑130/01, «REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS», apartado 20 y sentencia de 03/07/2003, T‑122/01, «BEST BUY», apartado 21).


Por otra parte, en vista de la naturaleza de algunos de los servicios incluso si el grado de atención del público relevante es elevado dado el nivel técnico relativamente alto y el coste de los servicios, dicho grado de atención puede ser relativamente bajo con respecto a las indicaciones de naturaleza meramente promocional que no son determinantes para un público perspicaz (sentencia de 05/12/2002, T‑130/01, «REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS», apartado 24).


Debe constatarse que el hecho de que el público pertinente es especializado no puede ejercer una influencia determinante sobre los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, no por ello se deduce necesariamente que basta un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado (sentencia de 12/07/2012, C‑311/11 P, «Smart Technologies», apartado 48).


El solicitante en sus alegaciones manifiesta que no comparte la objeción de la marca para los servicios de las clases 41 y 42 al considerar que la marca solicitada no carece de carácter distintivo ni está compuesta exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.


En primer lugar, hay que precisar que la objeción contra los servicios de las clases 41 y 42 tan solo se refiere a la falta de carácter distintivo, no considerándose incursa en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE para dichos servicios. Por lo que se refiere al desacuerdo en cuanto a la falta de carácter distintivo del signo solicitado, cabe señalar que la palabras que lo forman no se perciben, tal como se ha mencionado anteriormente, como una indicación del origen comercial de los servicios consignados por el solicitante, sino como una frase promocional elogiosa del resultado que se puede obtener con los servicios solicitados.


Continuando con los requisitos enumerados por la jurisprudencia (sentencia de 21/01/2010, C-398/08 P, «Vorsprung Durch Technik», apartado 47; y sentencia de 13/04/2011, T-523/09, «Wir Machen Das Besondere Einfach», apartado 27), la marca solicitada tampoco constituye un juego de palabras. Es simplemente una expresión o frase hecha que expresa un concepto concreto, esto es, que mediante individuos influyentes, consideradas personas con cualidades positivas, los negocios también serán positivos.


Tampoco se puede decir que introduzca un elemento de fantasía, sorprendente o inesperado o que posea cierta originalidad. Pese a que no forma parte de las funciones de la Oficina evaluar la creatividad inherente de una marca o su carácter llamativo, sí lo es valorar su idoneidad para diferenciar los productos y servicios para los que se busca protección. En este sentido, si tenemos en cuenta los servicios solicitados, es de esperar que el consumidor quiera obtener una grata experiencia de ellos por lo que está más que habituado a un lenguaje que le indique la singularidad de los servicios que va a disfrutar.


Y, por último, las palabras «INFLUENCERS/S GOOD PEOPPLE GOOD BUSINESS» que componen la marca, poseen un significado tan claro, conciso e inequívoco para el consumidor de lengua inglesa de la Unión Europea que no necesita de ningún proceso de interpretación para entenderlo en relación con los servicios solicitados.


Por lo tanto, el signo en cuestión, no posee distintos significados ni consiste en un juego de palabras y tampoco precisa de un esfuerzo mental para comprender su significado. Se trata de una frase utilizada para transmitir una idea de influencia, exclusividad y excelencia.


Finalmente, dado que la marca solicitada no permite identificar desde un primer momento el origen comercial de los servicios solicitados, ésta carece del mínimo carácter distintivo necesario para cumplir la función primordial de una marca: diferenciar los servicios de los de otros operadores presentes en el mercado.

En relación con la resolución nacional invocada por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia:


el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido.


(Véase la sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 47.)


Por otra parte, … no pueden aceptarse las referencias a registros nacionales otorgados por Estados miembros cuya lengua oficial es español y no es el inglés donde el signo puede ser perfectamente distintivo sin que necesariamente ocurra lo mismo en el conjunto de la Unión” (sentencia de 03/07/2003, T‑122/01, «BEST BUY», apartado 40).


Sobre este particular, según el Artículo 1, apartado 2, del RMUE, la marca de la Unión Europea tendrá carácter unitario y producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad, lo que significa que se va a considerar como un derecho con efectos en todos los países de la Unión Europea, y por ende, en el público nacional de esos diferentes países. Por ello, para que una solicitud de marca de la Unión Europea pueda ser registrada debe cumplir con todos los requisitos de registrabilidad contenidos en el RMUE en todos los países de la Unión Europea con sus respectivos públicos e idiomas. Por ello, una solicitud de marca de la Unión Europea que tenga un significado para el público de algún o algunos de los países de la Unión Europea, y dicho significado conlleve a que la marca incurra en alguno de los motivos absolutos de denegación, será objeto de denegación. La presente solicitud de marca, de concederse, tendría efectos en toda la Unión Europea y por tanto el público relevante estaría formado por los nacionales de todos los países integrantes. Sin embargo, el motivo de objeción se ha detectado solo para el público de habla inglesa, puesto que va a ser ese el público el que va a entender el significado de los elementos verbales de dicha solicitud.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 691 811 para los servicios de la clase 35. Además, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de dicha marca de la Unión Europea para todos los servicios solicitados


En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.





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