División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 655 671


Cliff, Rue de Tongres 12, 1040 Etterbeek, Bélgica (parte oponente), representada por Gevers, Brussels Airport Business Park Holidaystraat 5, 1831 Diegem, Bélgica (representante profesional)

c o n t r a


Eindand Venture SL, Av Pais Valenciano 30-B, Desp D, 46970 Alaquas, España (solicitante), representado por Jose Luis Musoles Esteve, Av Pais Valenciano 30-B, Desp D, 46970 Alaquas, España (representante profesional).


El 28/09/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 655 671 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 25: Prendas de vestir; calzado.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 775 415 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 775 415 “PAUL CLIFF” en concreto, contra todos los productos de la clase 25. La oposición está basada en el registro de marca Benelux nº 428 796 “CLIFF”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Vestidos, calzado, sombrerería.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir; calzado.


Productos impugnados de la clase 25


Los productos impugnados prendas de vestir abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente vestidos. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los productos de calzado se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.


  1. Los signos



CLIFF


PAUL CLIFF



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo).


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca verbal anterior está compuesta por el elemento “CLIFF” y el signo denominativo impugnado por los elementos “PAUL CLIFF”. Dichos vocablos serán asociados con el nombre propio de hombre “PAUL”, de uso común, y con el apellido “CLIFF”. Dichos vocablos no tienen relación significativa con los productos en cuestión y, por lo tanto, son distintivos.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento “CLIFF”. No obstante, se diferencian en el vocablo inicial del signo impugnados “PAUL”. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “CLIFF”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras iniciales “PAUL” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético medio.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del mismo apellido “CLIFF” los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente ha reivindicado que la marca anterior goza de renombre, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los productos impugnados han sido considerados idénticos a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados visual, conceptual y fonéticamente similares en grado medio dado que coinciden en el elemento “CLIFF”. Cuando dos signos contienen el mismo apellido (CLIFF), pero uno de ellos también contiene un nombre de pila (PAUL), la regla general es que normalmente existirá riesgo de confusión. Los consumidores pueden confundirse y atribuir a los productos considerados una procedencia común. La presencia de un nombre de pila en uno de los signos controvertidos no basta para que los consumidores distingan los signos con seguridad. El apellido por sí solo se percibirá como la versión reducida del nombre completo, identificando de este modo la misma procedencia. Por lo tanto, las diferencias mencionadas aunque introducen cierta disparidad entre las marcas, no evitan la existencia de riesgo de confusión máxime tratándose de productos de consumo masivo donde el nivel de atención es solo medio. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores mencionados, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante confunda dichos signos en cuestión.


También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, analizadas las marcas desde una visión de conjunto, las diferencias existentes entre las mismas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre ellas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que las marcas referidas tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia dado que hemos considerado los productos idénticos.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca anterior Benelux nº 428 796. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Sam GYLLING



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




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