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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 25/04/2016
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CURELL SUÑOL S.L.P. Via Augusta 21 E-08006 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
014869201 |
Referencia: |
CTM/S-4712 |
Marca: |
BARCELONA MEDICAL DESTINATION |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
AGÈNCIA CATALANA DE TURISME Passeig de Gràcia 105, 3ª planta E-08008 Barcelona ESPAÑA |
La Oficina objetó el 21/12/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 17/02/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante especifica la misión del solicitante.
El solicitante señala que el signo la expresión “BARCELONA MEDICAL DESTINATION” no indica que se trate de “un buen destino” ni describe ninguna “cualidad positiva” de los productos y servicios reivindicados.
El signo solicitado es distintivo.
El solicitante indica que la Oficina ha aceptado marcas similares.
De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).
Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMC] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).
En este caso el signo va a comunicar de forma clara algo que es conocido, España es un Estado en el que su sistema sanitario tiene unos altos niveles de eficacia y profesionalidad.
Barcelona, capital de provincia del mismo nombre, como parte del Estado Español, va a ofrecer esos servicios sanitarios de alta calidad que son ofrecidos por el Sistema Sanitario Español.
… carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial.
(Véase la sentencia de 12/02/2004, C‑363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)
Las características que se pueden predicar del signo solicitado son claramente que los consumidores van a reconocer que Barcelona, como parte del Estado Español que es conocido por sus altos niveles sanitarios y va a ser considerado como un destino sanitario, en toda la extensión del concepto médico.
Es conocido que los usuarios de servicios médicos van a buscar aquellos que ofrezcan la máxima calidad, ya que son los relativos a la salud humana, y como bien es conocido España, de la que Barcelona es la segunda ciudad en población (http://www.3viajes.com/las-25-ciudades-con-mas-habitantes-de-europa/), es uno de los Estados de la OCDE con mayores niveles cualitativos de salud, y que por lo tanto será un destino médico, dada esa calidad de servicios.
Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ...
(Véase la sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T‑367/02, T‑368/02 y T‑369/02, «SnTEM», apartado 32.)
A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (sentencia de 30/11/2004, T‑173/03, «NURSERYROOM», apartado 21).
El conjunto comunica de forma directa que los productos y servicios están en relación con la indicación que Barcelona es un destino médico, con lo que conlleva de indicación de esos servicios, por lo que es conocida no solo Barcelona, si no España, de la que es parte la Ciudad Condal.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).
El solicitante se refiere a supuestas marcas similares aceptadas por la Oficina, señalando que la aceptación de esas marcas debería suponer la aceptación automática del signo ahora en estudio, dadas las supuestas similaridades de los signos.
Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 869 201 BARCELONA MEDICAL DESTINATION para todos los productos y servicios solicitados.
En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.
Valentín ALONSO MORENO