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DIVISIÓN DE ANULACIÓN |
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ANULACIÓN N.º 14 801 C (NULIDAD)
Criscolor Distribuciones de Levante S.L., Calle Ciudad de Alcoy, 8 Pol. Ind. Fuente del Jarro, 46988 Paterna, España (solicitante), representado por Padima, Explanada de España, nº 11, Piso 1º, 03002 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Xiue
Yang,
Wenyuan Xiang 10Hao, Qingtian Wenqi Zhejian China, Zhejiang 323900,
República Popular de China (titular de la MUE), representado por
Newpatent,
Puerto, 34, 21001 Huelva, España (representante profesional).
El
17/08/2021, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se desestima la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.
2. Recaerán en la solicitante las costas, que se fijan en 450 EUR.
MOTIVOS
La solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra todos los productos y servicios de la marca de la Unión Europea nº 15 229 611 ‘CRISCOLOR’, en concreto contra todos los productos y servicios de las clases 16, 28 y 35.
La solicitante alegó, por una parte, el artículo 59, apartado 1, letra b) del RMUE y, por otra, el artículo 60, apartado 1, letra c), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 4 del RMUE. En lo que atañe a este último motivo, la solicitud se basa en la marca no registrada española ‘CRISCOLOR’ así como en la marca no registrada europea ‘CRISCOLOR’.
El 10/04/2019, la División de Anulación dictó una resolución en virtud de la cual se desestimó la solicitud de anulación basándose en el hecho de que las pruebas presentadas por el solicitante eran insuficientes para demostrar que la marca anterior era notoria tal y como requería el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra d), de la Ley española 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas aplicable en virtud del artículo 60, letra 1, apartado c) del RMUE en conjunción con el artículo 8, apartado 4 del RMUE. Además, la solicitud de anulación se desestimó a falta de argumentos y pruebas por parte del solicitante que justificasen que la MUE impugnada había sido solicitada de mala fe.
Esta resolución fue recurrida y la Sala de Recurso resolvió en el asunto R 1261/2019-2 el 25/09/2020. La resolución de la Sala anuló la resolución impugnada y remitió el asunto a la División de Anulación para dar continuidad a su tramitación. La Sala consideró apropiado, haciendo uso de su facultad discrecional en virtud del artículo 95, apartado 2, RMUE, admitir las pruebas presentadas de forma tardía ante la Sala ya que corroboran las principales pruebas presentadas a su debido tiempo ante la División de Anulación e intentan suplir las deficiencias señaladas por esta.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
En
lo que se refiere al motivo del artículo
60, apartado 1, letra c), del RMUE, junto con el artículo 8,
apartado 4 del RMUE, la
solicitante
afirma que es titular de la marca registrada española
para
productos de la clase 2 y que desde entonces ha ido creciendo y
ampliando sus productos a otros distintos de los registrados,
conformándose como líder en el sector del multi-precio. En
concreto, señala que desde el año 2000, y más intensamente desde
2010, la solicitante ha venido utilizando la marca no registrada
‘CRISCOLOR’ para todos los productos y servicios que se invocan
como base de la presente solicitud y que se listan más abajo en la
presente decisión. Se trata por tanto, para dichos productos y
servicios, de una marca notoria, la cual, conforme a la legislación
española, da derecho a su titular a prohibir la utilización de
marcas posteriores idénticas o respecto de las cuales exista un
riego de confusión. En apoyo de sus argumentos, presenta una serie
de documentos para demostrar el alcance no únicamente local y la
notoriedad de la marca no registrada. Señala así mismo la identidad
o semejanza entre los signos y entre los productos y servicios para
concluir que existe riesgo de confusión.
En lo que se refiere al motivo del artículo 59, apartado 1, letra b) del RMUE, la solicitante de nulidad alega que la marca impugnada es idéntica o muy similar a la marca no registrada que venía siendo usada por la solicitante con anterioridad, que la solicitante de la MUE debía conocer la existencia de la marca anterior de la solicitante, dada su notoriedad y el tiempo durante el cual había sido usada, que se da la extraña circunstancia de que, habiendo sido solicitada inicialmente la marca impugnada por una persona ajena al sector, se transfirió posteriormente a otra persona cuya nacionalidad está ligada con los productos multi-precio y, finalmente, que no es la primera vez que la solicitante de la MUE ha solicitado marcas ajenas, como lo muestra el hecho de que la misma persona solicitó la marca ‘Relaxing cup of …’ al hilo del boom mediático que protagonizó la entonces alcaldesa de Madrid en su discurso para la candidatura de esta ciudad a los Juegos Olímpicos.
El titular de la MUE rechaza los argumentos de la solicitante. Considera que no resulta de aplicación el artículo 8, apartado 4 del RMUE por no haber aportado la solicitante hechos y fundamentos que demuestren que la marca no registrada invocada tiene carácter notorio o ha sido usada con un alcance no meramente local y rechaza los argumentos relativos a la mala fe, manifestando que la persona que solicitó la marca impugnada desconocía la existencia del derecho de la solicitante de nulidad y que no hay prueba alguna de la intención deshonesta que la solicitante de nulidad le atribuye.
En sus observaciones posteriores, las partes reiteran sus alegaciones.
Cuestión preliminar
En el formulario de solicitud de declaración de anulación la solicitante indicó como uno de sus derechos anteriores la marca no registrada europea ‘CRISCOLOR’. Dado que las marcas no registradas no están protegidas a escala de la Unión Europea, una «marca europea no registrada» no constituye un fundamento admisible para la solicitud de nulidad. Con ello, se rechaza la solicitud de nulidad como infundada en la medida en que se basa en la marca no registrada europea ‘CRISCOLOR’.
MARCA NO REGISTRADA – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA C), DEL RMUE EN CONJUNCIÓN CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 4 DEL RMUE
De conformidad con el artículo 60, apartado 1, letra c) del RMUE, la marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
(a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión Europea;
(b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
Los motivos de denegación del artículo 8, apartado 4, del RMUE en un procedimiento de anulación están sujetos, pues, a los siguientes requisitos:
el signo debe haberse utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local;
con arreglo a la legislación que lo regule, la solicitante debe haber adquirido derechos sobre el signo en que se base la solicitud de nulidad, incluido el derecho a prohibir el uso de una marca posterior;
las condiciones para que pueda prohibirse el uso de una marca posterior deben cumplirse en relación con la marca impugnada.
Tales condiciones deben acreditarse tanto en el momento en que se presentó la solicitud de la marca impugnada (18/03/2016) como en el momento en que se solicita la nulidad (12/04/2017) (véanse en este sentido, 05/10/2004, 606 C, y R 1822/2010-2, BABY BAMBOLINA (fig.), § 15).
Se trata además de condiciones acumulativas, de forma que si el signo no cumple alguna de ellas, no podrá prosperar la solicitud basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del RMUE.
Por razones de economía procesal, la División de Anulación comenzará por examinar si, conforme a la legislación nacional aplicable, la solicitante ha probado la adquisición de derechos sobe el signo, incluido el derecho a prohibir el uso de una marca posterior.
Existencia del derecho en virtud de la legislación aplicable
En el presente caso, la solicitante ha invocado como derecho anterior una marca no registrada española, y ha citado en apoyo de su solicitud, el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra d), de la Ley española 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, cuyo contenido es el siguiente:
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
(…)
d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean «notoriamente conocidas» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
De los preceptos citados por la solicitante se deduce, en primer lugar, que el primer requisito para la protección de marcas no registradas en España es la acreditación de que se trata de marcas notoriamente conocidas en dicho país. Una vez acreditado este extremo, para prohibir el registro de una marca posterior se requiere identidad o riesgo de confusión.
Derecho de la solicitante frente a la marca impugnada
A la luz de lo anterior, debe establecerse en primer lugar si la solicitante ha acreditado de manera suficiente el carácter notorio de la marca no registrada que invoca.
Los productos y servicios en los que se basa la solicitud y para los que se reivindica el carácter notorio en España de la marca no registrada anterior son los siguientes:
Material de oficina y papelería, productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; etiquetas adhesivas; etiquetas que no sean de tela; máquinas para imprimir etiquetas para uso doméstico y papelería; etiquetas; materiales de papel de acolchado o relleno para embalaje; moñas de papel; cintas de papel para envolver regalos; cintas de regalo de papel; materiales de embalaje, masilla y productos adhesivos; Pintura, barnices, productos para el mantenimiento de piscinas, material de etiquetaje, bobinas de papel, arcilla, productos de limpieza y menaje; cintas y lazos; botones, flores artificiales, lazos textiles para envoltorios, cintas decorativas; cintas para envolver regalos; cintas textiles para envolver regalos; juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte, flotadores hinchables, flotadores para uso recreativo, juguetes para su uso en la piscina. Comercialización y venta de todos los productos anteriores tanto en tiendas físicas como online; publicidad.
La solicitante ha aportado las siguientes pruebas (cabe señalar que la numeración y descripción contenida en las observaciones no se corresponde en todos los casos con lo efectivamente presentado ante la Oficina):
- Anexo
1:
18 facturas, fechadas entre el 21/06/2010 y el 31/08/2012, a cuatro
clientes (todos ellos ubicados en Málaga) por la venta de ‘churros’
(que a la luz del resto de las pruebas cabe entender como un tipo de
flotador), cuadernos, masilla plástica y ‘burbuja tiendas’. Las
facturas contienen en su encabezamiento el signo
y
se refieren también a otros productos como papel o libretas que
están claramente identificados con otras marcas (Xerox, Guerrero).
- Anexo 2: Una serie de listados internos de la solicitante con el título ‘Diario Ventas’ que reflejan transacciones efectuadas entre 2014 y 2016. En dichos listados se refleja el nombre del cliente, la fecha y el importe total de la factura, pero no la dirección del cliente ni los productos o servicios a los que se refieren las ventas. Asimismo se aportan listados similares titulados ‘Diario Ventas E-COMMERCE (clientes web)’ para los años 2013-2016 (con un número bastante reducido de transacciones por año).
- Anexo
3:
Catálogo de
,
con la fecha 01/03/2013 señalada a mano. Este catálogo contiene
referencias de una serie de productos de las siguientes categorías:
etiquetas, papelería, embalaje, masillas, pinturas, piscinas,
manualidades, regalo, hogar, decoración, alimentación y automóvil
(en algunos de los productos en cuestión se aprecia que se
comercializan con otras marcas). En el catálogo la empresa se
presenta a sí misma como distribuidora de productos
Bricolaje-Hogar-Regalo para canal tradicional y multi-precio, con más
de 4000 clientes y activa en cuatro países. Se adjuntan también
páginas sueltas de otro catálogo, sin fechar, con productos de las
categorías anteriores, así como la portada e índice de un catálogo
del año 2007 de artículos de oficina.
- Anexo
4:
etiquetas de distintos productos en las que figura el signo
,
así como intercambio de correos con la imprenta para su producción.
- Anexo 5: certificado del registro del nombre de dominio criscolor.com a nombre de la solicitante.
- Declaraciones
firmadas por una serie de clientes que afirman que CRISCOLOR es una
marca que goza de una gran implantación en el mercado desde el año
2000, comercializando todos sus productos bajo el logo
.
- Una serie de gráficos internos de la solicitante sobre la evolución de sus ventas y clientes entre 2010 y 2015/6 (de nuevo sin referencia a productos ni servicios concretos).
- Imágenes de la página web de la solicitante extraídas con la Wayback Machine en distintas fechas (2012, 2013, 2016), en las que se menciona que se dedica a comercializar distintos productos (documentación presentada por la solicitante en la segunda ronda de observaciones).
Además, el 12/08/2019, la solicitante aportó ante la Sala de Recurso la siguiente prueba adicional, que como indica la Sala en su resolución, debe de ser tomada en cuenta puesto que complementa la prueba presentada por anterioridad por parte de la solicitante.
La solicitante indicó ante la Sala de Recurso que los documentos aportados eran de carácter ‘confidencial’ y con ello expresó un interés especial en mantener la confidencialidad de tales documentos frente a terceras partes. De conformidad con el artículo 114, apartado 4, RMUE, los expedientes pueden contener determinados documentos excluidos del ámbito de la consulta pública: partes del expediente de las que la solicitante mostró un interés especial por mantener la confidencialidad. La parte que solicita la confidencialidad y la omisión de información al público debe dar razones para esa solicitud. En el caso presente, la Sala de Recurso consideró que no se había justificado suficientemente un interés especial en mantener la confidencialidad de los documentos (apartados 13-15). Por lo tanto, la División de Anulación no considera esos documentos de carácter confidencial. En todo caso, la División de Anulación se referirá a los mismos en términos generales, evitando así la divulgación de datos comerciales de carácter potencialmente sensitivo.
Adjunto 1: 36 facturas emitidas por el solicitante en 2015 a diferentes clientes localizados en Huelva, Mallorca, Madrid, Badajoz, Barcelona, Alicante, Valencia, Tarragona, Gerona, Granada, Melilla, Lanzarote, Málaga, Las Palmas, Asturias, La Coruña y Cantabria, por la venta de una gran variedad de productos ‘CRISCOLOR’ cuya totalidad asciende a una cantidad relevante.
Adjunto 2: 57 facturas emitidas por la solicitante en 2016 a diferentes clientes localizados en La Coruña, Melilla, Toledo, Madrid, Málaga, Alicante, Granada, Gerona, Canarias, Valencia, Mallorca, Zaragoza, Sevilla, Cantabria, Asturias, Menorca, León, Barcelona, Badajoz y Murcia por la venta de una gran variedad de productos ‘CRISCOLOR’ cuya totalidad asciende a una cantidad relevante.
Adjunto 3: 58 facturas emitidas por la solicitante en 2017 a diferentes clientes localizados en Gerona, La Rioja, Granada, Barcelona, Burgos, Lanzarote, Cantabria, Valencia, Tarragona, Madrid, Cádiz, Huelva, Navarra, Pontevedra, Toledo, Murcia, Zaragoza, La Coruña, Alicante, Asturias, Mallorca, Segovia, Málaga, Tenerife, Ibiza, Guipúzcoa, por la venta de una gran variedad de productos ‘CRISCOLOR’ cuya totalidad asciende a una cantidad relevante.
Las
facturas contienen en su encabezamiento el signo
y se refieren a una variedad de productos (‘burbujas tiendas’,
cajas, varillas, bandejas, masillas, taco, lija, pincel, ‘cubretodo’,
bolsa, sobres, tintes…) así como a otros productos identificados
con otras marcas (Petrus, Xerox, Imedio, Pajarita).
Adjunto 4: Cuadro comparativo de facturación total de los años 2015, 2016 y 2017 y la proporción de ventas en función del tipo de productos clasificados en material de papelería y material de oficina. Se acompaña de un documento interno consistente en un listado de los productos comercializados en los años 2016 y 2017 con el número de unidades y su precio.
Adjunto 5: Listado de clientes con indicación de sus respectivas direcciones, incluyendo la página inicial del documento una tabla y un gráfico con el número de clientes totales de cada año 2015, 2016 y 2017.
Adjunto 6: Declaraciones de distribuidores y clientes que confirman que ‘CRISCOLOR’ es una marca con gran implantación en el mercado español desde el año 2000 para los productos arriba mencionados destinados al sector multi-precio.
Adjunto 7: Impresiones de la web de la solicitante www.criscolor.com extraídas de la herramienta online para certificar contenido web en un momento dado del pasado, Wayback machine, con diferentes fechas de los años 2015 y 2016 en las que se ve la marca ‘CRISCOLOR’ y la relación de tipo de productos que se ofrecían en ese momento a través de dicha web.
A pesar de la información aportada por las pruebas adicionales, la División de Anulación considera que las pruebas, en una evaluación en conjunto, no demuestran que la marca no registrada anterior sea notoriamente conocida en España para los productos y servicios en que se basa la solicitud.
Las pruebas ponen de manifiesto un cierto uso de la marca no registrada, sin embargo no proporcionan información suficiente para determinar si la marca goza de notoriedad entre el público pertinente. Es cierto que las facturas aportadas con posterioridad muestran importes relevantes y están dirigidas a una variedad de clientes situados en todo el territorio español. No obstante, no es posible corroborar bajo que marca se ofrecen la gran mayoría de los productos listados en las facturas. Algunos de ellos se encuentran claramente identificados bajo otras marcas (Petrus, Xerox, Imedio, Pajarita). Otros se encuentran identificados bajo códigos. Sin embargo, tan solo es posible contrastar los códigos que identifican algunos productos incluidos en las facturas con aquellos indicados en las páginas aportadas correspondientes a un catálogo sin fechar (Anexo 3). Con ello, los importes por la venta de productos cuya comercialización bajo la marca anterior es posible corroborar queda reducido a cantidades poco significantes.
En cuanto a los catálogos como tales, no hay datos sobre cuántos ejemplares se distribuyeron que ayuden a evaluar el grado de conocimiento de la marca, y lo mismo cabe decir de las impresiones de la página web de la empresa (no hay datos sobre el número de visitas a dicha web). No existen otras pruebas que permitan conocer la magnitud de las inversiones efectuadas por la solicitante para promocionar su marca anterior. Tampoco se han aportado otras pruebas como sondeos o presencia de la marca en la prensa que permita conocer el grado de conocimiento por parte del público de la marca en cuestión.
Los diarios internos de ventas junto con el cuadro comparativo de facturación total de los años 2015, 2016 y 2017 son informaciones que provienen de la propia solicitante y por lo tanto tienen un valor probativo menor que aquellos documentos provenientes de fuentes independientes. Es cierto que la solicitante ha aportado facturas que podrían corroborar estos datos internos. Sin embargo, la División de Anulación ya ha detallado anteriormente la dificultad, a partir de la prueba presentada, de corroborar cuales de los productos facturados se venden bajo la marca no registrada anterior. En todo caso, los diarios internos de ventas y el cuadro de facturación total no aportan indicaciones suficientes sobre el grado de reconocimiento de la marca por parte del público para los productos o servicios concretos.
En relación a las declaraciones de distribuidores y clientes (Anexo 6) que confirman que ‘CRISCOLOR’ es una marca con gran implantación en el mercado español desde el año 2000 para los productos cuya notoriedad se reivindica, estas provienen de empresas que no son totalmente independientes de la solicitante pues se trata de sus distribuidores o clientes. Por lo tanto, su valor probativo es más bien bajo. La solicitante no ha aportado pruebas de fuentes independientes y objetivas que corroboren tales declaraciones y que con ello puedan mostrar el grado de reconocimiento de la marca no registrada entre el público de referencia.
Respecto a las etiquetas, se trata solo de bocetos y peticiones de presupuesto y ni siquiera se ha probado que finalmente se hayan pedido. En todo caso, no aportan información relevante sobre el grado de conocimiento por parte del público de la marca anterior.
Con ello, no existen pruebas suficientes que permitan acreditar que existe un alto porcentaje de conocimiento de la marca anterior por parte del público de referencia. En tales circunstancias, la División de Anulación concluye que la solicitante no ha conseguido demostrar que la marca no registrada ‘CRISCOLOR’ goza de notoriedad en España para ninguno de los productos y servicios en los que se basa la solicitud.
Como se ha visto antes, la notoriedad de la marca no registrada anterior constituye un requisito, con arreglo al derecho nacional aplicable, para que el motivo basado en el artículo 8, apartado 4, del RMUE pueda prosperar. Puesto que no ha sido posible determinar que la marca anterior sea notoria, la solicitud debe ser desestimada en la medida en que se basa en dicho motivo, y ello sin necesidad de examinar el resto de los requisitos para la aplicación de este artículo.
MALA FE – ARTÍCULO 59, APARTADO 1, LETRA B) DEL RMUE
De conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra b) del RMUE, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina, cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.
La carga de la prueba de la existencia de mala fe recae en la solicitante de nulidad, dado que se presume la buena fe salvo prueba en contrario.
La solicitante de nulidad ha argumentado la mala fe de la solicitante de la MUE impugnada en base a los tres factores siguientes: identidad o similitud de los signos, conocimiento previo e intención desleal.
En cuanto al primer factor, cabe señalar que la identidad de los signos en cuestión no puede demostrar la mala fe del titular de la MUE si no existen otros elementos pertinentes (01/02/2012, T 291/09, Pollo Tropical chicken on the grill, EU:T:2012:39, § 90).
El registro de un signo supuestamente similar no constituye indicio claro de una intención abusiva o fraudulenta. Se trata más bien de un indicio de que el titular de la MUE ha intentado utilizar la marca en el mercado de conformidad con las funciones de la marca que se establecen en el RMUE. Además, para los conflictos con signos similares, el RMUE prevé una solución diferente con arreglo al artículo 60 del RMUE, «Causas de nulidad relativa». Solo por este motivo el asunto no puede incluirse en el concepto de «mala fe» (14/06/2010, R 1795/2008‑4, ZAPPER-CLICK, § 19).
Por lo que respecta a los dos factores restantes, los argumentos de la solicitante de nulidad resultan claramente infundados.
En el presente caso, el conocimiento del uso de la marca no registrada española por la solicitante de la MUE no puede presumirse, en ausencia de prueba alguna sobre la existencia de relación entre las partes y sin que tampoco se haya acreditado, como ya se ha dicho en el apartado anterior, el carácter notorio de la marca anterior en cuestión.
La solicitante de nulidad tampoco aporta prueba ni argumento válido alguno en cuanto a la intención desleal o deshonesta de la solicitante de la MUE. La circunstancia de que la marca se transfiriera al titular actual no resulta en absoluto extraña o inusual. La actividad mercantil del titular actual o su conocimiento del sector en cuestión no se puede deducir en ningún caso de su nacionalidad (y afirmar lo contrario constituye, en opinión de la División de Anulación, un prejuicio totalmente inaceptable), mientras que la acusación de que la solicitante de la MUE había solicitado anteriormente marcas ajenas no está fundamentada, puesto que el ejemplo que se facilita no se refiere a ninguna usurpación de marca ajena.
Habida cuenta de lo anterior, debe también desestimarse el motivo basado en el artículo 59, apartado 1, letra b), del RMUE y, en consecuencia, procede denegar la solicitud de nulidad en su totalidad.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.
Dado que la solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que haya incurrido el titular de la MUE durante este procedimiento.
De conformidad con el artículo 109, apartado 7, del RMUE, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al titular de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.
La División de Anulación
Oana-Alina STURZA |
Ana MUÑÍZ RODRÍGUEZ |
Michaela SIMANDLOVA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).