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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 754 581
Hijos de Eustaquio Abad y Cía., S.L., C/ Menéndez Pelayo, 48, 03660 Novelda, España (parte oponente), representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Eustaquio Abad Guerra, Plaza Bonifacio Amorós 6, 03670 Monforte del Cid (Alicante), España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El 18/05/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 249
907
.
La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de
la Unión Europea nº 1 702 893
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
La prueba del uso de las marcas anteriores fue solicitada por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas. El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores respecto de todos los productos invocados, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº
1 702 893
.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 30: Especias y condimentos, incluyendo azafrán.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 29: Aceites comestibles; jaleas, mermeladas y compotas; dátiles e higos desecados y procesados.
Clase 30: Azafranes, especias, condimentos alimenticios, infusiones no medicinales, chocolate, miel, café, vinagre, azúcar, sal, edulcorantes naturales, arroz.
Clase 35: Servicios de venta al por menor, al por mayor y a través de redes informáticas mundiales, así como servicios de importación y exportación de aceites comestibles, jaleas, mermeladas, compotas, dátiles e higos desecados y procesados, azafranes, especias, condimentos alimenticios, infusiones no medicinales, chocolate, miel, café, vinagre, azúcar, sal, edulcorantes, naturales y arroz.
Algunos de los productos impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición y algunos de los servicios son similares, al menos en grado bajo. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca figurativa anterior está compuesta de una estrella humanizada de 16 puntas exteriores y 9 interiores. Algunas puntas están formadas por elementos lineales paralelos, otras por el dibujo de una especie de trenzas y otras por un fondo negro. Su parte central redondeada está compuesta por una circunferencia con el diseño de una cara. Por último, en la parte superior de la representación gráfica aparecen los vocablos “SUN BRAND”.
El signo impugnado está compuesto de una estrella de 14 puntas, de las cuales 6 son más gruesas, con su borde redondeado y con diseños de una especie de gotas y escudos en su interior, así como con un fondo blanco. Las otras 8 puntas son rectas y no contienen ninguna representación en su interior y se diferencian de las anteriores por el contraste de su color oscuro. En su parte central aparece el diseño de una especie de corona vista desde la parte superior, atravesada en la parte central por los elementos denominativos “sea & sun”.
El vocablo “SUN” de la marca anterior será percibido por el público, por ser vocabulario básico inglés como un término referido al sol. El vocablo “BRAND” de la marca anterior será un término comprensible por una parte del público conocedor de la lengua inglesa. El elemento verbal de la marca anterior “SUN BRAND” en su conjunto, para esta parte del público, será percibido como una unidad conceptual que significa “marca sol”. Sin embargo, para la otra parte del público el vocablo “BRAND” será considerado un vocablo de fantasía y, por lo tanto, distintivo. Por otro lado, el elemento verbal “sea & sun” del signo impugnado será percibido por todo el público, por ser vocabulario básico inglés, como una unidad conceptual distintiva referida a “mar y sol”, sin relación alguna con los productos y servicios registrados. El elemento “&” del signo impugnado será percibido como “y”; es decir como un signo de enlace que une palabras.
Las marcas, en contra de la opinión del oponente, no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en la figura de una estrella y en el vocablo “SUN”, aunque este se encuentra situado en distinta posición. Además, se diferencian en todos los restantes elementos descritos anteriormente, principalmente en el vocablo “BRAND” de la marca anterior y en los elementos iniciales “SEA &” del signo impugnado, así como en la diferente posición de los elementos denominativos (superior frente a central) y en el dispar y complejo diseño de cada una de las estrellas.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos comparte el sonido de las letras “SUN”, presentes en ambos signos pero en distinta posición. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “BRAND” del signo anterior y de los elementos “SEA” y “&” (que se pronunciará como “and” para el público anglófono o como la conjunción copulativa “y” en los diferentes idiomas del territorio de referencia) de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior. Por todo ello, la entonación y pronunciación de cada conjunto marcario es dispar.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque los signos transmiten unidades conceptuales diferentes, dado que para todo el público, ambos signos se asociarán con el concepto del sol y la representación de una estrella, los signos son, desde el punto de vista conceptual similares en bajo grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de las marcas anteriores
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según la parte oponente, la marca anterior goza de un alto grado de conocimiento entre el público interesado en España para todos los productos para los cuales está registrada. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).
La parte oponente presentó en sus observaciones del 18/08/2016 la siguiente prueba:
Diferentes fotos del producto donde aparece la marca “SUN BRAND”, sin fechar.
Copia de una página web de “ebay” y otra de “Amazon” donde aparecen reproducciones de dichas marcas. Los documentos son prácticamente ilegibles y no se puede apreciar fecha alguna.
Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que las marcas anteriores hayan adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso. Las pruebas presentadas son manifiestamente insuficientes a este respecto. Las diversas fotos presentadas y la aparición de las marcas en varias páginas web, por sí mismas, no implican que las marcas tengan un mayor carácter distintivo por el uso, dado que no demuestran lo conocidas que son en el mercado, ni su cuota de mercado. Tampoco tenemos datos sobre su comercialización o inversiones publicitarias de promoción al respecto.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia, al menos para parte del público, de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
En el presente caso, tal y como hemos analizado anteriormente, las marcas son visual, conceptual y fonéticamente similares solo en grado bajo. Las relevantes diferencias mencionadas, tanto denominativas como figurativas, entre los signos son suficientes para contrarrestar las escasas similitudes y considerar que no existe riesgo de confusión incluso en el caso del público en general que entienda el elemento “BRAND” y con un grado de atención medio. Por todo ello, una vez consideradas todas las circunstancias y el resto de factores del asunto, incluso teniendo en cuenta que el consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, las disparidades globalmente consideradas prevalecen sobre la coincidencia en el elemento “SUN” que, además, se encuentra situado en distinta posición en cada marca, máxime teniendo en cuenta que los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Además, la marca impugnada se percibirá en su totalidad como una unidad conceptual “mar y sol” que es diferente a la impresión global proyectada por la marca anterior “marca sol”. Por último, los diseños gráficos de los soles son muy distintos.
Por otro lado, el elemento figurativo de un sol o la referencia al mismo “SUN” se utiliza frecuentemente en el mercado en relación con por ejemplo bebidas no alcohólicas (refrescos y zumos) y bebidas alcohólicas (vinos), véase en este respecto respectivamente 20/06/2017, R 1161/2016-4, SUN BLAST / CAPRI-SONNE, § 21 y 31/05/2017, T-637/15, SOTTO IL SOLE ITALIANO, EU:T:2017:371, § 62. Teniendo en cuenta la estrecha relación entre el mercado de bebidas y productos alimenticios en general y que el público destinatario es el mismo, el elemento figurativo de un sol o la referencia al sol (“SUN”) no es un concepto especialmente original tampoco en relación con los productos alimenticios en cuestión o los servicios relacionados con lo mismo. A este respecto, el solicitante ha aportado muchos registros de la base de datos de la EUIPO que demuestran que las imágenes de un sol o su concepto se utilizan habitualmente en este sector. En este sentido, el impacto de esta similitud, tal y como hemos indicado anteriormente, es bajo y queda compensado por las diferencias de conjunto analizadas en cada una de las marcas comparadas, máxime teniendo en cuenta que las marcas anteriores no tienen un grado superior de distintividad.
El análisis de las marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de la marca y compararlo con el otro signo, sino que debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una globalmente máxime en este caso donde los elementos figurativos son tan dispares.
Los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). De ahí que las diferencias visuales entre las marcas tengan especial relevancia en este caso.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, la resolución anterior mencionada la parte oponente no es pertinente para el presente procedimiento. La resolución del 18/04/2016 T-777/14 (FON/NEO FON), consideró que los signos eran similares en grado medio, así como que el término “FON” no era menos distintivo que el término “NEO” y que por lo tanto existía riesgo de confusión entre los signos enfrentados, lo que no sucede en nuestro caso donde el elemento “SEA” y las disparidades figurativas diferencian notablemente ambos supuestos. Por ello, dicho precedente no es pertinente.
La parte oponente señaló que el solicitante actuó de mala fe al presentar la marca impugnada. Este argumento no puede servir de fundamento para la oposición. En el artículo 46 del RMUE se establece que las oposiciones solo pueden presentarse por los motivos enunciados en el artículo 8 del RMUE. Puesto que este último no incluye la mala fe como motivo de oposición, no se abordará esta cuestión.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base del presunto uso efectivo de las marcas anteriores respecto de todos los productos invocados y de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, tal y como hemos indicado anteriormente, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:
Registro
de marca española nº 119 393 para la marca figurativa
,
para productos de la clase 30.
Registro
de marca española nº 1 521 740 para la marca figurativa
,
para productos de la clase 30.
Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada. Esto se debe a que el signo impugnado contiene elementos denominativos, que no están presentes en las marcas anteriores. Además, cuando un signo consiste en elementos figurativos y verbales, en general el elemento denominativo tiene mayor impacto que el figurativo, dado que el consumidor medio se refiere más fácilmente a los productos y servicios en cuestión por el nombre de la marca que describiendo su elemento figurativo (Sentencia T-205/06, 22/05/2008, Presto(fig./Presto! BizCar Reader). Por otro lado, las marcas anteriores cubren un ámbito inferior de productos. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos y servicios.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
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Sam GYLLING |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).