División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 740 010


Panzani, 4, Rue Boileau, 69006 Lyon, Francia (parte oponente), representada por María José Garreta Rodríguez, Aribau, 155, bajos, 08036 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Islambad Doner Production SL, Calle Can Milan 39, 08110 Montcada i reixac, España (solicitante), representado por Islambad Doner Production sl, Ahmed Manzoor, Can Milans nº39, 08110 Montcada i reixac, España (empleado representante).


El 29/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 2 740 010 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 264 121 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 264 121 en concreto, contra todos los productos de la clase 29. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea n.º 8 845 364. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 8 845 364.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Carne; extractos de carne; platos cocinados y preparados a base de carne; puré de tomate.


Clase 30: platos preparados (o cocinados) a base de pasta alimenticia; salsas (condimentos); salsa de tomate.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Carne congelada.


La carne congelada están incluida en la categoría general de carne de la lista de la marca oponente y los productos son, por lo tanto, idénticos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y el grado de atención es, en general, medio.



  1. Los signos



ZAKIA


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Los elementos ‘ZAKIA’ y ‘Zaiqa’ no tienen significado en algunos territorios de habla inglesa. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.


La marca anterior es una marca denominativa compuesta por la palabra ‘ZAKIA’. En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada esté representada en letras minúsculas.


Por otro lado, la marca impugnada es una marca mixta compuesta por las palabras ‘Zaiqa FOODS’ sobre un elemento figurativo geométrico ovalado de color rojo rodeado de dos franjas ovaladas de color blanco y azul. Uno de los elementos denominativos, a saber ‘Zaiqa’, ocupa una posición predominante dentro del signo, mientras que el otro elemento denominativo, ‘FOODS’, se representa en letras de tamaño muy pequeño y en la parte inferior del signo. Por consiguiente, el elemento dominante de la solicitud impugnada es el vocablo ‘Zaiqa’, que además, no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


Sin embargo, el elemento verbal ‘FOODS’ del signo impugnado será entendido por el público destinatario, y significa, entre otras cosas, cualquier sustancia nutritiva que la persona coma o beba. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son alimentos este elemento no es distintivo para los productos, en particular, para ‘carne’.


Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘ZA*I*A’ y están compuestos por el mismo número de letras. Sin embargo, se diferencian en las letras ‘K’ y ‘Q’ y en la posición de esas mismas, al igual que sucede con la posición de la letra ‘I’. Además, se diferencian en las letras que forman la palabra ‘F-O-O-D-S’ y en el elemento gráfico de la marca impugnada.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Teniendo además en cuenta el carácter descriptivo de la palabra ‘FOODS’ y el carácter dominante del término ‘Zaiqa’ en la marca impugnada, cabe concluir que los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, los signos coinciden en el sonido de la sílaba inicial “ZA” y de la letra final “A”. Además coinciden en el sonido de las letras ‘Q/K’, que se pronuncian de manera idéntica en inglés y en el sonido de la letra ‘I’ aunque en posiciones distintas. Se diferencian en el sonido de la palabra “FOODS” de la marca impugnada. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter descriptivo de la palabra ‘FOODS’, las marcas son fonéticamente similares en grado medio.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento ‘FOODS’ del signo impugnado, al ser este no distintivo, como se ha dicho antes, no influye en la comparación conceptual. El resto de los elementos verbales y figurativos del signo impugnado y el elemento verbal de la marca anterior carecen de significado en ese territorio. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un mayor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un menor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Las marcas son visual y fonéticamente similares en grado medio, en la medida en que el único elemento de la marca anterior y el elemento dominante y más distintivo del signo controvertido coinciden en las dos primeras y la última letra. Por lo que respecta al resto de las letras, la ‘I’ se contiene en ambas marcas, si bien es cierto que su posición es diversa, y lo mismo sucede con la ‘K’ de la marca anterior y la ‘Q’ del signo controvertido, dos letras con pronunciación idéntica, en este caso.

El nivel de atención del público relevante de habla española es medio para los productos en cuestión. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


Por otro lado, las diferencias entre los signos se reducen a las dos letras antes señaladas y a elementos denominativos y figurativos de menor distintividad respecto a los elementos verbales que, a pesar de no pasar desapercibidos por el público de referencia, causarán un menor impacto en los consumidores a la hora de captar su atención para identificar el origen comercial de los productos en cuestión.

Por todo ello, la División de Oposición considera que las diferencias entre las marcas, no son suficientes para compensar sus similitudes.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de la Unión Europea n.º 8 845 364. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que el derecho anterior evaluado conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Dorothee SCHLIEPHAKE

Patricia LÓPEZ FERNÁNDEZ DE CORRES

José Antonio GARRIDO OTAOLA



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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