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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 23/08/2016
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CURELL SUÑOL S.L.P. Via Augusta 21 E-08006 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015270101 |
Referencia: |
EUTM/S-4803 |
Marca: |
ROJO VIVO |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
MIGUEL TORRES S.A. Miquel Torres i Carbó, 6 E-08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 13/04/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo para los productos solicitados a protección, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 08/06/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
La marca genera en el público un concepto individualizado con suficiente originalidad permitiendo distinguir una procedencia empresarial determinada.
El empleo como signo distintivo del nombre de los colores así como sus matices o variantes es muy habitual.
Muchas de las bebidas alcohólicas para las que fue solicitada la marca ROJO VIVO ni siquiera tienen la posibilidad de ser de color rojo, ni siquiera los vinos cuyas variantes son tintos, blancos y rosados, por tanto la marca es distintiva, posee cierto grado de fantasía y originalidad.
El solicitante tiene varias marcas registradas para productos similares cuyas denominaciones son colores o tonalidades de estos, señalando algunas como ejemplo, incluso la propia marca ROJO VIVO ha sido registrada por numerosas Oficinas.
El solicitante alega el principio de igualdad en el trato, argumentando que la práctica de la Oficina ha sido aceptar diversas marcas de composición y estructura análoga a la marca en estudio, citando algunos ejemplos.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Con arreglo a la letra b) del artículo 7, apartado 1 del RMC, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Ahora bien, después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción, de conformidad con lo siguiente:
La marca solicitada a protección se compone por los elementos ROJO VIVO, los cuales han sido valorados en su conjunto por esta Oficina, y cuya definición ha sido provista en la anterior carta de objeción, haciendo notar que el diccionario español utilizado (Real Academia Española) lo define tal cual como un tono de color rojo muy encendido e intenso, que además es un nombre que pertenece ya al lenguaje común referente a dicho color, por lo que su significado es inequívoco para el público consumidor.
De este modo, el concepto individualizado a que se refiere el solicitante y que será entendido por el público consumidor respecto de estos dos términos en su conjunto será precisamente el del color rojo muy encendido, y que además puede ser aplicable a un gran número de productos que se comercializan en el mercado y que tengan como característica el tener dicho color, por lo tanto el concepto que el público percibe de dicha marca no la hace original, extraordinaria o fuera de lo común, especialmente cuando al analizar la marca en su conjunto tiene que tomarse en consideración los productos para los cuales se ha solicitado el signo marcario y en este caso dichos productos - Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; licores; bebidas espirituosas; brandy - tienen una estrecha relación con la denominación de la marca en estudio, tal como se ha indicado en la carta de objeción provisional.
2 - 3. Esta Oficina admite el hecho de que el nombre de los colores así como sus matices o variantes son muy utilizados para conformar denominaciones de marca, sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no implica que dicha denominación sea lo suficientemente distintiva para ser registrada, ya que según a jurisprudencia al realizar el estudio sobre la procedencia del registro de marca, el carácter descriptivo y distintividad de una marca debe realizarse únicamente, en primero lugar, en relación con los productos y servicios para los cuales se ha solicitado el registro de marca y, en segundo lugar, en relación con la percepción que de dicho signo tenga el público relevante (ver sentencia de 29/04/2004, casos C-468/01 P y C-472/01 P, ‘Procter & Gamble’, párrafo 33; sentencia de 08/05/2008, C-304/06 P, ‘Eurohypo’, párrafo 67; y sentencia de 21/01/2010, C-398/08 P, ‘Audi’, párrafo 34).
En virtud de lo anterior, no obstante puedan existir marcas conformados por nombres de colores, en el presente caso la marca ROJO VIVO no puede ser aceptada puesto que su significado tiene una estrecha relación con el color de los productos para los cuales fue solicitada a protección, y de esta manera será percibido inmediatamente por el público consumidor, como una simple indicación del color de los productos en cuestión.
En este sentido, en el ámbito de las bebidas alcohólicas, existe una amplia gama de diversos tipos y variedades de bebidas que se ofrecen en el mercado para los diferentes gustos de los consumidores, siendo además cada vez más común que se exalte su atractivo a través de sus diferentes colores; así tenemos sólo por mencionar algunos ejemplos bebidas como aperitivos, licores, espirituosas, vinos, etcétera cuyo color es rojo intenso o rojo vivo; tal como lo muestra una búsqueda a través de Google:
http://www.destileriaslafuente.es/detalle-producto/1/garden-s/licor-de-granadina/
http://vermutmiromadrid.es/vinos.html
http://www.labodegadepinoso.com/index.php?contenido=vinos&sub=vergel-joven
http://www.elcorteingles.es/vinos/buscador/resultados.asp?txtNombre=rioja
https://books.google.es/books?id=KPlOKUmls-kC&pg=PA23&lpg=PA23&dq=licores+rojo+vivo&source=bl&ots=QZ4ut5bEx9&sig=bUNH1kq1TcOzhFQ4cnufeOcti88&hl=en&sa=X&ved=0ahUKEwj9mqGMocvOAhUG7xQKHf0zBIAQ6AEITzAJ#v=onepage&q=licores%20rojo%20vivo&f=false
De los resultados anteriores queda fehacientemente demostrado que, contrario a lo que señala el solicitante en su carta, en el mercado existe una gran variedad de bebidas alcohólicas como las indicadas en su solicitud cuyo color es rojo vivo, por lo que evidentemente se trata de una característica de dichos productos. Por esta razón la marca ROJO VIVO no puede considerarse un signo distintivo ni que posea cierto grado de fantasía y originalidad como señala el solicitante, ya que simplemente está describiendo una característica de las bebidas alcohólicas indicadas en su solicitud referente a su color, teniendo en cuenta que dentro de esta amplia categoría se encuentran todas aquellas que fueron solicitadas de manera específica -vinos; licores; bebidas espirituosas; brandy- y que también pueden poseer este color rojo vivo o intenso; razón por la cual, el público consumidor al percibir en el mercado la marca solicitada entenderá inmediatamente que se trata de una característica inherente a los productos que con ella pretenden distinguirse, no siendo capaz de percibir una marca distintiva en lo más mínimo ya que no contiene ningún otro elemento verbal o figurativo que permita determinar un origen comercial y diferenciarlos de otros provenientes de un fabricante diferente que se dedique a similares productos y que posean el mismo color.
Es pertinente señalar que al impedir el registro como marca de la Unión Europea de signos o indicaciones que describan características de los productos o servicios para los cuales se pretende aplicar, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca evitando monopolios ilegales. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro”
(26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
Respecto a que la práctica de la Oficina ha sido aceptar marcas conformadas por denominaciones de colores o sus tonalidades, procede señalar que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
En este sentido, cabe destacar que si bien la Oficina debe velar por el respeto al principio de trato igualitario en la examinación sobre la registrabilidad de signos marcarios, la observancia de este principio debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67). En tal virtud, el hecho de que existan otros registros que en opinión del solicitante sean similares a la marca ROJO VIVO, ello no significa que ésta deba registrarse.
En relación con el argumento del solicitante sobre que la marca ROJO VIVO ha sido registrada por numerosas Oficinas, es importante destacar que las decisiones de esta Oficina no se encuentran sujetas a las decisiones de otras oficinas, puesto que su análisis sobre la registrabilidad de un signo debe atender únicamente a lo estipulado por el RMUE y la jurisprudencia aplicable en la Unión Europea, tal como resulta de la jurisprudencia:
“el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido.”
(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
En consecuencia, el registro otorgado a la marca ROJO VIVO en otras jurisdicciones no implica que su registro sea procedente en la Unión, máxime que como se ha demostrado en párrafos anteriores, resulta una mera indicación de una característica de los productos para los cuales se ha solicitado la protección por lo tanto es descriptiva y carente de distintividad para identificarlos puesto que está desprovista de toda indicación sobre un origen comercial.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 270 101 ROJO VIVO para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Lizzeth GONZALEZ JIMENEZ