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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 749 060
Laboratorios Cinfa, S.A., Travesía de Roncesvalles, 1 Polígono Industrial de Olloki, 31699, Olloki (Navarra), España (parte oponente), representada por AB Asesores, Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B, 28020, Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Cofares Cataluña y Aragón S.A., Santa Engracia 31, 28010, Madrid, España (solicitante), representado por Vicario Consulting S.L., P° Castellana núm. 139-7º izda., 28046, Madrid, España (representante profesional).
El 31/05/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
,
en concreto, contra todos los servicios de las clases 35 y 39.
La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca
española nº 3 070 582,
,
en la clase 5.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE, del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 070 582,
.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Servicios de venta al por mayor y/o menor, y a través de la red informática mundial de productos farmacéuticos y de parafarmacia, dietéticos y nutricionales, perfumería, cosmética e instrumentos de uso médico, de ortopedia y óptica.
Clase 39: Servicios de distribución, almacenaje y transporte de productos de farmacia y de parafarmacia, nutricionales y dietéticos, perfumeria y cosmética, e instrumentos de uso médico, de ortopedia y óptica.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en torno a la venta de productos al por mayor o por Internet.
Por lo tanto, los servicios de venta al por mayor y/o menor, y a través de la red informática mundial de productos farmacéuticos y de parafarmacia, dietéticos y nutricionales, impugnados son similares en grado bajo a los productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; complementos nutricionales para seres humanos de la parte oponente.
Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor, al por mayor o por Internet de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión no son idénticos, ni entran en ámbito habitual cubierto por los mismos, siendo, en algunos casos, incluso diferentes.
Por tanto, los servicios de venta al por mayor y/o menor, y a través de la red informática mundial de perfumería, cosmética e instrumentos de uso médico, de ortopedia y óptica y los productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, de la parte oponente no son similares. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.
Servicios impugnados de la clase 39
Los servicios de distribución y transporte no se consideran similares a los productos de la clase 5 aun cuando estos pueden ser el objeto del transporte. Los servicios de distribución y transporte se refieren a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar productos desde un punto A hasta un destino B. Estos servicios los prestan empresas de transporte especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de esos productos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, los servicios de distribución y transporte de productos de farmacia y de parafarmacia, nutricionales y dietéticos, perfumería y cosmética, e instrumentos de uso médico, de ortopedia y óptica son diferentes a los productos de la parte oponente en la clase 5 incluso si alguno de estos productos es idéntico a aquellos objeto de transporte.
Los servicios de almacenamiento de mercancías son servicios mediante los cuales la mercancía de una empresa se embala y se guarda en un lugar concreto a cambio del pago de una tarifa. Esos servicios no son similares a los productos de la clase 5 que se podrían embalar o almacenar. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos proveedores/productores o canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, los servicios de almacenaje de productos de farmacia y de parafarmacia, nutricionales y dietéticos, perfumería y cosmética, e instrumentos de uso médico, de ortopedia y óptica son diferentes a los productos de la parte oponente en la clase 5 incluso si alguno de estos productos es idéntico a aquellos objeto de transporte.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención es alto.
De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T‑331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T‑288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia).
En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior está formada por el elemento verbal «pharmaG», en una tipografía estándar de color azul y con un efecto subrayado naranja. Aunque la marca anterior está formada como un único elemento verbal, el público relevante, cuando la perciba, la desglosará en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conoce (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En este sentido, debe tenerse en cuenta que la forma en que se representa el signo, en la que el elemento «pharma» aparece en minúscula y la letra «G» en mayúscula, contribuye a que el público de referencia diferencie ambos elementos y les atribuya un significado independiente.
El elemento «pharma» de la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de «farmacia» o «farmacéutico». Aunque eliminado por las reglas de la ortografía de la lengua española (véase Ortografía de la lengua española (2010)), el público de lengua española está acostumbrado a relacionar el dígrafo «ph» con el fonema de la letra «f»; por ejemplo, en la pronunciación de palabras extranjeras de uso común o habitual en el lenguaje como «smartphone», en marcas consolidadas en el mercado español como «Philips» o en nombres de personalidades de la cultura popular como el cantante «Raphael».
En cuanto al significado del elemento «pharma» como «farmacia» o «farmacéutico», es numerosa la jurisprudencia pronunciada a este respecto (19/01/2016, R 0434/2015‑2, makerpharma / K KERN PHARMA; 08/04/2013, R 1612/2011‑4 y R 1833/2011‑4, Pharma 3 / Pharmadus; 23/04/2008, R 0780/2007‑2, PHARMION / PHARMATON), por lo tanto el público de lengua española percibirá este elemento como descriptivo, ya que informa de la naturaleza de los productos, y no como un elemento distintivo que sirva para distinguir el origen empresarial de los mismos.
En lo que respecta a los restantes elementos de la marca anterior, sus elementos figurativos no son distintivos (tipografía y color) o son de carácter meramente decorativo (subrayado) ya que se trata de elementos de mera presentación.
Por consiguiente, el elemento verbal «G», cuyo significado (letra «G») no guarda relación con los productos en cuestión, es el más y único elemento distintivo de la marca anterior.
Por lo que respecta al signo impugnado, éste se compone de los elementos verbales «FARMAG» y «LOGÍSTICA» y de un elemento figurativo en forma de carretilla elevadora de color verde con una cruz blanca en su parte interior y cuyas palas parecen formar un letra «L».
En cuanto al elemento verbal, «FARMAG», éste se presenta en una tipografía mayúscula estándar en dos colores, verde para «FARMA» y gris para «G». Las consideraciones referentes al modo de percibir estos elementos por parte del público destinatario son idénticas a las expuestas para los elementos verbales de la marca anterior. Por lo demás, el color verde usado en la representación del elemento «FARMA» tampoco es distintivo pues es el color habitual que representa los despachos de farmacia.
Por su parte, el elemento verbal «LOGÍSTICA» se percibirá como el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución (Diccionario de la Real Academia http://dle.rae.es/?id=NZJWMiV). Ha de tenerse en cuenta que los servicios en cuestión no son los de distribución, sino los de venta al por menor/mayor y a través de internet y, si bien estos implican el uso de servicios logísticos, el público no otorgará a este elemento un carácter descriptivo de los servicios de venta al menor, mayor o a través de Internet, siendo, por tanto, distintivo.
El elemento figurativo en forma de carretilla elevadora es también distintivo, en tanto que no es habitual en los servicios de venta de productos farmacéuticos. De igual modo, y en caso de ser percibida, es distintiva la letra «L» formada por las palas de este elemento figurativo. Sin embargo, el color verde empleado en su representación y la cruz blanca decorativa de su interior no son distintivos en tanto que son habituales en el sector farmacéutico.
Ninguno de los signos posee elemento alguno que por su tamaño o posición se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras «ARMAG». No obstante, se diferencian en el uso del dígrafo «PH» frente a la letra «F» al inicio de los elementos verbales. Los signos también se diferencian en el color y tipografía de sus elementos verbales más distintivos «G», azul en la marca anterior y gris en el signo impugnado. Los signos se diferencian en el elemento verbal distintivo del signo impugnado «LOGÍSTICA» que no tiene contraprestación en la marca anterior. Además los signos se diferencian en el resto de sus elementos figurativos y estilísticos, de diferente grado de distintividad, y especialmente en la presencia de una carretilla elevadora en el signo impugnado, de carácter distintivo, que no tiene contraprestación en la marca anterior y cuyas palas, al menos por una parte del público, se percibirán como la letra «L».
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, teniendo en cuenta los aspectos relativos al dígrafo «ph» y el fonema «f» descritos anteriormente, la principal similitud entre los signos deriva del sonido de un elemento no distintivo («far-ma»). Del resto de elementos distintivos, los signos sólo coinciden en el sonido «ge». La pronunciación difiere en el sonido del elemento «LOGÍSTICA» del signo impugnado, que no tiene equivalente en la marca anterior y que hace que su entonación y ritmo difieran, creando una impresión suficientemente alejada y diferente de la que produciría la mera coincidencia en el sonido «ge». El elemento figurativo en forma de carretilla elevadora no será pronunciado; si bien parte del público podría percibir sus palas como la letra «L», la División de Oposición es de la opinión de que dicha letra no será pronunciada.
Teniendo en cuenta el carácter distintivo de los elementos verbales, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque el elemento coincidente «(PH)FARMA» evoque un concepto, no es suficiente para establecer una similitud conceptual dado que este elemento no tiene carácter distintivo, al ser descriptivo, y no puede indicar el origen comercial de los productos y servicios. Por lo tanto, y aunque los signos coinciden idénticamente en el concepto transmitido por la letra «G», la presencia de otro concepto distintivo transmitido por el elemento «LOGÍSTICA» y reforzado por la presencia figurativa de una carretilla elevadora y, en su caso, la letra «L», hacen que los signos sean, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado directo en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento descriptivo y no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa los signos han sido hallados similares en grado bajo desde los puntos de vista visual, fonético y conceptual.
Los productos y servicios en cuestión han sido hallados parcialmente similares en grado bajo y parcialmente diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra los servicios diferentes.
Los elementos que influyen en mayor medida en la impresión general de los signos, y que requieren por tanto, una comparación directa, serán los elementos más distintivos, a saber, el elemento «G» en ambos signos y los elementos «LOGÍSTICA», la carretilla elevadora y, en su caso, la letra «L» en el signo impugnado.
Como se ha establecido anteriormente, el público de referencia desplegará un grado de atención elevado, puesto que los productos y servicios consisten en, o se refieren a, productos que pueden tener un impacto en su salud. En este sentido, el público prestará más atención si cabe a las diferencias visuales existentes entre los signos, pudiendo incluso percibir la diferente grafía de los elementos no distintivos «PHARMA» y «FARMA».
Los signos coinciden en un elemento descriptivo, «(PH)FARMA». La coincidencia adicional en la letra «G» no es suficiente para generar riesgo de confusión por parte del público, incluido el de asociación, teniendo en cuenta los elementos adicionales del signo impugnado. El elemento distintivo «LOGÍSTICA» junto a la representación de una carretilla y, en su caso, la letra «L» formada por las palas de ésta, tienen impacto en la diferenciación entre los signos en todos los niveles de la comparación.
En estas circunstancias, la no distintividad del elemento verbal en común «(PH)FARMA», junto a las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales descritas anteriormente e inmediatamente perceptibles (diferentes color y tipografía del elemento distintivo «G», presencia de otros elementos distintivos en el signo anterior -«LOGÍSTICA», carretilla y, en su caso, la letra «L»- y la diferente disposición en conjunto de los elementos que componen las marcas) sumadas al alto grado de atención desplegado por parte del público de referencia, junto con la similitud en grado bajo de los productos y servicios en cuestión, excluye el riesgo de que el público considere que los productos y servicios en liza tengan el mismo origen empresarial o que pertenezcan a empresas relacionadas entre sí, a pesar de coincidir en el único elemento verbal distintivo, «G», de la marca anterior.
La parte oponente hace referencia a sentencias previas del Tribunal General (07/09/2016, T‑204/14, Victor, EU:T:2016:448) y a resoluciones previas de la Oficina (23/05/2000, B 86 944, Cesa; 22/06/2006, B 726 234, Disain) para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para ésta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente, así como la sentencia del Tribunal General, no son pertinentes para el presente procedimiento. Éstas no presentan una similitud suficiente con el presente asunto, en concreto se trata de marcas diferentes, términos diferentes, productos y servicios diferentes y, además, la circunstancia del carácter distintivo de los elementos de las marcas en pugna fue crucial en la comparación de los signos y determinante en la conclusión de un riesgo de confusión, algo que no resulta aplicable al presente caso. Por lo tanto, no son pertinentes para este procedimiento.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:
Registro de marca española nº 3 097 102, «PHARMAG DEFENSAS» (denominativa), para los mismos productos en la clase 5 que se han comparado en la sección a) de la presente decisión.
Registro de marca española nº 3 097 107, «PHARMAG REFUERZA» (denominativa), para los mismos productos en la clase 5 que se han comparado en la sección a) de la presente decisión.
Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares al signo impugnado.
Esto se debe a que contienen palabras adicionales como «DEFENSAS» y «REFUERZA», que no están presentes en el signo impugnado. Dichas palabras no son distintivas en relación con los productos en la clase 5 que protegen, por lo que la comparación se basaría en los elementos de las marcas denominativas que son idénticos a los comparados en la versión figurativa de la marca anterior.
Estas marcas anteriores son, además, denominativas por lo que las diferencias en el plano visual serían aún mayores e incluso acentuarían las diferencias en el plano fonético y conceptual, pues al no percibirse la diferenciación visual entre los elementos «PHARMA» y «G», estas marcas («PHARMAG») se pronunciarían «far-mag» frente al sonido «far-ma-gé» presente en el signo impugnado.
Además, cubren el mismo ámbito de los productos. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
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Renata COTTRELL |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).