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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 757 436
Laboratorios del Dr. Esteve, S.A., Av. de la Mare de Déu de Montserrat, 221, 08041 Barcelona, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, Slp, Consell de Cent, 322 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Carlos Guillem García y Álvaro Guillem García, c/ Cabezo de la Virgen 61-bajo, 03409 Villena, España (solicitantes), representados por Gt. de Propiedad Industrial S.L., c/ Capitán Haya núm. 38-7º-izda., 28020 Madrid, España (representante profesional).
El 30/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La oposición n.° B
Clase 3: Aceites esenciales; crema hidratante para la piel [cosméticos]; aceites cosméticos; cremas, lociones y geles hidratantes; champús; protectores solares resistentes al agua.
Clase 5: Complementos dietéticos.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n.°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
de la
solicitud de marca de la Unión Europea nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición en relación al artículo antes mencionado, en primer lugar, en relación con el registro de marca internacional nº 1 252 681 que designa a la Unión Europea.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 3: Aceites esenciales; crema hidratante para la piel [cosméticos]; aceites cosméticos; cremas, lociones y geles hidratantes; champús; productos de perfumería; protectores solares resistentes al agua.
Clase 5: Complementos dietéticos.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 3
Los productos impugnados crema hidratante para la piel [cosméticos]; aceites cosméticos; cremas, lociones y geles hidratantes; champús; protectores solares resistentes al agua son similares a los productos farmacéuticos en la Clase 5 de la parte oponente. Se trata de productos que pueden tener el mismo propósito, que van destinados a los mismos consumidores finales, que pueden compartir los mismos canales de distribución y puntos de ventas (farmacias u otras tiendas especializadas), y, en algunos casos, pueden ser fabricados por las mismas empresas. Por lo tanto, son considerados similares.
Los aceites esenciales son similares en un grado bajo a los productos farmacéuticos de la parte oponente porque pueden tener el mismo propósito y coincidir en los canales de distribución y el consumidor final.
Los productos de perfumería impugnados son diferentes a cualquiera de los productos en Clase 5 de la parte oponente. Los primeros tienen como finalidad mejorar el olor del cuerpo humano, en cambio los productos del oponente en Clase 5 varian entre productos para mejorar o cuidar la salud o apariencia hasta productos para eliminar parásitos, animales y plantas dañinas o no deseadas. Los canales de distribución, puntos de ventas y productores no son los mismos. No se encuentran de ninguna manera en competencia o son complementarios unos de otros. Los productos únicamente coinciden en estar dirigidos al público en general, lo cual no es suficiente para establecer algún grado de similitud entre ellos, por lo tanto son considerados diferentes.
Productos impugnados de la clase 5
Los complementos dietéticos impugnados son idénticos a los complementos nutricionales para seres humanos […] de la parte oponente, ya sea porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en diferentes grados están dirigidos tanto al público en general como a clientes con conocimientos o experiencia profesional específicos. Asimismo, el grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos y los términos/condiciones de los productos y servicios adquiridos.
De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, independientemente de si se venden con o sin receta porque afectan a la salud (15/12/2010, T‑331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T‑288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia).
En relación con los complementos dietéticos, el público tiene también la percepción que estos productos pueden mejorar la salud y/o tener beneficios terapéuticos. Por lo tanto, el nivel de atención se considera más alto que la media. En cambio, el grado de atención será medio para los productos de la Clase 3.
Los signos
TRIPTOMAX
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TRIPTOMEL
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Union Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.
La marca anterior está compuesta por una sola palabra “TRIPTOMAX”, la cual puede ser percibida ya sea en su conjunto, en cuyo caso no tiene significado alguno para el público destinatario, y por lo tanto, es distintiva; o bien por estar compuesta de los elementos “TRIPTO” y “MAX”.
Una parte del público asociará el prefijo “TRIPTO” al “triptófano”, es decir un aminoácido esencial que el cuerpo utiliza para producir serotonina que es un neurotransmisor usado, entre otros, como regulador del estado de ánimo. Teniendo en cuenta que el triptófano puede ser un componente de los productos relevantes, por lo menos de varios de ellos, este elemento no es distintivo para estos productos.
Teniendo en cuenta que los productos en cuestión se dirigen también al público en general y que para una gran parte, a pesar de tener un nivel de atención más elevado que la media, “TRIPTO” no tiene ningún significado y es distintivo. Por tanto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en esta parte del público destinatario que no entenderá el significado de “TRIPTO”.
El elemento “MAX” puede ser entendido por parte del público destinatario como un elemento alusivo o como la abreviación de la palabra ‘máximo’ que significa, por ejemplo en español, ‘más grande que cualquier otro en su especie; límite superior o extremo a que puede llegar algo’, la cual es muy similar a la palabra equivalente en varios de los lenguajes oficiales del territorio relevante, por ejemplo, ‘maximum’ en Húngaro, Francés, Alemán, además de ser una palabra básica en Inglés. Esta alusión o abreviación es comúnmente utilizada para aludir a las cantidades, capacidades o cualidades superiores de los productos; por lo tanto, este elemento es débil.
La marca impugnada está compuesta por una sola palabra ‘TRIPTOMEL’ la cual no tiene significado alguno para la parte del público destinatario que no conoce el significado de “TRIPTO” y, por lo tanto, es distintiva.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente y fonéticamente, los signos coinciden en las siete letras “TRIPTOM”, y sus sonidos, las cuales forman parte del principio de ambos signos. No obstante, se diferencian en las últimas dos letras de ambos signos, y sus sonidos, a saber “AX” de la marca anterior y ‘EL’ de la marca impugnada.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.
Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, el elemento “MAX” del signo anterior se asociará con el significado explicado anteriormente. Puesto que el signo impugnado no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Cabe mencionar que el impacto de esta diferencia entre los signos a nivel conceptual es menor porque, como ya se ha dicho, el componente “MAX” de la marca anterior tiene un carácter distintivo bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE establece que, mediando oposición, se denegará el registro de una marca comunitaria cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos o similares en diferentes grados y parcialmente diferentes. El examen de la oposición se ha limitado al público de la Unión Europea que no percibirá que el componente “TRIPTO”, común a los dos signos, pueda tener significado. Se trata esencialmente del público en general cuyo nivel de atención, en relación con los productos considerados idénticos o similares en diferentes grados, se situará entre medio y más alto que la media. La marca anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos son visual y fonéticamente similares en un grado alto, ya que sus siete primeras letras, ‘TRIPTOM’, son idénticas. Por otro lado, la diferencia en las últimas dos letras ‘AX’ de la marca anterior y ‘EL’ de la marca impugnada, ya sea en el caso de percibir la marca anterior en conjunto sin ningún significado o compuesta del elemento “MAX” como anteriormente se menciona, no introduce suficiente diferenciación entre los signos para evitar la similitud de las marcas en cuestión. En efecto, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión por una parte significativa del público general. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.
Por lo tanto, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca internacional nº 1 252 681 que designa a la Unión Europea. Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares en diferentes grados a los de la marca anterior, incluso para los considerados similares en grado bajo dada la similitud de los signos en cuestión.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
La parte oponente también ha basado su oposición en la marca española nº 3 036 146 ‘TRIPTOMAX’. Puesto que la marca internacional nº 1 252 681 tiene un ámbito territorial de protección más amplio, está compuesta por el mismo signo denominativo y cubre los mismos productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.
La parte oponente considera que en el caso de que se concediera la marca de la Unión Europea solicitada se produciría un aprovechamiento indebido por parte del solicitante del esfuerzo y el reconocimiento que los productos de la marca “TRIPTOMAX” tienen a día de hoy en el mercado. Sin embargo, este prejuicio no está contemplado por el artículo 8, apartado 1, del RMUE sino por el artículo 8, apartado 5, del RMUE. Teniendo en cuenta que la parte oponente no ha basado su oposición sobre este motivo durante los tres meses del plazo de oposición, esta alegación es irrelevante. De todas las maneras, aunque hubiera alegado este motivo en el plazo, la parte oponente tampoco presentó prueba alguna relativa al renombre de la marca en la que se basa la oposición. Puesto que no se hubiera cumplido uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 5, del RMUE, la oposición hubiera sido desestimada como infundada en lo que concierne este motivo.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Benoit VLEMINCQ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).