Shape8

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 797 416


Zumex Group S.A., Polígono Industrial Moncada III, C/ Molí, 2, 46113 Moncada (Valencia), España (parte oponente), representada por Santiago Soler Lerma, Calle Poeta Querol, 1-3-10, 46002 Valencia, España (representante profesional)


c o n t r a


Comercializadora Eloro S.A., Km. 12,5, Antigua Carretera México-Pachuca, Col. Industrial Rustica Xalostoc, 55340 Ecatepec, México (solicitante), representado por José Luis de Castro Hermida, Avenida Doctor Arce, 14, 28002 Madrid, España (representante profesional).


El 13/12/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 797 416 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 490 303 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 490 303 para la marca tridimensional Shape1 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 6 845 598 para la marca figurativa Shape2 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 6 845 598 para la marca figurativa Shape3 , debido a que, de los signos anteriores que cubren los productos relevantes, es el más parecido al signo impugnado.



a) Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes productos:


Clase 32: Bebidas de frutas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 32: Néctar de durazno.


El néctar de durazno impugnado se incluye en la categoría más amplia de las bebidas de frutas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. Son productos objeto de consumo cotidiano, pero no se consideran dentro de las categorías de productos de bajo precio adquiridos a diario (como las frutas, por ejemplo), por lo que el grado de atención se considera medio, sin que esté justificado un grado menor de atención como sugiere la parte oponente (15/06/2010, T-547/08, Strumpf, EU:T:2010:235, § 43).



c) Los signos

Shape4


Shape5



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Varios de los elementos que componen el signo impugnado tienen significado para parte del público del territorio de referencia, como el público español. Dado que este hecho puede tener influencia en el riesgo de confusión, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.


La marca figurativa anterior consiste en el elemento verbal “zumex” representado en letras minúsculas en una tipografía relativamente estándar. La letra “u” tiene un tamaño ligeramente más reducido que el resto y sobre ella se sitúan tres puntos formando un triángulo invertido.


El solicitante alega en sus observaciones que la marca anterior tiene una “distintividad atenuada”. A este respecto, la División de Oposición considera que el elemento verbal “zumex”, si bien puede considerarse evocativo de la naturaleza de los productos en cuestión (por la existencia de la palabra española “zumo”), es una palabra inventada que carece de significado propio para el público relevante. En particular, resulta especialmente improbable que el consumidor medio asocie este elemento verbal a “ZUMos recién EXprimidos”, como entiende el solicitante, dado que esta conclusión requiere una cierta elaboración mental, siendo jurisprudencia reiterada que el público medio percibe las marcas como un todo, sin analizarlas en detalle, y siendo relevante la impresión de conjunto que las mismas producen (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 30 y sig.; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Por ello, si bien el elemento es sugestivo de la naturaleza de los productos en cuestión, la alusión no se considera suficiente para afectar el carácter distintivo de la marca, dado que muestra cierta originalidad (la terminación “-mex” no es usual en castellano). El elemento figurativo situado sobre la letra “u” hace referencia, según la parte oponente, a tres frutas. Sin embargo, es altamente probable que el público destinatario solo perciba tres formas geométricas básicas; en cualquier caso, este elemento se considera menos distintivo que el elemento verbal y de carácter eminentemente decorativo.


La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (visualmente llamativo) que el otro.


En lo que respecta al signo tridimensional impugnado, está formado por distintos elementos: en primer lugar, la forma misma del envase, sobre el que se disponen, sobre un fondo azul, el resto de elementos verbales y figurativos del signo. En la parte superior del envase se sitúa el elemento verbal de mayor tamaño, “JUMEX”, representado en letras mayúsculas blancas en una tipografía relativamente estándar, y con un elemento figurativo sobre la letra “M” que representa tres hojas de color verde, unidas en la base formando un triángulo. Bajo el elemento “JUMEX” se puede distinguir, si bien difícilmente por el reducido tamaño de las letras, la leyenda “Excelencia en Calidad Mundial”. En la parte inferior de la misma y sobre una franja roja se sitúan los elementos “Néctar de Durazno”, de los cuales “Durazno” es el de mayor tamaño, pero siempre inferior al elemento verbal “JUMEX”. Debajo de estos elementos aparece la imagen realista de un durazno (o variedad de melocotón) y una porción del mismo, en un tamaño considerable dentro del conjunto y, finalmente, en la parte inferior del signo, aparece el elemento “335 ml” junto con otras indicaciones informativas propias de este tipo de productos. Este último elemento, por su tamaño y posición en el signo, se considera un elemento insignificante (elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo), a lo que se suma su naturaleza descriptiva de la capacidad del envase, por lo que no será tenido en cuenta por el consumidor y, por tanto, no será objeto de comparación, como el mismo solicitante entiende (12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 42).


En cuanto al grado de distintividad de los distintos elementos, el elemento verbal superior y de mayor tamaño, “JUMEX”, es un término que no tiene significado como tal para el público destinatario y por tanto se considera distintivo. Asimismo, dado su tamaño y posición en el signo es el elemento verbal más destacado del mismo.


El elemento figurativo de las tres hojas verdes sobre la “M” de “JUMEX” es alusivo de las características o naturaleza de los productos en cuestión (productos de naturaleza vegetal o que contienen ingredientes naturales), por lo que se considera que tiene un carácter distintivo limitado para dichos productos.


Los colores del fondo (azul) y la franja (rojo) son comunes; a pesar de los argumentos del solicitante sobre la singularidad de la franja roja, las formas que recuerdan a las etiquetas son triviales y se consideran de carácter meramente decorativo, por tanto, el grado de distintividad de estos elementos es también limitado.


Por lo que respecta a las leyendas “Excelencia en Calidad Mundial” y “Néctar de Durazno”, estas solo pueden considerarse, en contra de la opinión del solicitante, carentes de carácter distintivo. La primera por tratarse de un eslogan de naturaleza laudatoria y la segunda por describir el producto en cuestión (si bien “durazno” puede no ser un término tan utilizado en España como “melocotón”, como sugiere el solicitante, es una palabra que existe en español y resulta igualmente descriptiva). Además, por su tamaño, especialmente la primera constituye un elemento absolutamente secundario, si no insignificante, por lo que su impacto en la impresión que produce el signo en el consumidor será muy limitado.


Del mismo modo, la imagen del melocotón, claramente descriptiva del producto, no puede ser considerada como un elemento distintivo del signo, a pesar de los argumentos del solicitante sobre las características fotográficas de la misma, que son detalles técnicos que el consumidor no percibirá.


En este punto, conviene añadir que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Finalmente, la forma de lata del envase carece de originalidad alguna, por lo que se considera no distintiva.


Del análisis anterior se desprende que el elemento verbal “JUMEX” y el elemento figurativo consistente en la imagen del melocotón son los elementos codominantes (visualmente más destacados) del signo.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “*UMEX”, dispuestas en el mismo orden en ambos signos, y constituyendo cuatro de las cinco letras del único elemento verbal de la marca anterior y del elemento verbal dominante y distintivo del signo impugnado. Hay que destacar que la secuencia coincidente no está especialmente estilizada en ninguno de los signos. En este sentido, puede determinarse que existe similitud a pesar de que las letras aparezcan en tipos de fuente diferentes, en cursiva o negrita, en mayúsculas o minúsculas, o en diferentes colores (18/06/2009, T-418/07, LiBRO, EU:T:2009:208; 15/11/2011, T-434/10, Alpine Pro Sportswear & Equipment, EU:T:2011:663; 29/11/2012, C-42/12 P, Alpine Pro Sportswear & Equipment, EU:C:2012:765, recurso denegado).


Los signos se diferencian en la primera letra de los elementos verbales mencionados anteriormente, “z” en la marca anterior y “J” en el signo impugnado, en los elementos figurativos situados sobre ellos, así como en el resto de los elementos que componen el signo impugnado, a saber, la forma del envase (no distintiva), las leyendas e indicaciones “Excelencia en Calidad Mundial” y “Néctar de Durazno”, la imagen del melocotón (no distintivas), y el resto de elementos gráficos (tipografía y colores, secundarios y/o no distintivos).


El solicitante destaca las diferencias mencionadas para considerar los signos visualmente diferentes. Sin embargo, la diferencia en una única letra, aunque sea la primera, entre el único elemento verbal de la marca anterior y el más prominente y distintivo del signo impugnado, así como las diferencias en el resto de elementos, que son de menor impacto y/o no distintivos, no son susceptibles de excluir la similitud visual.


En cuanto a los argumentos sobre la distinta posición y orientación que ocupan los elementos figurativos situados sobre los elementos verbales anteriormente mencionados (los tres puntos sobre la “u” en la marca anterior y las tres hojitas sobre la “M” de “JUMEX” en el signo impugnado), la División de Oposición considera que dichas diferencias no son notorias, dado que, por un lado, ambos elementos tienen forma triangular y, por otro, no es razonable pretender que el consumidor retenga en la memoria sobre qué letra concreta están situados estos elementos y cuál es su orientación, cuando, además, son letras intermedias (la segunda letra en la marca anterior y la tercera letra en el signo impugnado), teniendo además en cuenta que generalmente las marcas no se encuentran una al lado de la otra para poder compararlas, debiendo confiar en el recuerdo imperfecto que se tiene de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por tanto, y considerando, en particular, el grado de distintividad de los distintos elementos, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “*UMEX”, presentes de forma idéntica tanto en el único elemento verbal de la marca anterior como en el elemento verbal más destacado y distintivo del signo impugnado. La pronunciación de estos elementos (“ZUMEX” vs “JUMEX”) difiere únicamente en el sonido de su primera letra, “Z” en la marca anterior y “J” en el signo impugnado.


Debido al carácter secundario y no distintivo de las leyendas e indicaciones “Excelencia en Calidad Mundial” y “Néctar de Durazno”, la División de Oposición estima altamente probable que el público relevante no pronuncie estos elementos.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, ambos signos pueden ser asociados a bebidas de frutas (debido al carácter sugestivo del elemento verbal “zumex” de la marca anterior y a la presencia del elemento descriptivo “Néctar de Durazno” y la imagen de la fruta en el signo impugnado). Por tanto los signos se consideran conceptualmente similares en grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado “Apreciación global”).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo y eminentemente decorativo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 y sig.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


En el presente asunto, los productos son idénticos y están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio, y se tiene en cuenta, como ya se indicó en el apartado c) de la presente resolución, el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


El carácter distintivo de la marca anterior se considera normal. Los signos se han considerado visual y conceptualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en alto grado, en virtud de la coincidencia en cuatro de las cinco letras y fonemas que componen el único elemento verbal de la marca anterior y el elemento verbal más distintivo y prominente del signo impugnado, así como de la asociación de ambos signos con bebidas de frutas.


En sus observaciones, el solicitante alega que existe una enorme pluralidad de marcas que comparten la terminación “-MEX” o “-UMEX”, para la clase 32, entre otras, que conviven pacíficamente en el mercado, y que la consecuencia de esto es que el consumidor habrá aprendido a distinguirlas en función de los elementos que las separan. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a los resultados de unas búsquedas en las bases de datos de la Oficina (que adjunta como documentos 1 – 3).


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la información presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen esas terminaciones, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Para concluir, el solicitante señala que la parte oponente no ha demostrado el uso de la marca anterior con relación a los productos de la clase 32. Habida cuenta de que la marca anterior se registró en fecha 06/09/2017, la parte oponente no tiene obligación de aportar pruebas sobre su uso efectivo, por lo que la alegación del solicitante ha de desestimarse.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 6 845 598 Shape6 (figurativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Debido a que la marca de la Unión Europea nº 6 845 598 anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Alicia BLAYA ALGARRA

Inés GARCÍA LLEDÓ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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