División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 779 646


Gestión y Promoción Argonal, S.L., Calle Alcalá, 94, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por Ingenias, Av. Diagonal, 421, 2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Inmomati Promociones, S.L., Avda. De la Industrial 16, Of. 406, Tres Cantos, Madrid, España e Interlink Company S.R.L., C/ José Bonifacio 1333, 7º-B, 1406 Grd, Buenos Aires, Capital Federal, Argentina (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, C/ Gran Via 69 -4° Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional).


El 15/06/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 779 646 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 29: Dulce de leche [leche condensada].


Clase 30: Productos dulces de cobertura y relleno; cacao; chocolates.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 525 017 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 525 017 . La oposición está basada en la marca española anterior nº 2 567 826 “VAUQUITA” y la marca de la Unión Europea nº 3 971 751 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición es decir la marca de la Unión Europea nº 3 971 751 y de la marca española nº 2 567 826 “VAUQUITA”.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 09/06/2016. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea y en España respectivamente, del 09/06/2011 al 08/06/2016 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Marca de la Unión Europea nº 3 971 751


Clase 30: Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.


Marca española nº 2 567 826


Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 03/05/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 08/07/2017. La parte oponente presentó pruebas el 07/07/2017 (dentro del plazo establecido).


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


  • Anexo nº 1: Diversos tickets de venta de los productos “Vauquita chocolate” y “Vauquita dulce de leche”, en Madrid, durante el periodo 2012-2016, por un importe total superior a 1.500 euros. En contra de la opinión del solicitante, el ticket en principio es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o usuarios finales y, por lo tanto, válido a dichos efectos. En cualquier caso, la Oficina no analiza la veracidad de la documentación aportadad y, por otro lado, el oponente ha aportado ademas las siguientes pruebas de uso que mencionamos a continuación.


  • Anexo nº 2: Publicidad de la marca “VAUQUITA” en diversos ejemplares de la revista “argentinos.es” (argentinos en España), correspondientes al periodo 2012-2016, para tabletas de dulce de leche y tabletas de dulce de leche cubiertas de chocolate.


  • Anexo nº 3: Diferentes facturas referidas a gastos en publicidad de la empresa “Freddo-Freddo” en la revista “argentinos.es” y en la web www.argentinos.es, durante el periodo 2011-2015. En las mismas no aparece citada la marca “VAUQUITA”.


  • Anexo nº 4: Dos facturas de venta a “Norlan Foods” de los productos “VAUQUITA” de dulce de leche y de chocolate, correspondientes al año 2012, por un importe de 40 euros.


  • Anexo nº 5: Informe de ventas de la empresa “MADISA” correspondiente al periodo 2011-2016, de los productos “VAUQUITA” de dulce de leche y dulce de leche de chocolate, vendidos en Madrid, por un montante superior a 3.000 unidades.


El solicitante impugna la prueba del uso presentada por la parte oponente por no proceder de la propia parte oponente, sino de otra empresa.


Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del RMUE, en contra de la opinión del solicitante, el uso de la marca de la Unión Europea con el consentimiento del titular, se considerará como efectuado por el titular. Aunque esta disposición se refiere a las MUE, puede aplicarse, por analogía, a las marcas anteriores registradas en los Estados miembros.


El hecho de que la parte oponente haya presentado pruebas del uso de sus marcas por parte de un tercero indica, implícitamente, que ha autorizado dicho uso (08/07/2004, T203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225).


Por consiguiente, puesto que cabe suponer que las pruebas aportadas por la parte oponente constituyen una indicación implícita de que el uso se ha realizado con su consentimiento, la alegación del solicitante carece de fundamento.


Por ello, y de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del RMUE, la División de Oposición considera que el uso realizado por esas otras empresas se ha hecho con el consentimiento de la parte oponente y, por consiguiente, equivale al uso realizado por esta.


En relación con la marca anterior de la Unión Europea nº 3 971 751, las pruebas solo demuestran su uso en la ciudad de Madrid y en una publicación destinada a argentinos residentes en España de la que desconocemos su tirada y difusión. Dichas pruebas son insuficientes, por su limitado ámbito territorial, para considerar el uso efectivo de una marca de la Unión Europea, máxime tratándose de productos que pertenecen a un mercado de referencia del sector de alimentación, en principio de consumo masivo, y donde no se ha demostrado una extensión cuantitativa especialmente relevante. La División de Oposición concluye, por lo tanto, que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior de la Unión Europea mencionada fue objeto de un uso efectivo en el territorio relevante durante el periodo de referencia.


Por el contrario, los documentos demuestran que el lugar de uso de la marca anterior nº 2 567 826 es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos el español, la divisa mencionada euros, y algunas direcciones en Madrid. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia en relación con el citado derecho anterior.


La fecha de las pruebas corresponde al periodo pertinente.


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.


Los documentos presentados, a saber, los tickets por un importe superior a 1.500 euros (2012-2016) y el informe de ventas emitido por la empresa MADISA (2011-2016) por un montante superior a 3.000 unidades, ofrecen a la División de Oposición información suficiente, aunque no sean cifras especialmente destacadas, sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso de una marca de ámbito nacional. No es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo. Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca española anterior.


Las pruebas demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo con su función y con diferentes formatos, concretamente, en la forma denominativa en la que está registrada y además en la forma que se muestra a continuación:


. La División de Oposición considera que dicho uso no altera el carácter distintivo de la marca tal y como fue registrado ya que el término “VAUQUITA” aparece claramente identificado en las marcas y dominando la impresión global, mientras que los demás elementos son de carácter descriptivo y se limitan a indicar características del producto en cuestión.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Sin embargo, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior. Las pruebas muestran uso sólo para tabletas de dulce de leche y para tabletas de dulce de leche recubiertas de chocolate. No se aporta prueba alguna sobre uso para otro tipo de productos.


Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:


«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.


En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»


(14/07/2005, T126/03, Aladin, EU:T:2005:288? § 45 and 46).


Se puede considerar que las tabletas de dulce de leche y de dulce de leche recubierto de chocolate forman una subcategoría objetiva de los productos de confitería. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para tabletas de dulce de leche y de dulce de leche recubierto de chocolate, en la clase 30.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 30: Tabletas de dulce de leche y de dulce de leche recubierto de chocolate.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Aceites y grasas comestibles; carnes; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); huevos y ovoproductos; pescados, mariscos y moluscos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; aceitunas rellenas de almendras; aceitunas rellenas de pesto en aceite de girasol; aceitunas rellenas de pimiento morrón; aceitunas rellenas de pimiento morrón y almendra; aceitunas rellenas de queso feta en aceite de girasol; albóndigas; albóndigas a base de casquería [alimentación]; albóndigas de patata; albóndigas de pollo; alimentos para picar a base de fruta con cáscara; alimentos para picar a base de verduras; alimentos para picar a base de verduras, hortalizas y legumbres; alimentos refrigerados predominantemente de pescado; aperitivos a base de carne; aperitivos a base de frutos secos; aperitivos a base de soja; aperitivos congelados compuestos principalmente de mariscos; aperitivos congelados compuestos principalmente de pollo; aperitivos de patata; aros de cebolla; avellanas, preparadas; barritas alimenticias a base de frutos secos; barritas de aperitivo a base de semillas y frutos secos orgánicos; bombay mix (aperitivo indio); buñuelos; buñuelos de patata; caldo de pescado; caldo de pollo; caldo de ternera; caldo vegetal; caldos; caldos [preparados]; caldos [sopa]; caldos de carne de vacuno picantes [yukgaejang]; caldos hechos de hueso de buey [seolleongtang]; caracoles preparados; carne hervida en salsa de soja [carne tsukudani]; castañas asadas; cecina de vacuno marinada [jerky]; cerdo con alubias en lata; chicharrón; chile con carne; chile con queso; chiles jalapeños empanados y fritos; chiles rellenos; chips de verduras y hortalizas; chop suey; comida envasada consistente principalmente en marisco; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas preparadas hechas de aves de corral [en las que predominan las aves de corral]; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en pescado; comidas preparadas que consisten principalmente en sucedáneos de la carne; comidas preparadas que consisten sustancialmente en marisco; comidas preparadas que consisten total o principalmente en aves de corral; comidas preparadas que contengan carne [donde predomina la carne]; comidas preparadas que contienen beicon [principalmente]; comidas preparadas que contienen huevo [principalmente]; concentrados de caldo; concentrados para sopas; consomés; consomés [sopas]; copos de patata; corteza de cerdo inflada; crema de mariscos [bisque]; cremas para untar; croquetas; croquetas de pescado; croquetas de pollo; cubitos de caldo; cubitos de sopa; dahl (legumbres indias); dolmas [hojas de parra rellenas]; ensalada de patatas; ensalada de pollo; ensaladas césar; ensaladas de aperitivo; ensaladas de legumbres; ensaladas preparadas; estofado al curry precocinado; estofados; estofados de carne [alimentación]; estofados instantáneos; extracto aromatizado de carne de ternera asada; extractos para sopas; falafel; frutas secas en palito con recubrimiento de azúcar; frutos secos preparados; frutos secos salados; frutos secos sazonados; frutos secos tostados; galletas saladas de pescado; gelatina de pescado; guiso siciliano de berenjenas [caponata]; hamburguesas de soja; hamburguesas de tofu; hamburguesas vegetales; huevos escoceses; jugo de almejas; kimchi de rábano en dados [kkakdugi]; langostinos al coco; leche en polvo para uso alimenticio; legumbres en conserva; manzanas asadas; mezclas para elaborar caldos; mezclas para preparar sopas; morcillas blancas; nidos de pájaro para uso alimenticio; palitos de patata; pasta de berenjena; pasta de calabacín; pastas para hacer sopa; pastel de carne y puré de patata; pasteles al vapor de puré de pescado y ñame [hampen]; pasteles al vapor o tostados de paté de pescado [kamaboko]; pasteles de pescado; patatas fritas; patatas fritas congeladas; patatas fritas de yuca; patatas fritas de bolsa; patatas fritas de soja; patatas rellenas; pescado en aceite de oliva; ñoquis de patata; pescado frito con patatas fritas; pescados cocinados congelados; picadillo de frutos secos y especias [mincemeat] elaborado con frutas; plato cocinado que consiste principalmente en pasta de soja espesa y tofu [cheonggukjang-jjigae]; plato cocinado que consiste principalmente en pasta de soja y tofu [doenjang-jjigae]; plato cocinado que consiste principalmente en pollo frito revuelto y pasta de guindilla fermentada [dak-galbi]; plato cocinado que consiste principalmente en pollo y ginseng [samgyetang]; plato cocinado que consiste principalmente en ternera frita revuelta y salsa de soja fermentada [sogalbi]; plato cocinado que consiste principalmente en verduras, hortalizas y legumbres fermentadas, cerdo y tofu [kimchi-jjigae]; plato de carne en conserva con verduras picadas y doradas; platos cocinados elaborados con carne; platos de carne preparados; platos precocinados que consisten total o sustancialmente en carne; platos preparados que consisten principalmente en carne; platos preparados que consisten principalmente en pastel de pescado, verduras, huevos cocidos y caldo (oden); platos preparados que consisten total o sustancialmente en carne de caza; platos preparados que contienen pollo [principalmente]; platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres; platos principales congelados y preenvasados compuestos principalmente de mariscos; platos refrigerados hechos con pescado; polen preparado para uso alimenticio; polvos para sopas; postres de fruta; postres de leche artificial; postres de productos lácteos; postres de yogur; postres lácteos congelados; preparaciones para hacer caldo; preparaciones para hacer sopa; productos de aperitivo a base de verduras; pudines de leche; purés de patata; quenelles; ragú de carne de vacuno; refrigerios a base de fruta; refrigerios a base de tofu; refrigerios de patata; rodajas de plátano o banana; rollitos rellenos de col; rosti [pastel de patata gratinada]; ruibarbo en sirope; salchicha estilo bologna; salchichas de pescado; salchichas rebozadas; salchichas vegetarianas; salsas de productos lácteos; soja [preparada]; sopa de pescado; sopa de quingombó; sopa de ternera; sopa instantánea; sopas de bolas de matza; sopas de miso instantáneas; sopas de miso precocinadas; sopas en lata; sopas juliana; sopas precocinadas; tofu; tomate concentrado; tortilla de patata dorada; tortilla francesa; tortitas de patata; tzatziki; yogures tipo natilla; dulce de leche [leche condensada]; leche condensada; leche condensada con azúcar.


Clase 30: Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; productos de panadería, pastelería, chocolates y postres; sales, aliños, aderezos y condimentos; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; alimentos enlatados a base de pasta; alimentos para picar a base de trigo extrudido; alimentos preparados en forma de salsas; alimentos salados preparados hechos de harina de patata; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos consistentes principalmente en cereales extruidos; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de cereales con sabor a queso; aperitivos de maíz hinchado; aperitivos de maíz hinchado con sabor a queso; aperitivos de tortilla de harina; aperitivos hechos de maíz en forma hinchada; aperitivos hechos de maíz y en forma de anillos; aperitivos hechos de trigo integral; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos que consisten principalmente en pan; arroz dulce con nueces y yuyubas [yaksik]; arroz mezclado con verduras y carne de vacuno [bibimbap]; arroz salteado; baguettes rellenas; baozi [bollos rellenos]; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer; bases de pizza; bases para pizzas; bocadillos con ternera picada; bocadillos de pescado; bocadillos que contengan carne; bocadillos que contienen ensalada; bocadillos que contienen filetes de pescado; bocadillos rellenos; bocadillos y sándwiches; bolas de masa al vapor chinas [shumai, cocidas]; bolitas de arroz [dumplings]; bolitas de queso inflado [aperitivos de maíz]; bollos al vapor rellenos de carne picada (niku-manjuh); bollos de mermelada de judías; brioches; burritos; buñuelos de arroz recubiertos con mermelada de alubias dulces (ankoro); buñuelos de camarón; buñuelos de piña; buñuelos de plátano; calzones; canapés; chalupas (comida); chimichanga; chips de masa wonton; chips de tortilla; chow mein [platos a base de fideos]; chow mein [tallarines chinos salteados]; comidas de pizza preparadas; comidas envasadas a base de arroz, con carne, pescado o verduras; comidas preparadas a base de arroz; comidas preparadas a base de fideos; comidas preparadas a base de pastas; comidas preparadas en forma de pizzas; comidas preparadas que consisten principalmente en arroz y también con carne, pescado o verduras; comidas preparadas que contienen principalmente pasta; comidas que consisten principalmente en arroz; comidas que consisten principalmente en pasta; comidas secas y líquidas listas para consumir, que consisten principalmente en pasta; crepes; crumble (postre de fruta cubierto de una mezcla de harina, mantequilla y azúcar); empanadas [dulces o saladas]; empanadas de carne [preparadas]; empanadas de carne de ave o caza; empanadas de cerdo; empanadas de hojaldre congeladas rellenas de carne; empanadas de hojaldre congeladas rellenas de carne y verduras; empanadas de hojaldre congeladas rellenas de verduras; empanadas de huevo; empanadas de verduras; empanadas [pastel salado]; empanadas frescas; empanadas que contienen aves de corral; empanadas que contienen carne; empanadas que contienen carne de caza; empanadas que contienen pescado; empanadas que contienen verduras; empanadas rellenas; empanadillas de masa rellenas chinas (gyoza, cocinadas); empanadillas de verduras y carne; empanadillas de verduras y carne de aves; empanadillas de verduras y pescado; enchiladas; ensalada de arroz; ensalada de macarrones; ensalada de pasta; espaguetis con salsa de tomate en lata; espaguetis y albóndigas; fajitas; fritos de maíz; gachas de calabaza [hobak-juk]; galletas de arroz; galletas de arroz con forma de gránulos (arare); galletas de arroz para saltear [topokki]; galletas de cebolla; galletas saladas blandas [pretzel]; galletas saladas con sabor a carne; galletas saladas con sabor a especias; galletas saladas con sabor a hierbas; galletas saladas con sabor a queso; galletas saladas con sabor a verduras; galletas saladas de arroz; galletas saladas de arroz [senbei]; galletas saladas de cereales preparados; galletas saladas rellenas con queso; gimbap [plato coreano a base de arroz]; granos de maíz tostados; hamburguesas cocinadas e introducidas en un panecillo; hamburguesas con queso [sándwiches]; hamburguesas introducidas en panecillos; hojuelas de cereales secos; jalea de alforfón (memilmuk); jiaozi [empanadillas de masa rellenas]; lasaña; macarrones con queso; masa de hojaldre con jamón; masa para empanadas; maíz frito; maíz preparado para hacer palomitas; maíz tostado; masas de pizza precocidas; nachos; okonomiyaki [buñuelos salados japoneses]; palomitas de maíz aromatizadas; palomitas de maíz azucaradas; palomitas de maíz cubiertas de caramelo; palomitas de maíz para microondas; palomitas recubiertas de caramelo con nueces azucaradas; pan de gambas; panqueques; panqueques [tortitas] de kimchi [kimchijeon]; panqueques de judías mungo [bindaetteok]; pasta con relleno; pastel de arroz glutinoso molido rebozado en alubias en polvo [injeolmi]; pasteles de arroz tradicionales coreanos [injeolmi]; pasteles de arroz, de textura pegajosa (chapsalttock); pasteles de carne [empanadas de carne]; pasteles de mijo; pasteles dulces de frutas, pasas y especias; pasteles salados; pastelitos de arroz; pastelitos de avena; patatas de maíz con sabor a algas; patatas fritas de arroz; patatas fritas de maíz con sabor a verduras; patatas fritas de trigo integral; patatas o tiras fritas a base de cereales; perritos calientes (preparados); pizza congelada; pizza fresca; pizzas; pizzas [preparadas]; pizzas en conserva; pizzas no cocinadas; pizzas refrigeradas; platos a base de arroz; platos de arroz preparados; platos de pasta; platos precocinados que contengan pasta; platos preparados que contienen [principalmente] arroz; platos preparados secos y no secos, compuestos esencialmente de arroz; pretzels (galletas saladas); productos alimenticios para aperitivos hechos de harina de cereales; productos de aperitivo hechos con harina de arroz; productos de aperitivo hechos con harina de soja; productos de aperitivo hechos de almidón de cereal; productos de aperitivo hechos de harina de galleta; productos de aperitivo hechos de harina de maíz; productos de aperitivo hechos de harina de patata; productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; quesadillas; quiches; ramen [plato japonés a base de tallarines]; ravioles; ravioli [preparados]; refrigerios a base de arroz; refrigerios a base de cereales; risotto; rizos con sabor a queso [aperitivos]; rollitos de huevo; rollitos de primavera; rollos de salchicha fresca; rollos de salchichas; rosetas de maíz; salchicha caliente y ketchup en panecillos abiertos; samosas; sopa de pasta alimenticia al estilo coreano [sujebi]; sushi; sándwich de queso tostado; sándwich de queso tostado con jamón; sándwiches de perritos calientes; sándwiches de pollo; sándwiches de salchichas; sándwiches tostados; tabulé; tacos (chips); tacos [alimentos]; tallarines fritos revueltos con verduras [japchae]; tamales; tartas saladas; tentempiés fabricados de muesli; tortillas de harina o maíz; tortitas de cebolleta [pajeon]; tostadas francesas; wontons; wrap [rollos de sándwich].


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 29


Los productos anteriores son un producto de confitería, es decir un dulce tradicional latinoamericano. Por otro lado, tenemos los productos impugnados que son diferentes tipos de artículos de alimentación.


El dulce de leche [leche condensada] impugnado aunque sea considerado un dulce lácteo elaborado, es el ingrediente principal de los productos del oponente, que son un producto de confitería (golosinas), es decir tabletas que se componen principalmente de dulce de leche (Sentencia del Tribunal General de 04/05/2011, T-129/09, Apetito, EU:T:2011:193, en la que el Tribunal confirma la determinación de similitud entre un alimento en concreto y las comidas preparadas que están compuestas principalmente por el mismo tipo de alimento en concreto). Por tanto, son productos que pueden tener el mismo origen empresarial y finalidad. Además, van dirigidos al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos similares.


Sin embargo, los demás productos impugnados en esta clase no son similares a los productos del oponente. Se trata de productos de diferente naturaleza dado que no son golosinas y aunque todos ellos son comestibles, este hecho no es suficiente para considerarlos similares. Los productores de unos y otros normalmente son diferentes y también los canales de distribución (puntos de venta). Los productos del oponente son en definitiva productos de confitería, que satisfacen una necesidad de los consumidores muy específica (degustar algo dulce), que no coincide con la finalidad de los restantes productos impugnados de la clase 29. Por último, no son productos complementarios y tampoco están en competencia siendo, por lo tanto, productos diferentes.


Productos impugnados de la clase 30


Los productos dulces de cobertura y relleno; cacao; chocolates impugnados son semejantes a los productos anteriores tabletas de dulce de leche y de dulce de leche recubierto de chocolate. Se trata de productos que tienen la misma finalidad y que pueden estar en competencia por ejemplo una tableta de chocolate y otra de dulce de leche pueden ser sustitutivas. Además, pueden compartir los mismos canales de distribución y encontrarse en las mismas secciones, ir destinados al mismo público relevante y tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.


Los restantes productos impugnados, aunque también sean productos de alimentación y tengan la misma finalidad, son productos dispares a los registrados por el derecho anterior dado que no son golosinas. Tienen una naturaleza diferente, normalmente no son complementarios, ni están en competencia y, además, aunque puedan venderse en los mismos establecimientos se encuentran situados normalmente en diferentes secciones y estanterias siendo, por lo tanto, productos diferentes.


  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.


  1. Los signos




VAUQUITA




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El elemento de la marca verbal anterior “VAUQUITA” no tiene ningún significado para el público destinatario. Aunque esta palabra es similar al diminutivo de “Vaca”, se trata de un término de fantasía y no se verá por los consumidores como una mera falta de ortografía o error tipográfico, siendo un elemento original y con personalidad propia, por lo tanto, es distintivo.


La marca figurativa impugnada se compone del diseño gráfico de dos animales bovinos y, debajo, del vocablo “VAUQUITA” acompañado del símbolo de marca registrada encima de la última letra “A”, todo ello en color rojo. Este símbolo de marca registrada ® es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación. Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. Como es probable que el público destinatario lo ignore, no se tendrá en cuenta a efectos comparativos.


El elemento gráfico del signo impugnado se asociará a productos derivados o que contienen principalmente leche. Teniendo en cuenta que los productos son alimentos, este elemento es débil para dichos productos en cuestión.


El signo impugnado, salvo la mención anterior respecto al símbolo de marca registrada, no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “VAUQUITA”. No obstante, se diferencian en cierta estilización tipográfica en color y en el diseño gráfico del signo impugnado.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, los signos tienen un alto grado de similitud visual


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “VAUQUITA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Por consiguiente, los signos tienen fonológicamente un carácter idéntico.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de los bovinos en el signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente

entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos impugnados han sido considerados parcialmente similares y parcialmente diferentes a los productos registrados por el derecho anterior, para los cuales se probó el uso. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados fonéticamente idénticos y visualmente similares en alto grado dada la coincidencia en ambos signos de la secuencia de letras “VAUQUITA”. La falta de similitud conceptual se refiere a un elemento gráfico que tiene un menor peso comparativo por ser débil. Por otro lado, la diferencia en la tipografía en color y en los elementos gráficos de la marca impugnada, aunque introducen ciertos elementos de disparidad, no evitan la existencia de riesgo de confusión en este caso. Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante confunda o asocie dichos signos en cuestión.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que las escasas diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos similares tienen un mismo origen empresarial.


Los productos propiamente dichos son artículos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). En este sentido las diferencias entre los signos son prácticamente tipográficas y el elemento figurativo analizado débil. Por lo tanto, este aspecto, en este caso concreto, no tiene una relevancia diferenciadora determinante.


El solicitante expone, por otro lado, que la marca de la Unión Europea solicitada ha sido previamente registrada en Argentina y presenta varias pruebas para sustentar esta afirmación.


El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha.


Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.


Finalmente, el solicitante alega que el oponente realiza importaciones desde Argentina de sus productos sin tener en cuenta la correspondiente reglamentación sanitaria de la Unión Europea al efecto. En este sentido manifestar que dicha cuestión es un tema ajeno al presente procedimiento de oposición y, por lo tanto, la División de Oposición no se pronunciará al respecto en la presente decisión.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Sandra IBAÑEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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