DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 10/03/2017



Manuel López-Leis González

María de Molina, 56 - 4º, 12

E-28006 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

015547813

Referencia:


Marca:

PANNA & FRAGOLA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

LA ITALIANA DEL BONTE, S.L.

CALLE URZAIZ, Nº 41

E- OURENSE

ESPAÑA



La Oficina objetó el 30/06/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 28/10/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:

1. no carece de carácter distintivo para el público italiano como lo confirma la existencia de precedentes favorables análogos a la marca ahora solicitada y que, en ningún caso, se consideraron descriptivos y fueron concedidos, a saber los registros:


a) de marca españolas

- ‘FRESA Y CHOCOLATE’ para las clases 42,

- ‘FRESA Y CHOCOLATE’ para las clase 35,

- ‘GALLETAS RELLENAS CON SABOR FRESA Y NATA’ para la clase 30,

- PAN Y TOMATE’ parla clase 35,

- ‘LECHE Y MIEL’ para la clase 35,

- PAN Y CAFES para la clase 35

b) de nombres comerciales españoles

  • PAN Y MERMELADA’ para la clase 43,

  • NATA Y CANELA’ para la clase 30 y

  • PAN Y MERMELADA’ para la clase 43

c) de marca italianas

- ‘AQUA & FARINA’ para la clase 30

- ‘PANE CIOCCOLATO’ para la clase 30 y

- ‘PANE E CIOCCOLATO’ para la clase 30.

De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).



Aunque el solicitante alega que la marca no carece de carácter distintivo para el público italiano no ofrece argumentación alguna que sustente dicha alegación (salvo la mera referencia a registros nacionales anteriores que será analizada más adelante) ni rebate los motivos expuestos y analizados en la notificación del 30/06/2016.


En virtud de los motivos expuestos en la referida notificación de motivos absolutos, esta Oficina considera que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo.


La Oficina además sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 48).


El solicitante asimismo se refiere a supuestas marcas y nombres comerciales aceptados por la OEPM y la Oficina Italiana de marcas, señalando que la aceptación de dichas marcas y nombres comerciales debería suponer la aceptación del signo ahora solicitado, dadas las supuestas similitudes de los signos y los productos y servicios.


Hay que señalar a este respecto que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes puesto que, como resulta de la jurisprudencia:


el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido.


(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).


Asimismo conviene puntualizar que una parte considerable de los registros citados se refieren a marcas que incluyen elementos figurativos distintivos o al menos de impacto mayor en la impresión global de signo correspondiente que el utilizado en la marca ahora solicitada y que básicamente se limita al uso de caracteres tipográficos redondeados blancos, distribuidos en dos líneas sobre un fondo marrón, salvo la letra ‘&’ que es verde.


A este respecto conviene recordar que según las Directrices relativas al examen ante la Oficina, Parte B, (Examen, páginas 33-34):


En general, los elementos denominativos descriptivos o carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), no pueden registrarse.

[…]

Si los tipos de letra normales incorporan elementos de diseño gráfico como parte del texto, dichos elementos deben tener un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo. Si estos elementos son suficientes para distraer la atención del consumidor del significado descriptivo del elemento denominativo o pueden producir una impresión duradera de la marca, esta puede registrarse.




Asimismo, y según las referidas Directrices:


La mera «adición» de un solo color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.


El uso de colores es habitual en el comercio y no se consideraría una indicación de procedencia. Sin embargo, no puede excluirse la posibilidad de que una composición especial de colores poco habitual y que el consumidor interesado pueda recordar fácilmente otorgue carácter distintivo a la marca.


En lo que respecta a los nombres comerciales citados por el solicitante, resulta pertinente aclarar que un nombre comercial no tiene por sí mismo la finalidad de distinguir productos o servicios… un nombre comercial tiene por objeto designar un establecimiento mercantil. (11/09/2007, C 17/06, Céline, EU:C:2007:497, y 13/05/2009, T 183/08, Jello Schuhpark II, EU:T:2009:156). Por tanto, la referencia a ejemplos de nombres comerciales aceptados por la OEPM no se considera relevante al presente asunto.


Finalmente, conviene hacer hincapié en el hecho de que el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen que requiere el RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Dichos méritos y circunstancias dependen de cada caso y podrían haber sido diferentes a fecha de la solicitud de la presente. De acuerdo con la sentencia de 06/03/2003, T-128/01, «Grille», apartado 46, las marcas (en este caso nacionales) registradas previamente podrían haber disfrutado, a fecha de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado y/o la percepción del público relevante, podría no disfrutar. Por ejemplo, los registros de marca italiana y parte de los de marca española (‘FRESA Y CHOCOLATE’ para la clase 42 y ‘PAN Y CAFES’ para la clase 35) citados por el solicitante, fueron registrados entre 2000 y 2006.


Por otro lado, la Oficina ha rechazado marcas como ‘cherry & chocolate’ MUE n.º8 864 217 para las clases 29, 30, 32 o ‘Green & Jasmine’ (marca figurative) MUE n.º 13 770 797 para las clases 5, 30 y 32. Así como las marcas:




MUE n.º T-122/01


Clases 35,37,42



MUE n.º W 01 116 291


Clases 29, 30, 43


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 547 813 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




Isabel DE ALFONSETI HARTMANN



Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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