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DIVISIÓN DE ANULACIÓN |
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ANULACIÓN Nº 28 961 C (NULIDAD)
Santos Carrasco Manzano, S.A., C/ Príncipe Felipe, 25, 37770 Guijuelo (Salamanca), España (solicitante), representado por Legal Mavens S.L., C/ Claudio Coello, 32 - 1ª Planta, 28001 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Ignacio Carrasco S.L., C/ Alfonso XIII, 16, 37770 Guijuelo (Salamanca), España (titular de la MUE), representado por José-Luis Donoso Romero, Avda. Isabel de Farnesio, 30 A, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional).
El 22/11/2019, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se desestima la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.
2. Recaerán en el solicitante las costas, que se fijan en 450 EUR.
MOTIVOS
El
solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra
algunos de los productos y servicios de la marca de la Unión Europea
nº 15 670 813,
,
en concreto contra todos los productos de la clase 29. La
solicitud está basada en, entre
otros,
el registro de marca española nº 2 811 909
.
El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1,
letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), y apartado 5 del RMUE.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El solicitante afirma que la MUE impugnada tiene como elemento dominante ‘CARRASCO’, lo que genera entre el público de referencia un riesgo de confusión, incluyendo riesgo de asociación, con sus marcas anteriores. Con anterioridad a la solicitud de la marca impugnada, las marcas anteriores habían convivido pacíficamente con otras marcas del titular de la MUE impugnada, en las que el término ‘CARRASCO’ no ocupaba una posición dominante como en la MUE impugnada, sino que se integraba en la expresión ‘LA HOJA DEL CARRASCO’.
De acuerdo con el solicitante, las marcas anteriores gozan de una notoriedad en el sector íbero gourmet. Como prueba de ello, presentó documentos que serán posteriormente listados y analizados. Por ello, y teniendo en cuenta además la identidad entre los productos que las marcas designan, el solicitante requiere la anulación de la MUE impugnada debido a la existencia de riesgo de confusión.
El titular de la MUE afirma que la MUE impugnada coincide con el registro de marca española nº M3 065 701, solicitada en marzo del 2013 y registrada en junio del 2013 para productos idénticos. Ya en el año 2012, el titular de la MUE informó verbalmente al solicitante sobre su intención de renovar la imagen de su marca. Desde entonces, ha venido utilizando esta marca en publicidad y eventos, en algunos de los cuales, ha coincidido con el solicitante. De ahí que el solicitante tiene conocimiento del uso de una marca idéntica a la MUE impugnada ya desde el año 2012, con la cual ha mantenido una convivencia pacífica. Por ser idénticas, la tolerancia que existe en relación a registros anteriores, cabe aplicarse en relación a la MUE ahora impugnada.
El titular de la MUE añade que no existe riesgo de confusión entre el público, puesto que el término ‘CARRASCO’ no domina la imagen del signo impugnado. Además, el término ‘CARRASCO’ en la marca anterior será percibido como un apellido, muy común en España y por tanto no es un término especialmente distintivo. En cambio, en la MUE impugnada, ‘La Hoja del Carrasco’ constituye un sintagma nominal dotado de sentido gramatical, que será percibido por el consumidor como un todo inseparable. Por otro lado, el titular de la MUE impugnada alega que su marca goza de notoriedad, como mínimo equiparable a la de las marcas anteriores, por lo que no existe ningún interés por su parte en aprovecharse de este alegado carácter reputado de las marcas anteriores y como prueba de ello, presentó varios documentos.
Finalmente, el solicitante no presentó más alegaciones en respuesta.
TOLERANCIA
Puesto que la tolerancia es una excepción alegada por el propietario de la MUE impugnada, la División de Anulación procederá primeramente con el análisis de ésta.
En virtud del artículo 61, apartados 1 y 2, del RMUE, el titular de una marca o signo anterior que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión Europea posterior en el territorio en que dicha marca o signo anterior está protegido, con conocimiento de ese uso, ya no podrá solicitar la nulidad ni oponerse al uso de la marca posterior sobre la base de aquella marca anterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea posterior se hubiese efectuado de mala fe.
La finalidad del artículo 61 del RMUE es sancionar a los titulares de marcas anteriores que han tolerado el uso de una MUE posterior durante cinco años consecutivos, conociendo ese uso, con la pérdida de las acciones de nulidad respecto de dicha marca, que, por tanto, podrá coexistir con la marca anterior (sentencia de 28/06/2012, T-133/09, B. Antonio Basile 1952, EU:T:2012:327, § 32).
La carga de la prueba recae en el titular de la MUE impugnada, que deberá demostrar que estas tres condiciones se cumplen:
la MUE impugnada se utilizó en la Unión Europea (o en el Estado miembro en el que la marca anterior está protegida) durante al menos cinco años consecutivos.
el solicitante de la nulidad tenía conocimiento de ello o se podría haber supuesto de manera razonable que era consciente de ello.
aunque el solicitante de la nulidad podría haber puesto fin al uso, sin embargo, siguió sin hacer nada (sentencia de 22/09/2011, C-482/09, Budweiser, EU:C:2011:605, § 44). No es el caso cuando existía una relación de licencia o distribución entre las partes, de manera que el solicitante de la nulidad no podría oponerse legítimamente al uso del signo.
El período de limitación como consecuencia de la tolerancia transcurre desde el momento en que el titular de la marca anterior tiene conocimiento del uso de la MUE posterior. Dicha fecha debe ser, necesariamente, posterior a la del registro de la MUE impugnada, es decir, a la fecha en que se obtienen los derechos en una MUE y se utiliza como marca registrada en el mercado con terceros y, por lo tanto, se tiene conocimiento de su uso. Es en ese momento que tiene la posibilidad de no tolerar su uso y, por tanto,
de oponerse a ella o solicitar la declaración de nulidad de la marca posterior (28 /06/2012, T-133/09, B. Antonio Basile 1952, EU:T:2012:327, § 33; 06/06/2013, C-381/12 P, B. Antonio Basile 1952, EU:C:2013:371, § 56). En este caso, el periodo de cinco años se considera que empieza en la fecha de registro de la marca impugnada. La marca se registró el 06/01/2017 mientras que la solicitud de nulidad se presentó el 25/10/2018.
En el asunto que nos ocupa, el titular de la MUE reivindica que el titular ha tolerado el uso de la MUE impugnada al tolerar el uso al menos desde el año 2013 del registro de marca española nº M3 065 701, idéntico a la MUE impugnada. De acuerdo con el solicitante, por tratarse de marcas idénticas, la tolerancia que existe en relación a registros anteriores, cabe aplicarse en relación a la MUE impugnada.
Sin embargo, sólo la reacción del solicitante ante la marca impugnada es de relevancia
para la aplicación del artículo 61 del RMUE. En este caso, la marca impugnada ni siquiera ha estado registrada más de cinco años. Por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos y con ello la excepción por tolerancia no es de aplicación y se rechaza por infundada.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a), DEL RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), DEL RMUE
Existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, suponiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, llegado el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia de riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
La solicitud se basa en más de una marca anterior. La División de Anulación considera adecuado examinar en primer lugar la solicitud en relación con el registro de marca española nº 2 811 909 de la parte solicitante.
Los productos
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, entre otros, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos en los que se basa la solicitud son los siguientes:
Clase 29: Carne, productos de charcutería, jamones y paletas procedentes de Guijuelo.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Productos cárnicos de cerdo ibérico; jamón ibérico curado; paleta ibérica curada; embutido ibérico curado; caña de lomo ibérico curado; carne ibérica fresca y congelada; producto elaborado ibérico fresco y congelado (salchicha, hamburguesa, morcilla, longaniza, carne adobada); aceites y grasas comestibles; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); pescados, mariscos y moluscos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; huevos y ovoproductos; carne de ave; extractos de carne de ave; carne fresca de aves de corral; carne de caza; comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; platos preparados que consisten total o sustancialmente en carne de caza; jamón; codillo de jamón; extractos de carne; carne de cerdo; chuletas de cerdo; conservas de cerdo; corteza de cerdo inflada; grasa de cerdo; lomo de cerdo; manteca de cerdo; salchichas de cerdo; tripas de cerdo; lonchas de ternera; carne en lonchas.
Productos impugnados de la clase 29
Los productos cárnicos de cerdo ibérico; jamón ibérico curado; paleta ibérica curada; embutido ibérico curado; caña de lomo ibérico curado; carne ibérica fresca y congelada; producto elaborado ibérico fresco y congelado (salchicha, hamburguesa, morcilla, longaniza, carne adobada); carne de ave; carne fresca de aves de corral; carne de caza; jamón; codillo de jamón; carne de cerdo; chuletas de cerdo; conservas de cerdo; lomo de cerdo; salchichas de cerdo; tripas de cerdo; lonchas de ternera; carne en lonchas impugnados coinciden o están incluidos, al menos parcialmente, en carne, productos de charcutería procedentes de Guijuelo del solicitante y por lo tanto son idénticos.
Los pescados, mariscos y moluscos impugnados son similares a los productos del solicitante ya que coinciden en el público destinatario y el modo de utilización. Además, están en competencia entre sí y tienen la misma finalidad.
Las comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; platos preparados que consisten total o sustancialmente en carne de caza impugnadas son similares a los productos del solicitante ya que se trata de productos en competición, destinados a un mismo público, y distribuidos a través de los mismos canales.
Los huevos y ovoproductos son similares en un grado bajo a los productos del solicitante, ya que suelen coincidir en el público destinatario y los canales de distribución. Además, tienen por lo general un mismo origen en empresas dedicadas a la explotación animal.
En cambio, los aceites y grasas comestibles; grasa de cerdo; manteca de cerdo; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); productos lácteos y sustitutivos de la leche no son similares a los productos del solicitante. Se trata en este caso de productos de diferente naturaleza y distribuidos a través de diferentes canales. No son productos en competición y tienen un diferente método de uso.
Tampoco los extractos de carne de ave; extractos de carne; corteza de cerdo inflada; son similares a los productos del solicitante ya que tienen diferentes finalidades y método de uso. Los extractos de carne impugnados se utilizan para la preparcion de A pesar de su origen animal común, se distribuyen a través de distintos canales y en este caso no son productos en competición. Por lo tanto, son productos diferentes.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos al público en general con un grado medio de atención.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior está compuesta por el término ‘CARRASCO’, seguido de una coma, y en la línea inferior, el término ‘Guijuelo’. En la parte superior del signo aparece la letra ‘C’, y en menor tamaño, la letra ‘G’. Todos los elementos verbales se representan en color verde sobre un marco negro.
El signo impugnado consiste en la representación muy estilizada de un árbol en blanco y delante, la silueta de un cerdo en amarillo. Debajo aparece la expresión ‘La Hoja del Carrasco’. El término ‘Carrasco’, en amarillo, tiene mayor tamaño que el resto de la expresión representada, en blanco, en la línea superior.
En la marca anterior, el término ‘CARRASCO’ se percibirá como un apellido, y ‘Guijuelo’, como un nombre propio que designa un lugar. Las letras ‘C’ y ‘G’ se percibirán como la repetición de las iniciales de ‘CARRASCO’ y ‘Guijuelo’.
‘Guijuelo’ es un municipio de Salamanca conocido por tener una denominación de origen para jamones. La gran mayoría del público de referencia percibirá este significado por lo que este término carece de carácter distintivo por describir el origen de los productos.
El resto de elementos verbales de la marca anterior no tiene una relación directa o concreta con los productos en cuestión, por lo que tienen un carácter distintivo medio.
En la marca impugnada, ‘La Hoja del Carrasco’ se percibirá en su conjunto como referente a una concreta lámina (hoja) de un pino (carrasco). Aún en el caso de que el público no reconozca el significado de carrasco como un pino, al formar parte de la expresión ‘La hoja de’, deducirá que se trata de un árbol o planta. Además, este significado se ve reforzado por la representación de un árbol en la parte superior del signo. Ninguno de estos elementos tiene una relación directa con los productos en cuestión, por lo que tienen un carácter distintivo medio.
En cuanto al elemento figurativo que representa la silueta de un cerdo, este tiene un menor carácter distintivo en relación con todos aquellos productos que derivan del cerdo, por aludir a la naturaleza de los productos. En relación al resto de los productos, tiene un carácter distintivo medio.
En cuanto al marco negro de la marca anterior y azul de la marca impugnada, estos son meramente decorativos y por lo tanto no tienen carácter distintivo.
En cuanto a la existencia de elementos visualmente dominantes en los signos, la División de Anulación considera que ninguno de los elementos que componen las marcas resalta por su mayor tamaño, posición o color sobre el resto. Incluso en la marca impugnada, a pesar de la representación del término ‘Carrasco’ en letras de mayor tamaño y color amarillo, este no eclipsa el resto de elementos verbales ‘La Hoja de’ que son aun perfectamente reconocibles en la marca impugnada.
Visualmente, los signos coinciden en la inclusión del término ‘CARRASCO’, y difieren en el resto de elementos verbales y figurativos de cada signo, así como en la estilización del término en común.
En todo caso, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que visualmente los signos tienen un grado de similitud bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘CARRASCO’, presentes de forma idéntica en ambos signos. En la marca anterior, las letras ‘CG’ no serán pronunciadas por los consumidores pues se percibirán como la repetición de las iniciales de ‘CARRASCO’ y ‘Guijuelo’. La pronunciación de los signos difiere por lo tanto en el sonido de ‘Guijuelo’ de la marca anterior, aunque, como se ha mencionado, carece de carácter distintivo, frente a ‘La hoja del’ de la marca impugnada. Incluso en el caso de que ‘Guijuelo’ no se pronuncie, al ser reconocido como una denominación de origen, ‘ca-rras-co’ frente a ‘la-ho-ja-de-ca-rras-co’, difiere en el número de silabas y posición del elemento en común. Por consiguiente, fonéticamente, los signos tienen un grado de similitud bajo.
Conceptualmente, a pesar de la inclusión del mismo término en ambos signos, el público de referencia percibirá ‘CARRASCO’ en la marca anterior como una apellido mientras que en la marca impugnada como un tipo de árbol (o planta), reforzado, como anteriormente se ha mencionado, por la representación de un árbol. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente no son por lo tanto conceptualmente similares.
Puesto que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el solicitante, la marca anterior tiene renombre en España para todos los productos para los cuales está registrada, en concreto carne, productos de charcutería, jamones y paletas procedentes de Guijuelo. Dicha reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528) y por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442).
El solicitante aportó pruebas en apoyo de esta alegación. Dado que el solicitante solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en dichas pruebas, la División de Anulación se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos. La prueba presentada por el solicitante consiste en los siguientes documentos:
Extractos de prensa donde se hace referencia al solicitante y a su marca en relación a jamones.
Facturas emitidas por el solicitante a la empresa El Corte Inglés por la venta de productos ‘CARRASCO’, que según las alegaciones del solicitante, acreditan la pertenecía al ‘El club del Gourmet’ el cual ofrece una cuidada selección de marcas y productos que destacan por su calidad y excelencia.
Listado de clientes que han comercializado los productos del solicitante en los años 2010-2013 junto con las cifras de facturación.
Tras examinar el material indicado anteriormente, la División de Anulación concluye que aunque las pruebas presentadas por el solicitante ponen de manifiesto un cierto uso de la marca, no demuestran que la marca anterior haya adquirido un alto grado de carácter distintivo o reputación por su uso.
Las facturas aportadas dan cierta información sobre la extensión del uso de la marca anterior, pero no proporcionan indicación alguna del grado de renombre de la marca entre el público pertinente. En cuanto a la información que muestra la lista de clientes y las cifras de facturación, esta ha sido elaborada por el solicitante y no queda corroborada por otros documentos originarios de fuentes independientes. Tan solo los extractos de prensa aportan indicios sobre el volumen de ventas del solicitante y actividades promocionales en las que ha participado, sin embargo no existen datos sobre el volumen de ventas obtenido bajo la marca anterior o la cantidad invertida en publicitarla. Además, no se ha probado el alcance de estos artículos de prensa o en qué medida se trata de artículos informativos o promocionales. En consecuencia, las pruebas no son suficientes para demostrar un elevado carácter distintivo y aún menos el renombre de la marca anterior entre el público pertinente.
La misma conclusión es aplicable a la marca anterior nº 2 158 165 en la que también se basa la solicitud de nulidad, en relación a la cual el solicitante ha reclamado el renombre en España para todos los productos para los cuales está registrada.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal a pesar de la presencia de un elemento no distintivo como se estableció anteriormente
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos son parcialmente idénticos y similares en diferente grado y parcialmente distintos. Se dirigen al público en general con un nivel medio de atención.
Las marcas coinciden en la presencia del mismo término ‘CARRASCO’. Sin embargo, debido a la combinación de este término con los elementos verbales adicionales incluidos en la marca impugnada ‘La Hoja del’, este término adquiere un significado distinto, creando una diferencia conceptual relevante entre los signos.
Tanto las diferencias conceptuales como el resto de diferencias existentes entre los signos, en particular, las diferencias visuales, se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas. A la vista de lo anterior, la División de Anulación considera que no existe riesgo de confusión por parte del público. Por lo tanto, debe desestimarse la solicitud de anulación en la medida en que se basa en este motivo de anulación y en este derecho anterior.
El
solicitante también ha basado su solicitud de anulación en el
registro
de la marca española nº 2 158 165 para la marca
figurativa
.
Este derecho
anterior es incluso menos similar que la marca impugnada ya que tiene
forma de aro, e incluye otros elementos figurativos y verbales que
no están presentes en la marca impugnada. Con mayor razón, no
existe riesgo de confusión en relación con este derecho anterior.
La solicitud de anulación no prosperará tampoco en la medida en que está basada en los motivos del artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE junto con el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE porque, como es obvio, los signos no son idénticos.
RENOMBRE – Artículo 60, apartado 1, letra a) en conjunción con artículo 8, apartado 5, del RMUE
En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, aplicable a los procedimientos de nulidad, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.
De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE sólo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:
Los signos deben ser idénticos o similares.
La marca de la solicitante de nulidad debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la solicitud de nulidad.
Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.
Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T-345/08, & T-357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la solicitud de nulidad puede fracasar si el titular logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.
No obstante, en el caso presente, el titular no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.
Renombre de las marcas anteriores
Las pruebas presentadas por el solicitante para demostrar el renombre y el carácter altamente distintivo de las marcas anteriores ya se examinaron previamente en el contexto del motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE. Se remite a los resultados de ese examen, que son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMUE.
Como se ha visto antes, el renombre de la marca anterior constituye un requisito para que la solicitud de nulidad pueda prosperar, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del RMUE. Puesto que no ha sido posible determinar que las marcas anteriores sean renombradas, no se cumple uno de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, y la solicitud de nulidad debe ser desestimada.
En cualquier caso, la División de Anulación señala, también, que el solicitante no ha aportado hechos, pruebas o alegaciones alguna que permitan avalar la conclusión de que el uso de la marca impugnada supondría un aprovechamiento indebido o resultaría perjudicial para el carácter distintivo o el renombre de las marcas anteriores. Con lo cual, el incumplimiento de este requisito sería ya suficiente para rechazar la solicitud de nulidad en la medida en que se basa en este articulo 8, apartado 5, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.
Dado que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que haya incurrido el titular de la MUE durante este procedimiento.
De conformidad con el artículo 109, apartado 7, del RMUE, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al titular de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.
La División de Anulación
Frédérique SULPICE |
Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ
|
Carmen SÁNCHEZ PALOMARES |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).