DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 19/12/2016



HERRERO & ASOCIADOS

Cedaceros, 1

E-28014 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

015674419

Referencia:

HA1406/2016

Marca:

CPR COMPLIANT Construction Products Regulation EN 50575

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

TOP CABLE, S.A.

Camí Vell de Sant Cugat, s/n Parc D'Activitats Economiques Can Sant Joan

E-08191 RUBI (BARCELONA)

ESPAÑA




La Oficina objetó el 01/08/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 28/09/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Los elementos gráficos (dibujos, tipo de letra, colores) del signo no son descriptivos y aportan un mínimo carácter distintivo a la marca.

  2. No existe ninguna necesidad de solicitar como marca una denominación formada por los mismos elementos y ninguna marca contiene dicha denominación.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En relación al primer argumento del solicitante de que los elementos gráficos del signo no son descriptivos y aportan un mínimo carácter distintivo a la marca, cabe señalar que el signo solicitado consiste en unos elementos denominativos que resultan descriptivos y que están escritos en un tipo de letra corriente. El signo además contiene unos elementos gráficos simples que en conjunto no confieren ningún carácter distintivo al signo. Estos elementos gráficos incluso refuerzan el mensaje descriptivo de los elementos denominativos ya que el círculo azul representa la vista frontal de una sección de un cable y el rectángulo amarillo representa una cinta que mide el grosor del cable.


Dichos elementos son de uso común en relación a los productos en cuestión. Los colores utilizados son básicos y las figuras empleadas son banales. Por lo tanto, los elementos figurativos no pueden fijarse, ni singular ni conjuntamente, de forma eficaz y duradera en la mente del consumidor.


Analizando el signo como una unidad, la conclusión es que no contiene ningún elemento que le otorgue un mínimo carácter distintivo.


En cuanto al segundo argumento del solicitante de que no existe ninguna necesidad de solicitar como marca una denominación formada por los mismos elementos y ninguna marca contiene dicha denominación, hay que observar que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 674 419 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




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