División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 807 223


Sociedad Cooperativa Agrícola Vinícola Extremeña San José, Carretera de Palomas Km. 1,800, 06220 Villafranca de los Barros (Badajoz), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Ceferino Juárez Pinto, C/ Maderas 54, 46022 Valencia, España (solicitante), representado por Demarks&Law, C/ Cirilo Amorós 57, 46004 Valencia, España (representante profesional).


El 10/08/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 807 223 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 691 801, en las clases 11 y 35. La oposición está basada en los registros de marca españolas nº 2 086 213 y nº 2 086 212, así como en el nombre comercial español nº 229 008. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 4, del RMUE.




Las marcas en conflicto son las siguientes:



Nº 2 086 213




MONTECAVE


Nº 2 086 212



Nombre comercial nº 229 008




Marcas anteriores


Marca impugnada



JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES


Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria, actual artículo 95, apartado 1, del RMUE), en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.


Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.


En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).


En el presente asunto, las pruebas presentadas en el escrito de oposición del 22/11/2016 por la parte oponente consisten en documentos que muestran los datos de las marcas alegadas como base de la oposición pero no identifican su procedencia. No existe ninguna indicación que permita a la División de Oposición verificar que provienen de la Oficina nacional competente, en este caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este sentido, debe recordarse de, de acuerdo con la práctica de la Oficina, los extractos de bases de datos se admiten únicamente si proceden de una base de datos oficial, es decir, la base de datos oficial de una de las oficinas nacionales o de la OMPI, y si tienen un valor equivalente al de un certificado de registro o de la última renovación. Dichos extractos son válidos siempre y cuando contengan la identificación oficial de la autoridad o base de datos de donde procede (ver Directrices de Oposición, Parte C, punto 4.2.3.2.).


El 01/12/2016, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, una vez finalizado el periodo de reflexión, para presentar la documentación antes mencionada. Dicho plazo concluyó el 06/04/2017.


El oponente no presentó dentro de dicho plazo ninguna prueba donde aparezca la procedencia de las marcas anteriores en el que se basa la oposición.


A la vista de la procedencia desconocida de las pruebas aportadas por el oponente, no puede considerarse que las mismas basten para justificar la existencia y validez de las marcas anteriores españolas nº 2 086 213 y nº 2 086 212.


De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria) la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en estas marcas.


MARCA NO REGISTRADA U OTRO SIGNO UTILIZADO EN EL TRÁFICO ECONÓMICO – artículo 8, apartado 4, del RMUE

El oponente alega también el nombre comercial español nº 229 008 .


De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:


(a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión Europea;


(b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.


La condición que exige la utilización en el tráfico económico es un requisito fundamental sin el cual el signo en cuestión no puede gozar de protección frente al registro de una marca de la Unión Europea, independientemente de los requisitos que deban cumplirse en virtud del derecho nacional para adquirir derechos exclusivos.


Con arreglo al artículo 95, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente en el momento de iniciar la fase contradictoria) la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.


Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente en el momento de iniciar la fase contradictoria), dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.


En el caso presente, el escrito de oposición no iba acompañado de prueba alguna relativa a la utilización del signo anterior en el tráfico económico.


El 01/12/2016, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, una vez finalizado el periodo de reflexión, para presentar la documentación antes mencionada. Dicho plazo concluyó el 06/04/2017.


El oponente no presentó prueba alguna relativa a la utilización en el tráfico económico del signo anterior en el que se basa la oposición.


El mero hecho de que el signo esté registrado con arreglo a los requisitos de la ley nacional correspondiente, no es suficiente, de por sí, para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del RMUE. Como se ha indicado antes, el requisito de uso, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del RMUE, se aplica independientemente de que la legislación nacional permita la prohibición de una marca posterior sobre la base únicamente del registro de un identificador de actividades comerciales, es decir, sin ningún requisito relativo a la utilización.


Puesto que no se cumple uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la oposición debe ser desestimada como infundada en lo concerniente a este motivo.


COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Sandra IBAÑEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)