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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 07/12/2016
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HERRERO & ASOCIADOS Alcalá, 26 E-28014 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015716012 |
Referencia: |
HA1473/2016 |
Marca: |
GPH mix |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
OPKO HEALTH EUROPE S.L. Plaça Europa, 13-15 bajos 2 E-08908 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 24/08/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y artículo 7, apartado 2 del RMUE al considerar que la marca solicitada, «GPH MIX» es descriptiva y carente de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 15 716 012, «GPH MIX», para todos los productos solicitados.
En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.
Octavio MONGE GONZALVO