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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 01/02/2017
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Rafael Medrán Vioque Avd. Aguilera, 42, 1º C- Oficina C E-03006 Alicante ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015906019 |
Referencia: |
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Marca: |
BIOPAPEL |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
MANUEL VELLERINO SOLER PARTIDA DE ALGORÓS 54, POLÍGONO 2 E-03293 ELCHE (ALICANTE) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 25/10/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, del RMUE al considerar que la marca no es registrable, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 15 906 019 para todos los productos y servicios solicitados
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Reiner SARAPOGLU