|
DIVISIÓN DE ANULACIÓN |
|
|
ANULACIÓN n.º 38 882 C (NULIDAD)
Play, S.A., Polígono Industrial Riera de Caldes, Rda. Boada Vell 6, 08184 Palau-Solità i Plegamans, Barcelona, España (solicitante), representado por Aina Rabell, Paseo de Gracia 50, 5ª Planta, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Qplay
GmbH,
Mevissenstr. 16,
Briefkasten 03, 50668 Colonia, Alemania
(titular
de la MUE), representado por Padima,
Explanada de España n.º 11, Piso 1º, 03002 Alicante
España
(representante
profesional).
El 30/09/2020, la División de Anulación adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Se estima parcialmente la solicitud de declaración de nulidad.
2. Se declara nula la marca de la Unión Europea n.° 16 012 411 para algunos de los productos impugnados, en concreto:
Clase 18: Bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; paraguas; bolsos de mano.
3. La marca de la Unión Europea continuará registrada para los restantes productos, en concreto:
Clase 18: Pieles de animales; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero.
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
4. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS
El
solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra
todos los productos de la marca de la Unión Europea n.º 16
012 411
,
en concreto:
Clase 18: Bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; pieles de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero; bolsos de mano.
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
Entre
otros, la solicitud está basada en el registro de marca Europea
n.º 15
724 156
, que protege productos de la Clase 12 en los que se basa la
solicitud: coches
y cochecitos de niños; fundas para cochecitos de niños; cubiertas y
capotas para cochecitos de niños; sujeciones de seguridad de
vehículos para su uso con cochecitos para niños; arneses para su
uso con cochecitos; sillas transportables y/o transformables
aplicables en los automóviles; asientos acoplables en vehículos
para seguridad de niños; cestas para cochecitos; sillitas para
niños; patinetes [vehículos]; patinetes para el transporte; partes,
piezas para todos los productos antes mencionados (no comprendidos en
otras clases); asientos de niños para bicicletas y automóviles;
carritos para la compra.
El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El solicitante explica, en primer lugar, que envió un requerimiento al titular de la marca impugnada a efectos de informar de la situación creada mediante los distintos registros de marca “QPlay”, los cuales suponen una infracción de los derechos prioritarios respecto a la familia de marcas “PLAY” del solicitante, pero el titular ignoró esta circunstancia, lo que obligó al solicitante a interponer las correspondientes acciones de nulidad. Continúa explicando que las marcas anteriores son notorias en el sector de la puericultura y por lo tanto el titular de la marca impugnada intenta obtener una ventaja desleal utilizando el signo “QPLAY”, ya que se está aprovechando de la reputación ganada por el solicitante con el término “PLAY”, lo cual provocará un menoscabo en el carácter distintivo y/o la notoriedad de las marcas anteriores, reflejado en una disminución de ingresos por parte del solicitante. Además, la acusada identidad visual, fonética y denominativa entre los signos, unida a la identidad de productos, produce un inevitable riesgo de confusión o, en cualquier caso, asociación en el mercado, y, por tanto, es aplicable el artículo 8, apartado 1, letra b, del RMUE.
El solicitante alega además que posee una familia de marcas, todas ellas distinguidas con el elemento “PLAY”, que han sido usadas en el mercado; teniendo en cuenta la notoriedad de Play en el sector de la puericultura, que le otorga un elevado carácter distintivo, en relación con el hecho de que dicha denominación “PLAY” es el denominador común de la marca impugnada y la familia de marcas anteriores, el público consumidor creerá erróneamente, que los productos protegidos bajo la marca objeto de nulidad están relacionados con los productos y servicios del solicitante, afectando por tanto, la reputación y buen nombre de Play al comprobar los consumidores, en un momento posterior, que no existe ninguna relación entre tales marcas, produciéndose en consecuencia situaciones perjudiciales para el solicitante.
Respecto a la comparación de las marcas anteriores con la impugnada el solicitante alega que del mismo modo que “CASUAL”, “XTREM” o “MARKET”, describen el tipo de productos o servicios a los que hacen referencia (Ej: “CASUAL” hace a referencia a una gama de productos más informales o, “MARKET” se refiere a una categoría de productos para su uso como carros para la compra), el término “Q” delante del vocablo “Play”, también llevará a los consumidores a pensar erróneamente que “QPLAY” se corresponde con el servicio de atención al consumidor de Play (Questions/ Queries). Respecto a la comparación entre productos, el solicitante alega que hay identidad entre los productos de la clase 18 y un carácter competidor y complementariedad entre los productos de la clase 18 y los de la clase 12, en cuanto a los contenidos en la clase 25, explica que existe una gran similitud toda vez que mochilas, maletas y bolsas serán percibidos por los consumidores como accesorios que conforman la indumentaria de una persona, como el calzado o los artículos de sombrerería. Además, los servicios de venta son prácticamente idénticos a los productos de las clases 18 y 25, y los productos designados por la marca impugnada en las clases 18 y 25 guardan relación aplicativa con respecto a los servicios de la clase 35 de la marca de Play.
El titular requiere la prueba del uso de todas las marcas que están sujetas a este requisito y explica que el requerimiento efectuado por el solicitante no resulta relevante, ya que éste debe limitarse a si existe o no un riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas o un perjuicio o aprovechamiento ajeno de la reputación alegada de contrario para las marcas base de la nulidad. Explica además que la prueba aportada por el solicitante no cumple con lo estipulado en el artículo 55 RDMUE, y dice que no ha quedado acreditado que las marcas anteriores gocen de renombre en los territorios relevantes (UE y ESPAÑA) y, además, no es cierto que las marcas enfrentadas sean similares ni que el término “PLAY” sea distintivo en relación con productos y servicios para bebés y niños, ni de forma inherente ni adquirida por el uso.
Además, el argumento de la familia de marcas debe descartarse por cuanto el elemento común “PLAY” no es distintivo, sólo se ha acreditado un uso exiguo de la marca “CASUALPLAY” y el elemento común no aparece siempre en el mismo lugar. Por otra parte, no existe riesgo de confusión o asociación ya que incluso si hubiera cierto grado de similitud entre los productos las marcas anteriores tienen un grado bajo de distintividad y el consumidor tiene un alto grado de atención. Así mismo, las marcas presentan diferencias figurativas relevantes, lo que las hace visual y fonéticamente diferentes y conceptualmente, si bien las marcas están vinculadas por “PLAY”, este elemento es poco distintivo.
En sus últimas alegaciones las partes se ratifican en sus argumentos en tanto que el solicitante añade que la prueba de uso aportada es a todas luces insuficiente para acreditar un uso efectivo de las marcas anteriores.
En este caso, la División de Anulación considera apropiado comenzar la evaluación de la solicitud con la marca reseñada arriba, que no tiene la obligatoriedad de probar su uso, ya que no estaba registrada cinco años a fecha de la solicitud de nulidad. Además, la documentación respecto al renombre/notoriedad de las marcas se refiere sobre todo esta marca.
Además,
hay que aclarar que, en efecto, como mantiene el titular, el hecho de
que el solicitante se pusiera en contacto con él respecto al
registro de la marca impugnada y de otras con la denominación “PLAY”
y finalmente presentara varias solicitudes de nulidad no tiene
ninguna influencia en este procedimiento, en donde tan sólo cabe
dirimir si se cumplen las disposiciones reglamentarias para que la
solicitud pueda ser admitida.
RENOMBRE- ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a) RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 5 RMUE
Según el artículo 60, apartado 1, letra a RMUE la marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca cuando exista una marca anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo;
A tenor del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca anterior registrada, en el sentido del apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada:
cuando sea idéntica o similar a la marca anterior, independientemente de si los productos y servicios para los que se solicita son idénticos, similares o no similares, a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.
De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:
Los signos deben ser idénticos o similares.
La marca de la parte solicitante debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.
Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.
Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T‑345/08, & T‑357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la solicitud puede fracasar si el titular logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada. En el presente caso, el titular de la MUE alegó justa causa que se analizará posteriormente.
a) Justa causa
En el caso presente, el titular no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.
b) Renombre de la marca anterior
Según el solicitante, la marca anterior es renombrada en la Unión Europea respecto a todos los productos para los que la marca está registrada: coches y cochecitos de niños; fundas para cochecitos de niños; cubiertas y capotas para cochecitos de niños; sujeciones de seguridad de vehículos para su uso con cochecitos para niños; arneses para su uso con cochecitos; sillas transportables y/o trasformables aplicables en los automóviles; asientos acoplables en vehículos para seguridad de niños; cestas para cochecitos; sillitas para niños; patinetes [vehículos]; patinetes para el transporte; partes, piezas para todos los productos antes mencionados (no comprendidos en otras clases); asientos de niños para bicicletas y automóviles; carritos para la compra en Clase 12.
El renombre implica un umbral de reconocimiento que solamente se alcanza cuando la marca anterior es conocida por una parte significativa del público pertinente respecto de los productos o servicios a los que se refiere. La marca anterior debe haber adquirido renombre entre el público pertinente, lo que significa que, dependiendo del producto o servicio comercializado, puede tratarse del público en general o de un público más específico.
En este caso la marca impugnada se presentó el 08/11/2016. Por consiguiente, se invitó a la parte solicitante a probar que la marca anterior gozaba de renombre en la Unión Europea antes de esta fecha. Debe probarse, además, que la marca continúa teniendo reputación a la presentación de la solicitud de nulidad (14/10/2019) y, además, que el renombre adquirido se refiere a los productos para los que el solicitante alega la existencia del mismo, a saber, los mencionados más arriba en Clase 12.
Para poder determinar el grado de renombre de la marca hay que tomar en consideración todos los datos relevantes del caso, incluyendo, especialmente, la cuota de mercado de la marca; la intensidad, extensión geográfica y antigüedad de su uso; y el volumen del gasto dedicado a su promoción.
El día 14/10/2019, junto con su declaración de nulidad, el solicitante explicó que la empresa solicitante es española, se fundó en el año 1966 y fue pionera y líder en seguridad infantil, además de estar presente en el mercado internacional. Fue la primera empresa en diseñar, fabricar y comercializar sistemas de retención infantil en España. Con una trayectoria de más de 50 años de experiencia, la empresa solicitante ha adquirido una gran notoriedad y prestigio en sus productos de movilidad en auto y paseo, así como de puericultura en el hogar y carritos de la compra. Sus trabajos han sido reconocidos en numerosas ocasiones con premios sectoriales de gran relevancia.
En sus alegaciones el solicitante aportó un gráfico con una línea cronológica de diversos signos pertenecientes a la familia de marcas de Play:
El solicitante hace referencia a la notoriedad de la marca citando el artículo 6bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
El solicitante aportó la siguiente documentación:
DOCUMENTO n.º 1: Datos correspondientes a la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de todas las marcas españolas de base.
DOCUMENTO n.º 2: Una copia del requerimiento mediante Burofax a la solicitante de las marcas objeto de nulidad “QPlay”, a efectos de informar de la situación creada mediante los distintos registros de marca “QPlay”, los cuales suponen, según el solicitante, una infracción de los derechos prioritarios respecto a la familia de marcas “PLAY”, entre las que se encuentran: “Play”, “Casualplay” o “Playmarket”, entre otras.
DOCUMENTOS n.º 3.1 a 3.6: Premios (2014).
DOCUMENTOS n.º 4.1 a 4.23: Artículos y otros documentos que acreditan la difusión y notoriedad de la compañía en el sector de la puericultura.
- Artículo de 04/06/2019, publicado en la página web www.elplanetadelbebe.com, tienda online especializada en artículos y accesorios de bebé, en el que se hace referencia a la marca Casualplay como una de las más conocidas en el sector:
“Descubre toda la gama de carritos para tu bebé de las mejores marcas como Jané, Bebeconfort, CasualPlay, Silver Cross,…”
“El mercado de los carros de bebés es muy amplio, existen de dos piezas, de tres piezas (trios) y gemelares. Hay muchísimos modelos, tipos y marcas, algunas muy conocidas y con gran trayectoria en el sector como Jané, Casualplay, BébéConfort, Silver Cross, Baby Monster”
- Artículo publicado el 07/02/2019 en la página web www.bebesymas.com, en el que se hace referencia a la marca Casualplay como una de las 15 mejores sillas de paseo para las vacaciones de verano.
- Artículo publicado el 07/02/2019 en la página web http://noticias.infocif.es, titulado “Los líderes del mercado en sillas de coche para niños”, entre los que aparece destacada la marca Casualplay:
“Casualplay (http://www.infocif.es/ficha-empresa/play-sa). Destaca por ser la primera empresa en diseñar, fabricar y comercializar sistemas de retención infantil en España. Fundada en 1966, esta empresa de capital familiar y ubicada en Barcelona es pionera en seguridad infantil”.
“Los productos de Casualplay destacan por tener una línea moderna, depurada y elegante, pero también algo deportiva, persiguiendo siempre simplificar la movilidad de los padres con hijos, facilitar el uso de sus productos, la seguridad, la calidad y el diseño. Uno de sus puntos fuertes es que cuenta con un excelente servicio post-venta”.
- Artículo publicado el 07/02/2019 en la revista digital http://www.hola.com, titulado “Los primeros días como mamá de Vega Royo-Villanova”, en el que se hace referencia a la marca Casualplay: “A través de las redes sociales, la “ it girl” nos ha hecho partícipes de momentos tan especiales como la llegada a casa con el bebé o el primer paseo con el niño con el cochecito Casualplay por el barrio neoyorquino del Soho”.
- Artículo publicado el 22/02/2018 en la página web http://www.bebesymas.com, titulado “Paseos a pares: los siete mejores cochecitos gemelares para bebés”, en el que se hace referencia a la marca Casualplay.
- Artículo publicado el 06/12/2018 en la página web http://www.bebesymas.com, titulado “Cochecitos para bebé y sillas de paseo que marcarán tendencia: novedades para 2019”, en el que aparecen mencionados dos productos de Play.
- Artículo extraído de la revista Puericultura Market, de Julio/ Agosto 2018, en el que aparece la siguiente mención de Play; la traducción es:
“La Compañía Play Group está especializado en sistemas de retención infantil y cochecitos, que se basa en tres aspectos clave: experiencia, seguridad e innovación. Tiene presencia en la UE, Rusia, Ucrania, Corea del Sur y Taiwán, y este campo empresarial representa el 30% de su facturación total.
Estrategias de negocio
Han centrado su trabajo en la optimización de recursos tanto para un nivel de gestión interno como externo. Están reestructurando su red de ventas en algunos mercados de Europa para acceder de manera eficiente a los consumidores potenciales.
Metas
Play está centrando su trabajo en su internacionalización, y está invirtiendo en la exploración de nuevos mercados. Hasta 2018 quieren llegar a los mercados de Oriente Medio, Asia y Australia, y el objetivo para 2019 es consolidar su posición en estos mercados.
Productos destacados
Play está trabajando en el desarrollo de nuevos modelos i-Size para completar la gama de sistemas de retención infantil, que presentarán en la próxima feria Kind & Jugend”.
- Artículo de 29/12/2016, extraído de la página web www.vivesaludable.es, en el que se hace la siguiente mención respecto a los productos de Play: “Dicha silla obtuvo la mejor calificación (4 estrellas/Gut) en la II campaña Eurotest 2013. A esta calificación se suma la medalla de plata obtenida en Kind&Jugend 2012, la medalla de oro en la Feria Mir Detstva de Moscú y el reconocimiento internacional CLEPA (European Association of Automotive Suppliers) en el 2014”.
- Artículo extraído de la revista Puericultura Market, de Noviembre/ Diciembre 2017, en el que aparecen dos menciones de la marca CASUALPLAY de Play: “La empresa apuesta por la renovación de sus modelos de coches de paseo con nuevas soluciones”, “Dentro de la categoría de sillas auto, la marca presentó sus diferentes modelos y apuestas por la seguridad”.
- Artículo extraído de la revista Puericultura Market, de Marzo/ Abril 2017, en el que aparece la siguiente mención de Play: “La compañía PLAY anunció en el primer número su modelo Olymp, una silla del Grupo 0 y 1 (desde recién nacido hasta los 18 kg.) y homologada bajo la ECE R 44/02”.
- Artículo publicado el 04/05/2017 en la página web http://refugiodecrianza.com, titulado “Los mejores cochecitos de bebé que verás en 2017”, entre los que aparece destacada la marca Casualplay: “Y ya sin más rodeos, la lista de carritos que llegan pisando fuerte este año. Algunos son nuevos, y otros son carritos anteriores que van mejorando y siguen siendo favoritos”.
- Artículo publicado el 08/03/2016 en la página web http://www.ultimahora.es, titulado “Viajar con niños y sin cochecito”, en el que se hace referencia a la marca Casualplay: “Mybabystock se ha especializado en material de puericultura de 0 a 5 años, con primeras marcas como CasualPlay, (…)”.
- Artículo publicado el 15/12/2014 en la página web https://www.mamisybebes.com/2014/12/casualplay-loop/, en el que se hacen las siguientes menciones respecto a un producto de Play:
“Casualplay es un fabricante de carritos español con una amplia trayectoria en nuestro país”.
“El modelo Casualplay Loop es la novedad de diciembre de 2014 y está destinado a convertirse en un superventas”.
- Artículo publicado por IFEMA Feria de Madrid, Puericultura Madrid 2013, Salón Profesional de Productos para la Infancia, en el que se destaca lo siguiente:
“Casualplay, marca pionera en el diseño, producción y lanzamiento de sistemas de retención infantil, presenta sus propuestas para 2015”.
“Casualplay lleva 48 años en el mercado español, donde ha sido la primera empresa en diseñar y patentar sistemas de retención infantil. En estos años la compañía ha trabajado en la creación, producción y distribución de sistemas de retención infantil, cochecitos y sillas de paseo, y complementos de puericultura para el hogar. Con sede en Barcelona, la compañía distribuye productos a más de 21 países de los 5 continentes”.
- Prueba TCS de asientos infantiles, de 22/05/2013, con la traducción de algunos extractos al español:
“Emmen, 22 de mayo de 2013. Se pusieron a prueba 25 productos en esta última prueba TCS de asientos para niños. Se sometieron a un total de 150 pruebas de choque y alrededor de 1,000 pruebas individuales. Los controles se referían a la seguridad en caso de colisión, manipulación y ergonomía, así como aspectos prácticos y la presencia de cualquier sustancia nociva. Diez productos han sido calificados como “altamente recomendados” y por primera vez, dos fueron galardonados con “ excelente” ”. Entre los diez productos calificados como “altamente recomendados”, aparecen dos productos de Play, posicionados en el 4º y 5º lugar, esto es, Casualplay Baby 0+ con Fix Baby 0+ y Casualplay Baby 0+ (vid. pág. 3).
“El Casualplay Baby 0+, así como el Römer Versafix y el Peg-Pérego Viaggio1 Duo-Fix K en la base de Isofix, dentro la categoría de 9-18 kg, han ganado cuatro estrellas (…)”. (Vid. párrafo sexto, pág. 1)
- Artículo publicado el 10/12/2013 en la revista “XL Semanal” del diario ABC, accesible a través de la web http://abcblogs.abc.es, titulado “Cómo elegir una silla para el coche”, en el que se hace referencia a la marca Casualplay: “Para poneros en situación, las marcas “punteras” en esto de las sillas son Cybex, Britax, CasualPlay (…)”.
- Informe RACE, de 2013 (RACE es un Club líder en Asistencia en Carretera fundado en 1903), en el que se lleva a cabo un Análisis de Sistemas de Retención Infantil. Aparecen en el informe dos modelos de Play con un grado de puntuación “Satisfactorio”; Asimismo, se hace referencia a la estabilidad de un modelo de cochecito de Play, entre otros: “El modelo Casualplay Q-Retraktor Fix (tanto con cómo sin “Support leg”) y el modelo Britax/ Römer Xtensafix pueden unirse de modo muy estable al automóvil gracias a sus puntos de anclaje y se adaptan bien a asientos con contornos distintos. Por tanto, han obtenido la mejor nota, “muy satisfactorio” en cuanto a estabilidad sobre el asiento del vehículo”.
- Copia de la Inscripción de Play en la Feria internacional KIND + JUGEND de Colonia (Alemania), de enero 2012, para obtener un expositor principal. Tal y como se define en la página web https://www.nferias.com/kind-jugend-1/: “En Kind + Jugend se encuentran: butacas de automóvil para bebés, asientos de para bicicletas; equipos de seguridad; productos de higiene; artefactos eléctricos y de monitoreo; productos cosméticos para bebés; ropa para bebés, niños, adolescentes, accesorios, calzado y maternidad así como juguetes para bebés y niños pequeños”.
- Artículo publicado el 10/08/2011 en la página web www.elplanetadelbebe.com/blog/, en el que se hace referencia a Casualplay como uno de los carritos de las mamás más famosas:
“El estrenado papá Arturo Valls elige un carrito fuerte y seguro como es el Vingate 3 de Casualplay, equipado con el capazo Playmoon homologado para el auto. Un carrito con un diseño robusto y resistente para ¡arrasar por la ciudad!”
- Artículo publicado el 30/04/2010 en la página web http://www.elcorreogallego.es, titulado “Ya está aquí: “Mes del bebé” en las tiendas Bebiños”, en el que se hace referencia a la marca Casualplay: “Allí, contarán con el asesoramiento de personal especializado y con productos de primera línea para el ajuar infantil. Podrán adquirir las mejores marcas del mercado y los diseños de última generación que hacen la vida más cómoda a los pequeños a los mejores precios (peg Perego; Jané, Bebé Confrot, CasualPlay; Micuna…)”.
- Dosier de prensa de los Premios Delta ADI FAD, de 06/11/2009, disponible a través del link https://studylib.es/doc/4147279/premis-delta-2009, en el que aparece el premio Delta de la Opinión otorgado a Play. Traducción:
“Los centenares de asistentes a la inauguración de la exposición y la entrega de los Premios Delta pudieron votar al mejor producto entre los seleccionados, para otorgar el “Premio de la Opinión”.
“Delta de la Opinión
Producto: Picoroco Casualplay
Diseñador: Play Design Department (Departamento de Diseño de Play)
Empresa: Play
Descripción: Práctica y a la vez creativa, se trata de una hamaca plegable ultra compacta, muy ligera y funcional, tanto en casa como al aire libre. Pensada para descansar, jugar o comer, se puede utilizar hasta los 9 Kg. Y cumple los máximos estándares en seguridad EN12790. (…)
- Artículo publicado en la página web www.cocheyfamilia.com, de mayo de 2018, titulado “La silla de auto Q-Retraktor Fix de Casualplay evoluciona y se convierte en Q-Retraktor Fix II del grupo 1/2”, en el que aparecen las siguientes menciones: “Casualplay está preparando el lanzamiento de la nueva silla de auto Q-Retraktor Fix II, convirtiendo así a su reconocida antecesora Q-Retraktor Fix en una sillita del grupo 1/2”, “No hay que olvidar que la calidad de la predecesora de esta nueva silla de auto, quedó avalada por la Medalla de Plata de Kind & Jugend 2012, la Medalla de Oro en el Salón de Mir Detstva Moscú, el reconocimiento internacional CLEPA (Asociación Europea de Proveedores de Automoción) en 2014 y la mejor calificación en el segundo informe Eurotest en 2013”.
- Publicación disponible en la página web del conocido centro comercial El Corte Inglés, www.elcorteingles.es, en la que aparece la siguiente descripción de un producto de Play: “Dicha silla obtuvo la mejor clasificación (4 Estrellas / Gut) en la II campaña Eurotest 2013. A esta clasificación se suma la medalla de plata obtenida en Kind&Jugend 2012, la medalla de oro en la famosa Feria Mir Detstva de Moscú y el reconocimiento internacional CLEPA (European Association of Automotive Suppliers) en el 2014.
DOCUMENTOS n.º 5.1 y 5.2: Certificados emitidos por SGS, que según el solicitante es líder mundial en inspección, verificación, análisis y certificación, que está considerado como principal referente mundial en calidad e integridad.
Capturas de pantalla de varias páginas web con valoraciones y comentarios de consumidores:
- Página web https://www.consubebe.es/marca/casualplay, en la que aparecen más de 100 opiniones y valoraciones respecto a productos de la marca Play.
- Página web https://mibebeyyo.elmundo.es/opiniones/loop-match-3.html, en la que aparecen varias opiniones y valoraciones respecto a productos de la marca Play.
El día 09/03/2020 el solicitante aportó prueba del uso de otras marcas; estas pruebas serán también examinadas en relación al renombre de la marca anterior objeto de esta evaluación:
- Link de la página web https://www.play.es, respecto a diversos productos identificados con la marca “PLAY”.
- Link de la página web https://www.casualplay.com/es, respecto a diversos productos identificados con la marca “CASUALPLAY”.
- Link de la página web https://www.playxtrem.com/es, respecto a diversos productos identificados con la marca “PLAYXTREM”.
- Link de la página web https://www.playmarketshop.com/es, respecto a diversos productos identificados con la marca “PLAYMARKET”.
- Link de la página web https://www.amazon.es/s?k=casualplay&__mk_es_ES=%C3%85M%C3%85%C5%BD%C3%95%C3%91&ref=nb_sb_noss_2, respecto a diversos productos identificados con la marca “CASUALPLAY”.
- Link de la página web https://www.amazon.es/s?k=playmarket&__mk_es_ES=%C3%85M%C3%85%C5%BD%C3%95%C3%91&ref=nb_sb_noss_1, respecto a diversos productos identificados con la marca “PLAYMARKET”.
- DOCUMENTO n.º 6: Facturas por la venta de productos entre los años 2015 a 2019.
- DOCUMENTO n.º 7: Catálogo de productos de la marca “PLAY” de la colección 2018/19.
- DOCUMENTO n.º 8: Etiqueta de colección ET3059CS-ED03, que se aplica a varios productos.
- DOCUMENTO n.º 9: Oferta comercial de fecha 14/12/2017, en la que se mencionan varios modelos como “SCOUTER FIX” y “TWO FIX”
- DOCUMENTOS n.º 10.1 a 10.3: Especificaciones de productos en las que aparece la marca “PLAY” .
- Documento n.º 11: Una certificación de la compañía Pleta, Sociedad de Auditores y Consultores sobre a) la cifra de ventas por cada una de las marcas con las que opera la sociedad PLAY, S.A., para los años 2014 a 2019 y b) gastos de publicidad y promoción en el mismo periodo.
El propietario alega que la prueba aportada al efecto de acreditar el renombre de la marca no cumple con lo estipulado en el artículo 55 RDMUE, ya que las pruebas no han sido presentadas conforme a las disposiciones de este artículo. Sin embargo, la División de Anulación observa que en su escrito del 09/03/2020 el solicitante aportó un listado con las pruebas presentadas anteriormente.
También, el propietario alega que muchas de las pruebas se refieren a la compañía y no a ninguna marca en concreto, y dice así mismo que en los certificados de calidad no aparece la marca anterior sino la compañía; además, en las facturas sólo se muestran puntualmente algunos productos designados con la marca “CASUALPLAY” y, en cuanto a las valoraciones y comentarios de consumidores incluidos a través de capturas de pantalla, en muchas no se alcanza a ver la marca. De todo ello colige que la prueba aportada no demuestra más que cierto uso de la marca “CASUALPLAY” para cochecitos de bebé en España y en ningún caso un renombre del signo, pues la mayoría de las pruebas aportadas no revelan la percepción de las marcas por parte del consumidor.
También,
dice que ciertos documentos no están fechados y alguno
(concretamente uno de los premios) no está en el idioma del
procedimiento. Por otra parte, hay documentos que se refiere a “
PLAY” como empresa o como nombre comercial, y no aparecen marcas
concretas.
La División de Anulación considera que, en efecto, la información aportada se refiere a una pléyade de marcas, y en cuanto a la implantación en el mercado de la marca “CASUALPLAY” en concreto hay que expresar que el conjunto de los documentos no prueban sin lugar a dudas un nivel de conocimiento que pueda considerarse como renombre ni tan siquiera en el territorio español, ya que no existe información fehaciente de que la marca anterior sea conocida por una parte importante del público interesado por los productos amparados por dicha marca (14/09/1999, C-375/97, Chevy, EU:C:1999:408, § 22-23; 25/05/2005, T-67/04, Spa-Finders, EU:T:2005:179, § 34).
Aunque es evidente que la marca se ha utilizado en el mercado español y goza de distintividad adquirida para ciertos productos como cochecitos de niños y de bebés, no existen indicaciones sobre el volumen de ventas ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas dirigidas a su promoción. En este sentido hay que apuntar que las conclusiones del documento n.º 11 (auditoría sobre las ventas y la promoción de la marca) no vienen avalados por el resto de la documentación, ya que, como explica el titular de la marca impugnada, muchos documentos o bien se refieren a la empresa en sí misma, o bien se refieren a un conjunto de marcas sin que sea evidente el nivel de reconocimiento de cada una de ellas en el mercado. Por otro lado, en el documento n.º 11 no se explica exactamente a qué productos corresponde la información suministrada.
Como se ha visto antes, el renombre de la marca anterior constituye un requisito para que la solicitud de nulidad pueda prosperar, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del RMUE. Puesto que no ha sido posible determinar que la marca anterior sea renombrada, no se cumple uno de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, y la solicitud de nulidad presentada al amparo del artículo 8, apartado 5, del RMUE debe ser desestimada, y no sólo respecto a la marca Europea n.º 15 724 156, sino también respecto al resto de las marcas base de la nulidad, ya que la documentación en su conjunto no demuestra el renombre de ninguna de ellas.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a), DEL RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), DEL RMUE
Existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, suponiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, llegado el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia de riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
a) Los productos
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, entre otros, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos en los que se basa la solicitud son los siguientes:
Clase 12: Coches y cochecitos de niños; fundas para cochecitos de niños; cubiertas y capotas para cochecitos de niños; sujeciones de seguridad de vehículos para su uso con cochecitos para niños; arneses para su uso con cochecitos; sillas transportables y/o transformables aplicables en los automóviles; asientos acoplables en vehículos para seguridad de niños; cestas para cochecitos; sillitas para niños; patinetes [vehículos]; patinetes para el transporte; partes, piezas para todos los productos antes mencionados (no comprendidos en otras clases); asientos de niños para bicicletas y automóviles; carritos para la compra.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 18: Bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; pieles de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero; bolsos de mano.
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
Productos impugnados en la clase 18
Las bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; bolsos de mano son similares en grado bajo a las cestas para cochecitos y carritos para la compra de la marca anterior, ya que todos los productos comparten la misma función (transportar objetos) y van dirigidos al mismo usuario final (14/02/2008, R 869/2007-2 PLAY COMME des GARÇONS (MARCA FIGURATIVA) / PLAY-MARKET et al) y, además, pueden distribuirse por los mismos canales y el origen comercial puede coincidir.
Sin embargo, el resto de los productos impugnados, pieles de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero no son similares a los productos protegidos por la marca anterior, ya que los canales de distribución son distintos, como lo son también el origen comercial de los productos, que por otra parte no son ni complementarios ni están en competencia los unos con los otros.
Productos impugnados en la clase 25
Los productos impugnados en la clase 25 y los productos protegidos por la marca anterior en clase 12 no tienen ningún punto de contacto, ya que su naturaleza es diferente, como también lo son sus orígenes comerciales y canales de distribución, y además los productos ni son complementarios ni están en competencia los unos a los otros.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares en grado bajo están dirigidos al público en general.
El titular alega que el grado de atención respecto a los productos será alto; sin embargo, la División de Anulación considera que respecto a los productos considerados similares en la comparación (bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; bolsos de mano y cestas para cochecitos y carritos para la compra) el grado de atención será, en general, medio, ya que no son productos especializados y su precio no es excesivamente alto.
b) Los signos
|
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio relevante es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Parte del público interpretará el elemento figurativo de la marca anterior como el signo de infinito, pero otra parte no, y la evaluación se llevará a cabo respecto a esta última parte relevante del público de referencia, para quienes el elemento gráfico no es más que un elemento decorativo, sin significado. Además, la evaluación se centrará en los consumidores españoles puesto que se considera que la vinculación entre los signos es mayor en relación a ellos. En este sentido hay que recordar que el carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de declaración de nulidad en contra de cualquier marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea [18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, apartado 57]. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para declarar nula la marca impugnada.
Ninguna de las marcas tiene elementos que puedan ser considerados más dominantes que otros. La marca anterior contiene un elemento gráfico con menos relevancia que la denominación puesto que, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
El titular aduce que no es cierto que las marcas enfrentadas sean similares ni que el término “PLAY” sea distintivo en relación con productos para bebés y niños, ni de forma inherente ni adquirida por el uso. Explica que “PLAY” guarda una estrecha relación con los productos objeto del presente procedimiento, lo que afecta a su nivel de distintividad, pues el término es básico en inglés y todo el público de la Unión Europea lo entenderá como “jugar”. Este término se asocia normalmente con un comportamiento propio de un niño o de un bebé, y por lo tanto el público entenderá cuando vea el signo que los productos están destinados a bebés y niños, lo que el término tenga una distintividad muy escasa. También dice que es posible que la “ Q” de la marca impugnada sea percibida como una referencia a “ Questions/ Queries” , como si se tratara del servicio de atención a clientes.
Sin embargo, la División de Anulación considera que “PLAY” no tiene significado en el idioma español para una parte relevante del público español. Por otra parte, para este mismo público “casual” , aunque sea entendido como algo que sucede por casualidad (diccionario en línea de la Real Academia Española https://dle.rae.es/casual, definición extraída el día 14/08/2020), es distintivo para los productos, ya que no se refiere a ninguna de sus características.
Sobre
la letra “Q” hay que explicar, en primer lugar, que la
Oficina ha adoptado un enfoque según el cual las letras por sí
solas pueden tener un significado conceptual independiente; el
Tribunal ha confirmado este enfoque (08/05/2012, T-101/11, G,
EU:T:2012:223, § 56; 21/03/2013, C-341/12 P, G, EU:C:2013:206,
recurso desestimado).
Además, hay que añadir que, en opinión de la División de
Anulación, los consumidores españoles no verán en esta letra
referencia directa a “queries” (“preguntas”, “consultas”),
por lo cual la letra es distintiva para los productos en litigio, y
esta pretensión del titular debe ser por lo tanto desestimada.
Visualmente, los signos se diferencian en la primera denominación de la marca anterior (“CASUAL”) y en la letra “Q” de la marca impugnada, que también aparece en primer lugar en la marca; además, se diferencian en la figura geométrica y en el color gris de la marca anterior. Por otro lado, sin embargo, coinciden en la presencia del término “Play”, que aparece en ambos como segundo elemento dentro del segmento denominativo. Puesto que esta denominación es más larga que el elemento en el que difiere la marca impugnada (“Q”), y que ni el elemento geométrico de la marca anterior ni el color reivindicados son especialmente impactantes, las marcas son visualmente similares, pero al ser las primeras partes de los signos distintos, la similitud es tan sólo en grado bajo.
Desde el punto de vista fonético, los signos coinciden en la pronunciación de “Play” y se distinguen en la de las denominaciones que no tienen en común. Habida cuenta de que, como se ha expresado arriba, “play” es una denominación más larga que el elemento de la marca impugnada en que difiere (“Q”), y que los elementos figurativos no se pronuncian, las marcas son fonéticamente similares en grado medio.
La División de Anulación se remite a las consideraciones hechas más arriba sobre la percepción de los consumidores en relación a las denominaciones y al elemento figurativo; puesto que “casual” en la marca anterior y “Q” en la marca impugnada tienen significados distintos, los signos no son conceptualmente similares.
En todo caso, visual y fonéticamente los signos son similares en cuanto a la presencia en ambos del elemento “ Play” que, como ya se ha mencionado, es más largo que la letra “Q” de la marca impugnada.
c) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el solicitante, la marca anterior tiene renombre en la Unión Europea para todos los productos en los que se basa la solicitud de invalidez, ya que pertenece a una familia de marcas ampliamente conocida por los consumidores. Dicha reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528) y por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442).
El solicitante presentó la prueba listada arriba (sección “ Renombre”). Tras examinar el material indicado anteriormente, la División de Anulación concluye que no demuestran ni renombre ni distintividad adquirida por el uso para los productos que se han considerado similares en la comparación (cestas para cochecitos y carritos para la compra). En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
d) Apreciación global y otros argumentos
Los signos se han considerado visualmente similares en grado bajo, fonéticamente lo son en grado medio y no son similares conceptualmente. Además, los productos tienen un grado de similitud bajo. Sin embargo, ambos presentan el término “PLAY” que, como ya se ha explicado, aparece en ambos signos en segundo lugar y es más largo que la letra “Q” contenida en el signo impugnado. Así mismo, el público concernido es el general, que no tendrá respecto a los productos un nivel de atención alto debido a la naturaleza de los mismos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, cabe estimar la solicitud presentada al amparo de del artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE respecto al registro de marca Europea n.º 15 724 156 respecto a bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; bolsos de mano en Clase 18. Tal como se ha indicado anteriormente en la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para declarar nula la marca impugnada.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la solicitud basada en este artículo y dirigida contra esos productos, ni tampoco la reivindicación de notoriedad de la marca anterior (Artículo 8, apartado 2, letra c, del RMUE), o el argumento de una familia de marcas, ya que ninguno puede tener éxito frente a productos/servicios disimilares.
La evaluación de la solicitud continuará en relación al resto de los productos considerados disimilares, como son pieles de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero en Clase 18 y prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería en Clase 25, respecto al Artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE junto con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE sobre la base del registro de marca europea n.º 15 270 441 “PLAYXTREM” respecto a cochecitos; cochecitos para usar con capazos; sujeciones de seguridad de vehículos para su uso con cochecitos para niños; cochecitos para bebés; cochecitos de bebé; cochecitos de niño; sillas de seguridad (para vehículos); sillas de seguridad para niños para su uso en vehículos; carritos de la compra; fundas para cochecitos de bebé; arneses para su uso con cochecitos; arneses de seguridad de vehículos para cochecitos; sombrillas para fijar en cochecitos de bebé; paraguas para fijar en cochecitos de bebé; cubiertas y capotas para cochecitos de niños en Clase 12.
Esta marca anterior no está sometida al requisito de la prueba de su uso.
e) Los productos
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, entre otros, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos en los que se basa la solicitud son los siguientes:
Clase 12: Cochecitos; cochecitos para usar con capazos; sujeciones de seguridad de vehículos para su uso con cochecitos para niños; cochecitos para bebés; cochecitos de bebé; cochecitos de niño; sillas de seguridad (para vehículos); sillas de seguridad para niños para su uso en vehículos; carritos de la compra; fundas para cochecitos de bebé; arneses para su uso con cochecitos; arneses de seguridad de vehículos para cochecitos; sombrillas para fijar en cochecitos de bebé; paraguas para fijar en cochecitos de bebé; cubiertas y capotas para cochecitos de niños en Clase 12.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 18: Pieles de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero.
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
Los paraguas impugnados y los paraguas para fijar en cochecitos de bebé tienen la misma naturaleza y el mismo propósito, podrían ser manufacturados por las mismas empresas y distribuidos por los mismos canales comerciales; por lo tanto, son similares en grado bajo.
Sin embargo, el resto de los productos, tanto en clase 18 como en clase 25 son distintos, ya que su naturaleza es distinta, y los canales de distribución son diferentes, como lo son también el origen comercial de los productos, que por otra parte no son ni complementarios ni están en competencia los unos con los otros.
f) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares en grado bajo están dirigidos al público en general.
Como ya se ha mencionado más arriba, el titular alega que el grado de atención respecto a los productos será alto; sin embargo, la División de Anulación considera que respecto a paraguas el grado de atención será medio, ya que no son productos que tengan que ser elegidos con cuidado y su precio no es excesivamente alto.
g) Los signos
PLAYXTREM |
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea, pero se evaluará la confusión respecto al público de habla inglesa, ya que estos consumidores entenderán tanto “PLAY” como “XTREM”.
La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las marcas no tienen elementos que sean más dominantes que otros.
Aunque el público entienda “PLAY” como “jugar”, esta palabra tendrá un grado de distintividad normal respecto a los productos considerados, ya que no se refiere a los productos paraguas, ni a ninguna de sus características. También tendrá un grado de distintividad normal la letra “Q” del signo impugnado, como se ha apuntado arriba. Sin embargo, “XTREM” podrá ser interpretado como “extremo”, y por lo tanto podría referirse a paraguas que protegen de una meteorología “extrema”; en consecuencia, este elemento es débil para los productos en litigio.
Visual y fonéticamente las marcas están vinculadas por la presencia en ambas del elemento “PLAY” y se distinguen en “XTREM” y la inicial “Q”; aunque “ PLAY” aparezca en primer lugar en la marca anterior, mientras que en la impugnada aparece en segundo lugar, la letra “ Q” es más corta que el elemento que tienen en común y, por otro lado, “XTREM” es poco distintivo para los productos. Por lo tanto, el nivel de similitud en estos dos planos es medio.
Conceptualmente los signos tienen en común el significado de “PLAY” para ciertos consumidores; sin embargo, el significado de la marca impugnada en su conjunto es incierto, ya que no se percibe con claridad qué puede significar la combinación de la letra “ Q” y “ PLAY” (toda vez que, como se ha dicho más arriba, los consumidores no entenderán “ Q” como “queries”). Por otra parte, aunque en la marca anterior “PLAY” esté cualificada por el adjetivo “XTREM” (“extremo”) y los consumidores inferirán de la combinación algún tipo de acción de “jugar” (o “juego” ) de un modo “extremo”, hay que tener en cuenta que esta palabra es débil para los productos, y por lo tanto conceptualmente los signos están vinculados por la presencia del término “PLAY” en ambos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
h) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el solicitante, la marca anterior tiene renombre en la Unión Europea para todos los productos en los que se basa la solicitud de invalidez. Dicha reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528) y por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442).
El solicitante presentó la prueba listada arriba (sección “ Renombre” ). Sin embargo, tras examinar el material indicado anteriormente, la División de Anulación concluye que no se ha probado un grado de distintividad elevado para esta marca y, en consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal a pesar de contener el elemento débil “ XTREM” .
i) Apreciación global y otros argumentos
Los signos se han considerado visual y fonéticamente similares en grado medio y conceptualmente están vinculados por la presencia en ambos signos del término “PLAY” . Por otro lado, el nivel de distintividad de la marca anterior es normal y el nivel de atención del público es tan sólo medio. Todo ello significa que, ante productos que se han considerado similares, el público puede atribuirles el mismo origen comercial o pensar que proceden de empresas con conexiones económicas, incluso aunque los productos sean similares en grado bajo, ya que hay que recordar que las marcas no se pueden comparar en el momento de la compra y los consumidores tienen que elegir el producto a través del recuerdo imperfecto de la marca anterior que guardan en su memoria.
Cabe
así estimar la solicitud presentada al amparo de del artículo 60,
apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE respecto al registro
de marca Europea n.º 15 270 441 “PLAYXTREM” respecto a
paraguas.
Sin embargo, cabe desestimarla en relación a pieles
de animales; paraguas; bastones; correas de cuero para animales;
collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de
cuero
en clase 18 y calzado;
artículos de sombrerería
en clase 25, ya que estos productos son distintos.
La evaluación de la solicitud continuará respecto al resto de las marcas anteriores. Sin embargo, como la solicitud de nulidad respecto a la marca europea anterior n.º 6 002 621 “PLAYMARKET” se basa tan sólo en carritos para ir a la compra en Clase 12, que son productos ya evaluados anteriormente, no es necesario tener en cuenta esta marca.
La evaluación de la solicitud seguirá respecto a las siguientes marcas anteriores que están sujetas a la prueba de su uso, si bien no es necesario examinar este aspecto ya que los productos que protegen no son similares a los impugnados como se explicará más adelante:
1. Registro de marca europea n.º 12 603 643 “CASUALPLAY” respecto a vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; coches y cochecitos para niños; asientos acoplables en vehículos para seguridad de niños; cinturones de seguridad; piezas sueltas y accesorios para los mismos; carritos para la compra; sillas transportables y/o transformables aplicables en los automóviles en clase 12 y publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al menor en comercios y venta al menor a través de redes mundiales de informática de vehículos, coches y cochecitos para niños, asientos acoplables en vehículos para seguridad de niños, cinturones de seguridad, piezas sueltas y accesorios para los mismos, carritos para la compra, sillas transportables y/o transformables aplicables en los automóviles, cunas, moisés-cunas, sillas altas para niños, jaulas y andadores infantiles; colchonería confeccionada, colchones, colchonetas, almohadas y almohadones en clase 35.
2. Registro
de marca Española n.º 2 294 772
respecto a asientos
de seguridad para niños, aplicables a vehículos terrestres;
cochecitos para bebés; arneses de seguridad para asientos de
vehículos
en Clase 12.
3. Registro
de marca española n.º 2 320 349
respecto a servicios
de publicidad y de promoción de ventas
en clase 35.
4. Registro
de marca española n.º 2 446 072
respecto a: coches
y cochecitos para niños, y asientos acoplables en vehículos para
seguridad de niños
en clase 12.
Estas marcas protegen productos en clase 12 (en esencia coches y cochecitos para niños, y asientos acoplables en vehículos para seguridad de niños y accesorios para los mismos) y servicios en clase 35.
Como se ha apuntado más arriba, los productos en la clase 12 protegidos por la marca anterior no son similares a los productos impugnados en las clases 18 y 25 pues no tienen la misma naturaleza, ni el mismo origen comercial, ni se distribuyen por los mismos canales, ni son complementarios ni están en competencia los unos con los otros.
Respecto a los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina protegidos por dos de las marcas anteriores hay que explicar que son prestados por compañías especializadas a terceros y, por lo tanto, la inversión en publicidad de un producto por parte de una compañía determinada o la gestión de un negocio comercial respecto a los productos no implica similitud, ya que los productos y servicios enfrentados no son complementarios ni tienen el mismo origen comercial.
Por otra parte, los servicios de venta al menor en comercios y venta al menor a través de redes mundiales de informática no son similares a los productos impugnados. En primer lugar, son diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles, mientras que los productos son tangibles y responden a necesidades diferentes. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, la utilización de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni tienen carácter complementario.
Solo se puede apreciar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos que designa una marca y los productos específicos que designa la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos designados por la otra marca se ofrecen en los mismos puntos de venta, pertenecen al mismo segmento de mercado y resultan de interés para los mismos consumidores. Estas condiciones no se cumplen en el presente asunto, dado que ni los productos impugnados no se venden en las misma tiendas especializadas, ni en las mismas secciones de grandes almacenes o supermercados. Es cierto que, como la mayor parte de los productos, en la actualidad es probable que todos ellos puedan adquirirse en grandes almacenes. Sin embargo, en estos puntos de venta, los productos en cuestión se venden en departamentos especializados que, aun habiendo proximidad entre ellos, están separados entre sí. En dichas circunstancias, los canales de distribución de los productos y servicios no pueden considerarse idénticos (04/12/2019, T‑524/18, Billa / BILLABONG et al., EU:T:2019:838, § 51).
Con
arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE,
la similitud de los productos o los servicios es una condición
necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a
que los productos
y servicios
son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones
del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la
solicitud debe desestimarse respecto a las marcas anteriores marca
europea n.º 12 603 643 “CASUALPLAY”, marca española
n.º 2 294 772
. marca española n.º 2 320 349
y marca española n.º 2 446 072
.
La evaluación proseguirá respecto a las siguientes marcas anteriores respecto a las que sí se ha de probar su uso:
A. Registro
de marca europea n.
3 240 736
respecto
a vehículos;
aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; coches y
cochecitos para niños; asientos acoplables en vehículos para
seguridad de niños; cinturones de seguridad, piezas sueltas y
accesorios para los mismos; carritos para la compra; sillas
transportables y/o transformables aplicables en los automóviles en
clase 12 y cuero
e imitaciones de cuero; productos de estas materias no incluidos en
otras clases; pieles; baúles y maletas; mochilas; bolsas para
transportar niños; paraguas; sombrillas; bastones; guarnicionería
en Clase 18.
B. Registro
de marca española n.º 2 294 773
respecto a mochilas;
bolsas; bolsas de cuero para llevar niños; bolsas para la compra;
sombrillas
en clase 18.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE, si el titular de la marca de la UE lo solicita, el solicitante aportará la prueba de que, durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la declaración de nulidad, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios en que está protegida y para los productos o servicios para los que está registrada y que cita para justificar la solicitud, o de que existen motivos válidos que explican la falta de uso. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años. Si en la fecha de presentación o, en su caso, prioridad de la marca de la UE impugnada, la marca anterior ha estado registrada durante al menos cinco años, el solicitante deberá demostrar, además, que las condiciones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del RMUE se cumplían en esa fecha.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la solicitud de declaración de nulidad.
La petición se ha presentado dentro de plazo y es admisible dado que las marcas anteriores fueron registradas más de cinco años antes de la fecha de la solicitud de nulidad.
La presente solicitud de declaración de nulidad se presentó el 14/10/2019. Por consiguiente, el solicitante debía demostrar que las marcas en la que se basa la solicitud fueron objeto de uso efectivo bien en la Unión Europea (respecto al registro de marca de la Unión Europea) bien en España (respecto al registro de marca española) del 14/10/2014 al 13/10/2019 inclusive. Además, como las dos marcas reseñadas arriba llevaban registradas cinco años a fecha de presentación de la marca impugnada (08/11/2016), también debe demostrarse el uso del 08/11/2011 al 07/11/2016 inclusive.
Los documentos para probar el uso de las marcas se presentaron tras la petición del titular, pero también se habían presentado documentos junto con la solicitud para probar el renombre, que serán tenidos en consideración en el análisis. Ambos grupos de documentos se han listado más arriba y, como aclaración adicional, se ha de añadir que tan sólo se evaluará si las marcas se han utilizado para la clase 18, pues que se hayan podido utilizar para la clase 12 es indiferente dado que, como ya se ha reseñado, estos productos son distintos de los impugnados.
Como ya se ha apuntado más arriba, el solicitante presentó en el documento n.º 11 una certificación de una compañía auditora española sobre la cifra de ventas de las marcas y sobre los gastos de publicidad y promoción que sin embargo tan sólo cubre el periodo 2014 a 2019, no habiendo información respecto al periodo 2011 al 2014, pero lo que es más importante: la información suministrada en esta certificación ni se refiere a ningún producto concreto, ni viene avalada en relación a los productos de la clase 18 por el resto de los documentos. En efecto, la información suministrada por los documentos (incluyendo las valoraciones de clientes) se refieren sobre todo a los productos de la clase 12, y sólo aparecen algunos de la clase 18 en algunas fotografías y facturas, sin que sin embargo sea evidente respecto a muchas de estas últimas con qué marca han aparecido los productos en el mercado, o se menciona por ejemplo “ bolsos” para los carritos para niño/bebé, pero no los productos para los que están registradas las marcas. Además hay que añadir que los vínculos a las páginas web suministrados por el solicitante prueban la presencia de productos en Internet pero no que hayan sido utilizados en el mercado bajo las marcas de referencia durante los dos periodos relevantes en el territorio pertinente por un alcance suficiente como para que el uso de las dos marcas anteriores pueda ser considerado genuino.
Por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del RMUE respecto a la marca de la Unión Europea anterior, y de conformidad con el artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE respecto a la marca nacional española anterior.
Conclusión
La solicitud ha de ser aceptada respecto a bolsas; carteras escolares; baúles de viaje; billeteras; paraguas; bolsos de mano en clase 18 y rechazada respecto a pieles de animales; bastones; correas de cuero para animales; collares para animales; artículos de guarnicionería; cordones de cuero en clase 18 y prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería en clase 25.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte. De conformidad con el artículo 109, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Anulación dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Dado que la anulación tiene éxito solo para parte de los productos impugnados, ambas partes han perdido respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio. Por consiguiente, cada parte correrá con sus propias costas.
La División de Anulación
Ana MUÑIZ RODRIGUEZ
|
María Belén IBARRA DE DIEGO |
Pierluigi M. VILLANI
|
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).