División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 847 294


Juan Carlos Barrau Ribera, Comte Borrell 230, 3º, 08029 Barcelona, España (parte oponente), representada por Aguilar i Revenga, Consell de Cent, 415, 5°, 1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Joan Baptista Antó i Juan, Camí Pont del Diable, 10 bajos, 43007 Tarragona, España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 20/12/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 847 294 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 017 303 en concreto, contra algunos de los servicios de la clase 41 y todos los servicios de la clase 43. La oposición está basada en, entre otros, los registros de marcas españolas nº 3 097 249 ‘ONA BARCELONA’, nº 3 510 100  ‘ONA VILLAGES’, nº 3 024 093 ‘ONAHOTEL’ (de ahora en adelante, marca anterior 1, 2 y 3 respectivamente). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con los registros de marcas españolas nº 3 097 249, nº 3 510 100, nº 3 024 093.



a) Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Marca anterior 1:


Clase 41: Servicios de ocio y entretenimiento; actividades deportivas y culturales; discotecas; organización de espectáculos; servicios de club social para el esparcimiento; servicios de clubes nocturnos; clubes de playa, piscina y deporte.


Clase 43: Reservas de alojamientos; servicios de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, hostales, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, campings, casas de vacaciones; servicios hoteleros de centros turísticos; bares, restaurante.


Marca anterior 2:


Clase 43: Servicios de alojamiento temporal; hoteles; apartamentos turísticos; servicios de restaurante, café-restaurante, cafés y bares.


Marca anterior 3:


Clase 43: Servicios de hoteles, bares, restaurantes y cafeterías.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 41: Servicios de entretenimiento.


Clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos servicios.


El término «comprendiendo», que se emplea en la lista de servicios del solicitante, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).


Servicios impugnados de la clase 41


Los servicios de entretenimiento impugnados se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de servicios de la marca anterior 1.


Servicios impugnados de la clase 43


Los servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de servicios de las marcas anteriores 1, 2 y 3 (aunque con una ligera variación en su redacción).



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



c) Los signos



Marca anterior 1:


ONA BARCELONA


Marca anterior 2:


ONA VILLAGES


Marca anterior 3:


ONAHOTEL






Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Las marcas anteriores son denominativas. Las marcas anteriores 1 y 2 están compuestas por dos elementos verbales “ONA” y “BARCELONA” y “ONA” y “VILLAGES” respectivamente. La marca anterior 3 se compone de un solo término “ONAHOTEL”.


La marca impugnada es una marca figurativa que se compone de varias líneas curvas azules representadas en distintas direcciones y una línea curva amarilla situada en el centro, todas ellas aparecen sobre el elemento verbal “onacare” representado en letras amarillas estilizadas.


El elemento “ONA” de las marcas anteriores no tiene significado para el público del territorio de referencia y, por tanto, es distintivo.


Las palabras “BARCELONA” y “VILLAGES” de las marcas anteriores 1 y 2 serán percibidas como una ciudad de España y como VILLAS, en inglés, respectivamente, debido a su parecido en el idioma oficial del territorio pertinente. Dado que los servicios en cuestión, de las clases 41 y 43, se refieren a entretenimiento, restauración y hospedaje, se considera que estos términos no son distintivos, puesto que describen la ciudad y el lugar donde los servicios se ofrecen.


Aunque se tiene en cuenta que el consumidor medio normalmente percibe un signo en su conjunto, existe la posibilidad de que el consumidor al percibir un signo verbal, lo desglose en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T 146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58), tal y como sucede en el caso de la marca anterior 3, diseccionando “ONA” de “HOTEL” que será percibido como un establecimiento que ofrece alojamiento y servicio de comedor. Teniendo en cuenta los servicios en cuestión mencionados en el párrafo anterior, este elemento se considera no distintivo, puesto que describe el lugar donde estos servicios podrían ofrecerse. Sin embargo, contrariamente a la opinión de la parte oponente, en el caso del elemento verbal de la marca impugnada, no se da la misma situación. De hecho, para los consumidores del territorio de referencia el término “onacare” no tiene significado, es una palabra de fantasía que se percibirá como un todo (y, por tanto, no se diseccionará). Consecuentemente, este elemento verbal se considera distintivo.


La tipografía de la marca impugnada se considera de carácter decorativo. En cuanto al elemento figurativo de la marca impugnada, se tiene en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Si bien es cierto que, el primer elemento de las marcas 1 y 2 y el inicio del elemento verbal de la marca anterior 3 y de la marca contestada coinciden y que, en general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca, debido a que el público lee de izquierda a derecha, convirtiendo a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector, también es cierto, sin embargo, que esta no es una norma fija y que el resultado depende de las circunstancias del caso, ya que en el presente caso, en la marca impugnada, “ONA” no juega un papel independiente.


Ninguna de las marcas posee elementos que se puedan considerar más dominantes (que sean visualmente llamativos) que otros elementos.


Visual y fonéticamente, todos los signos incluyen las letras “ONA”, sin embargo, en la marca impugnada no juega un rol distintivo autónomo, dado que el público no lo diseccionará. Los signos se diferencian en los términos no distintivos “BARCELONA”, “VILLAGES” y “HOTEL” de las marcas anteriores y las letras “CARE” de la marca impugnada. Visualmente, los signos también se diferencian en su representación gráfica y en los elementos figurativos de la marca impugnada.


Por consiguiente, los signos tienen visual y fonéticamente un grado de similitud bajo.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de “BARCELONA”, “VILLAGES” y “HOTEL” en las marcas anteriores, tal y como se ha mencionado anteriormente, estos elementos verbales adicionales no tienen carácter distintivo y no pueden indicar el origen comercial de los servicios. Por otro lado, las letras “ONA” no tienen significado alguno para el territorio de referencia. Tampoco lo tiene el elemento verbal de la marca impugnada, por lo que en el mejor de los casos es posible afirmar que no es posible realizar una comparación conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de las marcas anteriores


El carácter distintivo de las marcas anteriores es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en cada una de las marcas anteriores, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los servicios son idénticos y se dirigen al público en general cuyo grado de atención se considera medio. El grado de distintividad de las marcas anteriores se considera normal.


Los signos son similares visual y fonéticamente en grado bajo, mientras que el aspecto conceptual de los mismos no influye en la apreciación de la similitud de los signos. Aunque los signos coinciden en las letras “ONA”, no tienen un papel independiente en el signo impugnado. Además, tales letras junto con las letras “CARE” forman un único elemento verbal distintivo de mayor longitud, que da lugar a diferencias visuales y fonéticas que se perciben claramente junto a otros elementos gráficos adicionales, siendo todos ellos suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad entre los servicios en conflicto no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:

Registro de marca española nº 2 921 035 para la marca figurativa para servicios en las Clases 41 y 43;


Registro de marca española nº 3 533 140 para la marca figurativa para servicios en la Clase 43;


Registro de marca española nº 3 533 142 para la marca figurativa para servicios en la Clase 43;


Registro de marca española nº 3 553 110 para la marca figurativa para servicios en la Clase 43;


Puesto que estas marcas son menos similares a las que se han comparado, en cuanto que contienen más elementos figurativos y palabras adicionales, como “GRUP”, “CONDOTEL” y “Vacational Homes”, “FOOD” y “Restaurant Management” y “CORPORATION” que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a esos servicios. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Francesca CANGERI SERRANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Sylvie ALBRECHT



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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