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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 25/04/2017
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ABELMAN CONSULTANTS Don Jorge Zerpa Calle Viera y Clavijo, 22 1ºEXT. E-35002 Las Palmas de Gran Canarias ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
016027823 |
Referencia: |
CANARYISLANDSFILM |
Marca: |
CANARY ISLANDS FILM |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
CANARIAS CULTURA EN RED S.A. C/ LEON Y CASTILLO, Nº57 4 E-35003 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 27/12/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 27/02/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
La impresión comercial que la marca provoca en el público de los consumidores se deriva del conjunto de la misma y no de sus elementos separados analizados en detalle. Lo que se reivindica es el signo en su conjunto y no los términos por separado. De esta forma, la conjunción de varias palabras puede dar lugar a una combinación suficientemente distintiva, como es el caso que nos ocupa: el signo en cuestión sólo evocará en el consumidor un servicio en el mercado y no indicativo de ninguna procedencia geográfica.
Varias marcas de similares características han sido ya concedidas por la EUIPO.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).
Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).
En relación con el argumento del solicitante de que la unión de los términos “CANARY”, “ISLANDS” & “FILM” confiere al signo en su totalidad un carácter distintivo, formando un conjunto original y diferenciable, y generando un nombre de fantasía, la Oficina recuerda que la “inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo” (sentencia de 05/04/2001, T‑87/00, «EASYBANK», apartado 39).
El solicitante hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia relativas al hecho de tomar los signos en su conjunto a la hora de dictaminar sobre su carácter distintivo.
La Oficina precisa que una marca constituida por unas palabras compuestas de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el signo entero y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el signo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que este mismo prevalezca sobre la suma de dichos elementos.
En el caso que nos ocupa, la Oficina no comparte la opinión del solicitante y afirma que el signo CANARY ISLANDS FILM constituye una expresión clara y perfectamente comprensible: un film/ una película sobre las Islas Canarias.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas con características similares a la marca impugnada, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).
Las marcas ya aceptadas y citadas por el solicitante en sus alegaciones tienen cada una unas características/particularidades distintas de las de la marca en cuestión.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 16027823 CANARY ISLANDS FILM para todos los servicios solicitados.
En virtud del artículo 59 del RMUE tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.
Magali VOISIN