DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 18/04/2017



ABOGADOS DAUDÉN, S.L.P.

Avenida Maisonnave, 11, 2º

E-03003 Alicante

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016173619

Referencia:

MUE-16/033

Marca:

W

Tipo de marca:

Otro

Solicitante:

WE ARE UNITED, SL

C/ Severo Ochoa, 36

E-03203 Elche (Alicante)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 04/01/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 06/02/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y también con la práctica de la propia Oficina, si no puede acreditarse que una determinada letra aislada carece de carácter distintivo para los productos de que se trata, deberá aceptarse aunque esté representada mediante caracteres estándar o de un modo bastante básico. Por lo tanto, incluso si el solicitante hubiese reivindicado la letra ‘W’ per se para distinguir calzado, botas y zapatillas, una denegación con base en el artículo 7 (1)(b) RMUE no habría estado justificada. Pero es que además, en el presente caso el solicitante no ha reivindicado la letra ‘W’ per se, sino una representación de dicha letra con ciertos rasgos de originalidad y en una posición determinada de los productos reivindicados, lo cual debería haber sido valorado como un plus de distintividad.


  • En el presente caso, parece que la circunstancia de haber solicitado el signo como marca de posición haya ocasionado una injustificada aplicación de criterios específicos (y más rígidos) respecto a los criterios fijados por la jurisprudencia en relación con la valoración del carácter distintivo de marcas consistentes en letras únicas.


  • A mayor abundamiento, cabe destacar que en el sector del calzado es sumamente habitual que los fabricantes doten a sus productos siempre del mismo dibujo, sea un dibujo compuesto de letras estilizadas, líneas, franjas, figuras geométricas o una combinación de todas ellas, situado siempre en la misma posición en la parte exterior del producto, lo que permite su visibilidad desde lejos. El consumidor está acostumbrado a ese tipo de signos y puede por lo general orientarse por los mismos en sus compras de calzado de deporte y ocio. En virtud de lo anterior, el solicitante considera que el público relevante percibirá el signo solicitado no como mero elemento decorativo u ornamental, sino como un indicador de origen.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26).


Es jurisprudencia reiterada que “el carácter distintivo de un signo sólo puede ser apreciado, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro lado, en relación con la forma en que lo percibe el público relevante” (09/10/2002, T‑360/00, UltraPlus, EU:T:2002:244, § 43).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34). En el presente caso, el público relevante es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuyo nivel de atención no será elevado, sino normal.


El signo en cuestión consiste en una representación bastante simple. El solicitante alega que se trata de una representación de la letra ‘W’ con ciertos rasgos de originalidad y en una posición determinada de los productos reivindicados. A este respecto, en la notificación de 04/01/2017 la Oficina señaló que la letra ‘W’ estilizada aplicada al lateral de un calzado sería percibida por el consumidor medio relevante simplemente como una decoración del mismo. En efecto el signo solicitado consiste en cuatro líneas paralelas dos a dos, cruzándose las dos centrales. En conjunto, el consumidor relevante simplemente percibirá tales líneas como una decoración del calzado y no como una letra ‘W’ estilizada.


Como señala el solicitante, es usual en el sector del calzado, en particular el deportivo, utilizar diseños básicos en la parte exterior del producto, especialmente en la zona utilizada por el solicitante en su marca de posición. Sin embargo, esto no significa que los consumidores relevantes tengan el hábito de asumir y conocer el origen empresarial de los productos simplemente basándose en estos diseños básicos, en ausencia de otro elemento figurativo o denominativo distintivo.


En efecto, el elemento solicitado , aplicado a calzado, se asemeja a una simple variante de los múltiples elementos similares ornamentales que probablemente el público asumirá como decoración de los productos, y no como un elemento distintivo. Como consecuencia de ello, el público no será capaz de discernir, sin confusión, los productos del solicitante de los de sus competidores.


Aunque la Oficina es consciente del uso de signos simples en el sector del calzado, desea señalar que los operadores económicos de dicho sector que usan estos signos están muy establecidos en el mercado, particularmente en el sector del calzado deportivo, y los consumidores relevantes han estado intensamente expuestos a sus marcas durante muchos años. En este sentido, el solicitante no ha demostrado que los consumidores reconocerán inmediatamente y sin ninguna duda el signo solicitado, en relación a calzado, debido al uso que el solicitante ha hecho del mismo.


En consecuencia, la marca solicitada, tal como es percibida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no permite individualizar los productos afectados y distinguirlos de aquellos con otro origen comercial. Por lo tanto, carece de carácter distintivo para esos productos.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 173 619 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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