DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 21/04/2017



HERRERO & ASOCIADOS

Cedaceros, 1

E-28014 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016174013

Referencia:

HA2176/2016

Marca:

DEKOR LINE

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L.U.

C/ Alquerieta, 19

E-46727 REAL DE GANDIA (VALENCIA)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 23/12/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 15/02/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El signo solicitado no designa de modo directo e inequívoco los productos solicitados. Es sugestivo o evocador. Que los productos puedan ser utilizados para la decoración no significa que el signo esté describiendo los productos concretos solicitados.


  1. Existen múltiples marcas registradas ante la Oficina que incluyen el término “DEKOR” para productos de la clase 19.


  1. Basta un mínimo de carácter distintivo. Los elementos figurativos son originales y no pasarán desapercibidos al consumidor. Nada tienen que ver con los productos solicitados, por lo tanto no son descriptivos de estos. Además, no son menos distintivos que los utilizados por otras marcas registradas por la Oficina mencionadas anteriormente.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En el caso que nos ocupa, los productos solicitados en la clase 19 son materiales de construcción destinados tanto al público en general como al profesional de lengua inglesa de la Unión Europea cuyo nivel de atención puede variar de medio a alto. El solicitante no cuestiona dichas afirmaciones de la Oficina.


La Oficina mantiene que el público de referencia, en presencia del signo solicitado, , y en relación con los productos a los que se busca protección, no será capaz de otorgarles un origen empresarial determinado dado que lo percibirán como una indicación descriptiva de los productos en cuestión categorizándolos como pertenecientes a una gama de materiales de construcción decorativa.



1. En referencia al argumento de la parte solicitante de que el signo no describe directamente los productos y que a lo sumo sugiere que pueden ser utilizados en la decoración pero no describe los productos en sí, es jurisprudencia consolidada que carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial (12/02/2004, C‑363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 102).


En este sentido, que los productos puedan ser susceptibles de ser utilizados para decorar es relevante a la hora de establecer un vínculo entre ellos y las palabras que componen el signo. Como se percibe de las definiciones aportadas en la notificación la palabra “decor” en inglés hace referencia al estilo de decoración interior, incluyendo el mobiliario y demás elementos decorativos, entre los que se incluirían los productos solicitados, como por ejemplo: frisos, revestimientos de madera para suelos, rodapiés, etc. que además de cumplir con su función estructural en la construcción son susceptibles de contribuir al estilo de una habitación o construcción, por lo que el signo solicitado (línea decorativa) describe su posible uso como elementos decorativos dada su pertenencia a una gama de productos que tienen, además de su función principal, ese propósito decorativo.


Procede recordar, ya que el solicitante hace referencia al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española pese a que el público de lengua española no es el público de referencia, que entre las acepciones de la palabra “decoración” que aparecen en él, además de la mencionada por el solicitante (arte que estudia la combinación de elementos ornamentales y la acomodación del espacio interior), también figura la siguiente: “conjunto de elementos que decoran”, entre los que se incluirían los productos en la clase 19 para los que se busca protección.


2. En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad.


En consecuencia, el solicitante de una marca de la Unión Europea no puede confiar la obtención de un registro a su favor, ni basar su solicitud, con vistas a asegurar una decisión idéntica, en una actuación posiblemente ilegítima cometida en beneficio de un tercero o en el suyo propio. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar que las marcas sean registradas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación y, en este caso concreto, ha estado sujeto a los rigurosos y específicos criterios de examen requeridos por el RMUE (21/05/2015, T‑203/14, EU:T:2015:301, Splendid, §§ 47‑60).


Como las marcas de la UE citadas por el solicitante, el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen establecido por en RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Estos méritos y circunstancias podrían haber sido diferentes en el momento de solicitud de dichas marcas. De acuerdo con la jurisprudencia, las marcas registradas anteriormente podrían haber gozado, en el momento de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado o la percepción del público relevante, podría no disfrutar (06/03/2003, T‑128/01, Grille, EU:T:2003:62, § 46). Por ejemplo, la EUTM nº 14 167 761 presenta un logotipo distintivo en su lado izquierdo que da distintividad al conjunto; o las EUTM nº 4 558 441, “Dekordor”, nº 5 770 219, “Dekorex” o nº 8 681 371, “Dekor(A)ktiv”, que, a pesar de incluir el término “DEKOR”, no tienen significado en su conjunto y son distintivas por sí mismas.


3. Por último, en relación con el argumento del solicitante en referencia a los elementos figurativos y el mínimo carácter distintivo necesario, si bien es cierto que un mínimo carácter distintivo es suficiente para salvar los motivos absolutos de denegación y permitir la entrada a registro de un signo, en el presente caso, la Oficina mantiene que los elementos figurativos presentes en el signo no son capaces de alcanzar dicho carácter en su conjunto.


Pese a que no forma parte de las funciones de la Oficina evaluar la creatividad inherente de una marca o su carácter llamativo, sí lo es valorar su idoneidad para diferenciar los productos para los que se busca protección. En este sentido, la mera representación de las palabras en una determinada tipografía estándar y el uso de varios colores o un fondo gris no es suficiente para dotar al signo de distintividad.


La Oficina no ha hecho sino examinar la marca de forma acorde con la jurisprudencia, examinado los elementos que la componen y la impresión que crea en su conjunto.


La Oficina mantiene que los elementos verbales “DEKOR LINE” son clara e inmediatamente perceptibles por el público de referencia ya que los elementos figurativos no son capaces de desviar la atención del público del mensaje transmitido por los elementos verbales (28/06/2011, T‑487/09, ReValue, EU:T:2011:317, § 38 a 40; y 09/07/2014, T‑520/12, Gifflar, EU:T:2014:620, § 24).


Además es también jurisprudencia consolidada que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por este motivo, cuanto más legibles y cercanos a una tipografía estándar se presenten los elementos verbales de un signo, más fácilmente pasarán desapercibidos los detalles de presentación y el mensaje descriptivo que estos conllevan será inmediatamente percibido por el público (05/12/2002, T‑91/01, BioID, EU:T:2002:300, § 36 y ss.; 11/07/2012, T‑559/10, Natural Beauty, EU:T:2012:362, § 24-27; y 12/11/2014, T‑504/12, Notfall Creme, EU:T:2014:941, § 37-40).


Una marca debe ser capaz de diferenciar los productos y servicios que protege de otros de la misma naturaleza y con distinto origen empresarial, identificando desde un primer momento al productor o prestador de los mismos. En el caso que nos ocupa, la Oficina es de la opinión que los elementos figurativos, en concreto la tipografía y los colores empleados en el signo, no contribuyen a esa función pues pasarán desapercibidos frente al mensaje descriptivo que conllevan sus elementos verbales (06/03/2014, R 1581/2013‑1, Beautyline, § 34) a no ser que el público haya sido educado para percibir dicho origen a través de un uso intensivo del signo en el mercado correspondiente, cosa que no ha producido o que no se ha demostrado en el presente.


En cuanto a que los elementos figurativos de las marcas aceptadas anteriormente son menos distintivos que los de la presente solicitud, la Oficina se remite al párrafo anterior en el que ya ha examinado la existencia de marcas similares y a la jurisprudencia y argumentos citados en él. Por lo tanto, el argumento del solicitante debe desestimarse por infundado.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 174 013, , para todos los productos solicitados.


En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.




Octavio MONGE GONZALVO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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