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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 869 579
Grupo Ybarra Alimentación, S.L., Carretera Isla Menor, Km.1800, 41703, Dos Hermanas (Sevilla), España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, Nº 21-23, 5º A-B, 03002, Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Jorge Martín García, Concepción 55, 29570, Cártama (Málaga), España (solicitante), representado por Manuel Muñoz de Luna, Sierra de Gata 18; 28830, San Fernando de Henares (Madrid), España (representante profesional).
El 31/05/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 177 611
,
en concreto, contra todos los productos de la clases 5 y 29.
La oposición está basada en los siguientes registros de marca:
Marca
de la Unión Europea nº 2 780 526,
,
en la clase 29.
Marca
italiana nº 2 013 902 153 944,
,
en la clase 29.
Marca
española nº 96 933,
,
en la clase 29.
Marca
española nº 331 718,
,
en la clase 29.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
JUSTIFICACIÓN
Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria, actual artículo 95, apartado 1, del RMUE), en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).
Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 3, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.
Según lo dispuesto en la regla 98, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), cuando se deba presentar la traducción de un documento, ésta deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original.
En el presente asunto, las pruebas presentadas por la parte oponente no están en la lengua del procedimiento.
El 27/03/2017, junto con el escrito de oposición, la parte oponente presentó varios documentos que incluían información relativa a la marca italiana en que se basa la oposición pero que no fueron traducidos, o no en su totalidad, a la lengua del procedimiento (lengua española). Por tanto, dichos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en la regla 98, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).
La parte oponente presentó:
Un extracto de la base de datos de la Oficina Italiana de Patentes y Marcas (UIBM). Este extracto, además de no contener la representación de la marca, ni la lista de productos y servicios, está en italiano y no fue traducido a la lengua de procedimiento.
Una copia del que parece ser un certificado de renovación de marca expedido por la UIBM. Este documento está en italiano y no fue traducido.
Un extracto de la base de datos TMView. El formato de este documento está redactado en la lengua de procedimiento, sin embargo su contenido aparece en inglés o italiano y no está traducido a la lengua de procedimiento.
Un documento en el que se presenta una traducción a la lengua de procedimiento del elenco de productos protegidos por la marca.
Estos documentos no permiten conocer el estado de la marca italiana anterior, su existencia y validez, pues su traducción a la lengua de procedimiento es inexistente o manifiestamente insuficiente. Además, incluyen referencias a números de registro o solicitud que no coinciden con el especificado en el escrito de oposición.
En este contexto, la División de Oposición señala que los documentos presentados, bien no contienen todos los datos relevantes necesarios (representación de la marca, lista de productos y servicios en el documento de la UIBM), bien no están traducidos respetando la estructura del documento original de la UIBM, bien no están traducidos (attestato di registrazione per marchio di empresa), bien sólo aparecen en la lengua de procedimiento los campos relevantes pero no su contenido (extracto de TMView) o sólo consisten en la traducción de los productos en la clase 29 (documento por separado).
Por otra parte la información presentada en la lengua de procedimiento en el escrito de oposición o en documentos adjuntos a éste, no equivale a una traducción válida del extracto (incompleto) de la base de datos de la Oficina Italiana de Patentes y Marcas. La información/traducción debería tener un carácter independiente y no formarse a través de fragmentos de múltiples documentos.
Por consiguiente, dichos documentos no reproducen la estructura y el contenido de las pruebas que debían traducirse y que son esenciales para conocer la existencia, validez y alcance de la protección de la marca anterior (29/09/2011, T‑479/08, (calzado con dos líneas, fig.), EU:T:2011:549, §§ 36 y ss.).
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 19, apartado 4, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por ella.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta las pruebas presentadas por la parte oponente.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria) la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por
tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en
tanto en cuanto se basa en la marca italiana anterior
nº 2 013 902 153 944,
.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea
nº 2 780 526,
.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Aceites de oliva.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Suplementos y preparaciones dietéticas.
Clase 29: Aceite de oliva comestible.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 5
Los productos impugnados, suplementos y preparaciones dietéticas, son sustancias nutricionales dirigidas a personas con necesidades dietéticas especiales o específicas. Los productos de la parte oponente, aceites de oliva, son productos alimenticios usados en crudo o como ingredientes de otros alimentos. Contrariamente a los argumentos presentados por la parte oponente, el hecho de que todos estos productos tengan un propósito nutricional no es suficiente para considerarlos similares. Los productos en cuestión tienen fines diferentes (suplementar una dieta o corregir a una carencia nutricional, frente a un fin puramente nutricional) y no es probable que sean producidos por los mismos productores, comercializados a través de los mismos canales de distribución ni colocados en la misma sección de las tiendas o supermercados de alimentación. De hecho, los productos impugnados suelen venderse en tiendas o secciones especializadas en nutrición y salud, mientras que los productos de la parte oponente se venden en supermercados y tiendas de alimentación general. Consecuentemente, estos productos son diferentes.
Productos impugnados de la clase 29
El aceite de oliva comestible impugnado se incluye en la categoría más amplia de los aceites de oliva de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. Se trata de productos básicos, de uso diario y de precio asequible por lo que el grado de atención es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior consiste en la representación realista de la cabeza de un toro de color negro bajo las palabras entrecomilladas «EL TORO» en una tipografía mayúscula, estándar y en color negro. Todos estos elementos se presentan en el interior de un círculo negro de fondo blanco, este círculo es un elemento meramente decorativo cuya distintividad es débil.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Las palabras “el toro” serán comprendidas por una parte del público de referencia, en concreto aquel de habla española e italiana, como un animal bovino macho (toro) y un artículo determinado (el) muy similar al italiano “il”. El público de habla portuguesa entenderá la palabra “toro” como un tronco de árbol limpio de ramas, no obstante dada su proximidad a la palabra portuguesa “touro” (toro) y que se sitúa sobre la cabeza de un toro, el público portugués la entenderá como referencia al citado animal bovino. Esta parte del público percibirá el artículo “el” del mismo modo explicado anteriormente. Para el resto del público las palabras “el toro” carecen de significado.
Tanto el elemento figurativo de la cabeza de toro como los verbales son distintivos pues carecen de o su significado no guarda relación con los productos en cuestión.
La marca impugnada consiste en la representación muy estilizada de la letra “Q” y posiblemente el número cinco o parte de éste, en colores dorados y grises y de mayor tamaño que las palabras «QUINTO TORO», dispuestas en dos líneas, en una tipografía muy estilizada y en los mismos colores dorados y grises, sobre las que se presenta.
El público de referencia percibirá la estilización de la letra “Q” como tal letra y la parte del público que perciba el número cinco o parte de éste, lo percibirá como dicho número. La palabra “quinto” se entenderá por parte del público de habla española, italiana y portuguesa como un número ordinal, en concreto el cinco, en una secuencia o sucesión ordenada de elementos. Esta parte del público entenderá la palabra “toro” del mismo modo explicado anteriormente, si bien en este caso es menos probable que el público portugués la asocie con la palabra portuguesa “touro” (toro) pues no hay otra referencia a dicho animal bovino en el signo. Para el resto del público estas palabras carecen de significado.
Aunque la estilización de la letra “Q” y el número cinco ocupa una posición superior y un tamaño ligeramente mayor que el resto de elementos verbales, no se puede considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que el resto de elementos.
Todos los elementos del signo impugnado tienen una distintividad normal pues carecen de o su significado no guarda relación con los productos en cuestión. Contrariamente a los argumentos expresados por la parte oponente, el número cinco o el ordinal “quinto” no son descriptivos para los productos en cuestión. El oponente asevera que dicho número es una clara referencia a la graduación o composición del producto, siendo especialmente habitual en el sector de los aceites de oliva, dada la importancia de su intensidad o graduación. Si bien es cierto que los aceites presentan distintos tipos de acidez y que ésta es una característica relevante de los mismos, las referencias a la misma mediante el empleo de números ordinales (quinto) o en número de unidades (5) superiores a uno, no es la práctica habitual en el mercado, sino que habitualmente se emplean números en base decimal como por ejemplo 0,1 o 0,4. Además, un aceite de oliva con una acidez superior a 2,0 no se considera apto para el consumo humano por lo que calificar el aceite de oliva comestible impugnado como con una acidez altamente superior a ese límite resulta, cuanto menos, incongruente (https://www.almazarasancristobal.com/aceite-lampante-aceite-oliva/). Además, es jurisprudencia consolidada que el consumidor no tiende a hacer disecciones artificiales cuando percibe una marca y en este caso es obvia la unidad conceptual que presenta el signo impugnado como el animal número cinco de una sucesión de toros. Por estos motivos los argumentos de la parte oponente en cuanto a la descriptividad de este elemento del signo impugnado han de desestimarse por infundados.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “toro” presente de forma idéntica al final de los elementos verbales de ambos signos. No obstante, se diferencian en la posición de dicha palabra en el conjunto de cada signo, en la parte superior de la marca anterior y en la inferior en el signo impugnado. Los signos difieren también en los elementos verbales restantes “el” en la marca anterior y “Q (5) Quinto” en el signo impugnado. La estilización de los elementos verbales y la combinación de colores del signo impugnado constituyen diferencias visuales adicionales. Y, principalmente, los signos se diferencian en el elemento figurativo realista en forma de cabeza de toro de la marca anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas «TO-RO», presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en la sílaba «EL» de la marca anterior y en el sonido de la letra «Q» caso de que sea pronunciada por el público, así como en las sílabas «QUIN-TO» del signo impugnado, que no tienen equivalentes. Esta diferencia en el número de sílabas hace que el ritmo y entonación de los signos sea también diferente, «EL-TO-RO», frente a «(qu)-QUIN-TO-TO-RO». El elemento figurativo en forma de toro y el círculo de la marca anterior no tienen impacto en la comparación fonética.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético, a lo sumo, medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Para la parte del público que no atribuya ningún significado a los elementos verbales, los signos se asociarán con un significado diferente, un toro representado por la cabeza de este animal en la marca anterior y la letra “Q” (y/o el número “5”) representada de forma separada en la parte superior del signo impugnado; por lo tanto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual para esta parte del público.
Para el público de habla portuguesa que asociará la palabra “toro” en la marca anterior con un animal bovino al asociarlo con el animal representados debajo, pero no percibirá el mismo significado en el signo impugnado sino el de “tronco sin ramas”, los signos se asociarán con un significado diferente: el toro y el tronco número cinco en una sucesión de los mismos; por lo tanto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual para esta parte del público.
Para la parte del público de habla española e italiana ambos signos se asociarán con un significado similar en tanto que coinciden en la palabra “toro” con idéntico significado, sin embargo el resto de elementos verbales de los signos hacen que sean conceptualmente similares en grado bajo, en concreto como el toro número cinco en una sucesión de los mismos y, simplemente, el toro.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento figurativo (el círculo negro) débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa los signos han sido hallados similares a lo sumo en grado medio desde el punto de vista fonético y en grado bajo en los aspectos visual y conceptual de la comparación. Para parte del público son, además, conceptualmente no similares.
El grado de atención del público para los productos en cuestión es medio.
Los signos únicamente coinciden parcialmente en el elemento verbal «TORO», aunque se diferencian en su diferente tipografía y, en especial, en la particular estilización de este elemento en el signo impugnado, que está dispuesto, además, en diferente posición dentro de los signos, en la parte superior de la marca anterior y en la inferior del signo impugnado. Los elementos diferentes restantes son suficientes como para eclipsar esta única coincidencia entre los signos y que pase desapercibida para el público de referencia.
Debe tenerse en cuenta que los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales. Contrariamente a los argumentos expuestos por la parte oponente, este tipo de productos normalmente no se piden verbalmente, ni en establecimientos en los que la similitud fonética sea especialmente relevante; muy al contrario, este tipo de productos se despachan en establecimientos en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). En este sentido, la presencia de elementos figurativos visualmente diferentes, dados sus colores dorados y grises en el signo impugnado o la representación realista de un animal en la marca anterior, son especialmente relevantes, permitiendo al público diferenciar los signos incluso sobre la base de la identidad entre los productos en conflicto.
Es necesario considerar la alegación de la parte oponente según la cual las marcas anteriores, que se caracterizan todas por la presencia del mismo elemento denominativo «EL TORO», constituyen una «familia de marcas» o «serie de marcas». En vista de ello, este hecho puede dar lugar a un riesgo de confusión objetivo en la medida en que el consumidor pueda creer, al observar la marca impugnada, que contiene el mismo elemento denominativo que las marcas anteriores, que los productos que identifica esa marca proceden de la parte oponente.
De hecho, el Tribunal General analizó exhaustivamente el concepto de familia de marcas en su sentencia de 23/02/2006, T‑194/03, Bainbridge, EU:T:2006:65.
Cuando la oposición a una marca de la Unión Europea se basa en varias marcas anteriores, el hecho de que estas marcas tengan unas características que permitan considerar que forman parte de una misma «serie» o «familia», puede suscitar un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca solicitada y las marcas anteriores que forman parte de la serie. No obstante, el riesgo de asociación solo puede invocarse cuando se cumplen, cumulativamente, dos requisitos.
En primer lugar, el titular de una serie de registros anteriores debe aportar la prueba del uso de todas las marcas que forman la serie o, por lo menos, de un número de marcas que pueda constituir una «serie».
La parte oponente se remite a la prueba de uso presentada en el procedimiento de oposición nº B 2 495 599, «TORO LOCO» (actualmente en suspenso), en la que ella es igualmente oponente.
Estas
pruebas se refieren a los registros de marcas de la Unión Europea
nº 2 780 526,
y española nº 96 933,
en los que se basa el presente procedimiento. Consisten en:
Facturas de productos bajo las marcas «EL TORO» dirigidas a clientes de diversos países europeos fechadas entre 2010 y 2016.
Extractos de páginas web del oponente (www.grupoybarra.es), el Instituto de Comercio Exterior-ICEX (www.icex.es) y del portal Exportaciones (www.exportaciones.com.es). Mostrando el vínculo de la oponente con la marca «EL TORO».
Muestras de etiquetas.
Fotografías de productos.
La
prueba a la que se remite la parte oponente no es suficiente para
demostrar que utiliza una familia de marcas «EL TORO». Como se
expone más arriba, las pruebas presentadas por la parte oponente se
refieren a marcas que tienen la misma representación. Las pruebas no
demuestran el uso de cada una de ellas por separado sino de, a lo
sumo, una misma marca,
,
con diversas variaciones. Por ejemplo, las muestras de etiquetas de
las marcas base de la oposición no aparecen dentro de un círculo y
los elementos verbales «EL TORO» aparecen bajo la representación
del animal. Sirva a modo de ejemplo la siguiente,
.
Estas etiquetas de por sí no demuestran una familia de marcas si no
el uso de una misma marca con ligeras variaciones.
El oponente también remite fotografías de otros productos y etiquetas por ejemplo:
|
|
|
Sin embargo estas muestras tampoco son suficientes para constituir una «familia de marcas». No se puede corroborar mediante otros medios de prueba, por ejemplo las facturas suministradas, que estas etiquetas hayan sido efectivamente usadas en el comercio de los productos en cuestión. Las facturas hacen referencia a «OLIVE POMACE OIL EL TORO BRAND» y a «EXTRA VIRGIN OLIVE OIL EL TORO BRAND» sin posibilidad de discernir a qué representación en concreto corresponden. Y tampoco ha quedado acreditado mediante ningún medio de prueba que el público perciba las marcas representadas anteriormente como procedentes de un mismo operador de comercio al identificarlas como una familia de marcas de la parte oponente.
A lo sumo, la parte oponente ha demostrado que usa diversas variaciones de las marcas registradas «EL TORO», pero no de la existencia de una familia de marcas.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:
Marca
española nº 96 933,
,
en la clase 29.
Marca
española nº 331 718,
,
en la clase 29.
La marca española nº 96 933 es idéntica a la que se ha comparado y cubre los mismos productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.
Con
respecto a la marca española nº 331 718,
,
las diferencias con el signo impugnado son más evidentes si cabe,
pues la marca anterior presenta la figura completa de un toro bravo
que por su tamaño y posición es dominante frente a los elementos
verbales «EL TORO» sobre los que se sitúa.
Ésta cubre, además, el mismo ámbito de los productos. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Julia SCHRADER |
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Claudia MARTINI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).